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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 99-201121 sep 2011

Protección contra Servicio de Impuestos Internos

Fecha
21 de septiembre de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 99-2011, sentencia de 21 de septiembre de 2011

Resumen

Se rechaza la protección de una sociedad forestal contra el Servicio de Impuestos Internos por restringir el timbraje de facturas: el SII actuó dentro de sus facultades de fiscalización, de forma no arbitraria, ante irregularidades detectadas en la documentación tributaria.

Texto íntegro

Chillán, veintiuno de septiembre de dos mil once.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al señor Fiscal nombre reservado señor nombre reservado.

Chillán, veintiuno de septiembre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 19 y siguiente, comparece doña nombre reservado, en representación legal de la Sociedad Servicios Forestal M y G Ltda, nombre reservado 76.073.097-1, del rubro forestal, domiciliada en domicilio reservado de esta ciudad, y en base a los antecedentes fácticos y jurídicos que invoca, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Chillán, representado por nombre reservado y nombre reservado, fiscalizadora, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Edificios Públicos.

Termina solicitando se tenga por interpuesta la referida acción constitucional en contra de los recurridos precedentemente singularizados, darle tramitación y previa evacuación del informe de rigor, acogerlo, ordenando al Servicio de Impuestos Internos autorizar el timbraje de facturas y aumentar el número de facturas a ser autorizadas, sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales que estime conveniente.

De fojas 1 a 18 acompaña documentos la recurrente.

De fojas 24 a 29 informan nombre reservado y nombre reservado, recurridos en autos, quienes, despúes de esbozar los fundamentos de la acción, se refieren a las razones por las que ésta debe ser rechazada, planteando, asimismo, que ella carece actualmente de oportunidad, desde que la recurrente solicitó y se le autorizó el timbraje de facturas, el pasado 23 de agosto.

Terminan solicitando se tenga por evacuado el informe requerido, y en definitiva, se rechace dicha acción, con costas.

A fojas 21 acompaña un documento uno de los recurridos.

A fojas 30 se ordenó traer los autos en relación y se agregó extraordinariamente el recurso a la Tabla.

Concluida la vista, para mejor resolver, se ordenó oficiar al Servicio recurrido, a fin de que informara en los términos señalados a fojas 34, el que fue evacuado desde fojas 53 a 55, adjuntando la documental que corre de fojas 39 a 52, CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él -, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3º.- Que, la recurrente, en representación de la Sociedad de Servicios Forestales M y G Limitada, funda su acción, en síntesis, en que a través de su contadora, concurrió a solicitar timbraje de facturas al Servicio de Impuestos Internos, siendo informada por funcionarios, que por instrucciones de la fiscalizadora nombre reservado, la empresa no podía acceder al timbraje solicitado, estampándosele en el recuadro del Formulario 3230 la clave C-1006, cuyo significado no le fue informado, destacando que el propio Servicio de Impuestos Internos le ha restringido el timbraje a un promedio de 4 facturas mensuales, lo que le impide desarrollar libremente su actividad en forma normal. Agrega que la funcionaria fiscalizadora formula una observación por no concurrir a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de julio de dos mil once, lo que no era efectivo, y que, ante los reclamos de la Sociedad, debió eliminarla.

Indica que se dificulta el pago de las facturas emitidas a la Empresa Masisa Forestal S.A.; que su empresa por concepto de I.V.A. cancela un promedio mensual de $1.500.000.-; y que mantiene un promedio mensual de más o menos 70 trabajadores, los que por esta situación podrían perder su fuente laboral.

Señala que de los antecedentes de hecho se desprende que se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley; la libertad de trabajo y el derecho a desarrollar una actividad económica, desde que al negarse el servicio a autorizarle el timbraje de facturas le impide desarrollar libremente su actividad.

4°.- Que, informando los recurridos, desde fojas 24 a 29, solicitan, también en síntesis, el rechazo del recurso de protección deducido en su contra, por ser improcedente, desde que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, ya que si bien resulta ser efectivo que al concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos la contadora de la sociedad recurrente, nombre reservado, el pasado 5 de Agosto a solicitar el timbraje de facturas, se le informó a ésta que la sociedad presentaba la anotación C-1006, la referida contadora manifestó que trataría el tema con la fiscalizadora nombre reservado, ya que con ella había efectuado los últimos timbrajes, sin que solicitare el timbraje excepcional con el jefe de grupo, no siendo necesario continuar con el protocolo de atención.

Agregan que, la aludida anotación se realizó el pasado 21 de enero, y tiene carácter de preventiva, procediendo en los casos en que, habiéndose realizado una verificación de actividades por parte del Servicio con resultados positivos, para efectos de timbraje, está sujeta a alguna condición, consistente básicamente en que el contribuyente deba presentar antecedentes que acrediten su actividad, teniendo en el caso particular, la finalidad que la recurrente timbrare un número de facturas acorde con su movimiento real, ya que anteriormente tenía un rango de timbraje de 30 facturas mensuales, existiendo sospechas fundadas de que dicho movimiento no era efectivo.- Estiman que su actuar se ha sujetado a la ley vigente, no existiendo acto ilegal o arbitrario alguno, desde que no resulta efectivo que se le hubiere negado el timbraje de facturas mediante la anotación C-1006, pues ella, junto con constituir una medida de control de carácter preventivo cuya utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal, sólo tuvo por objeto, en el caso de marras, realizar un control de tal carácter a la empresa recurrente y fiscalizar que ésta timbre un número de facturas acorde con su movimiento real, considerando que no existen garantías constitucionales vulneradas por este hecho.

Terminan señalando que actualmente la acción de protección carece de oportunidad, desde que el pasado 23 de Agosto el Servicio de Impuestos Internos autorizó el timbraje de 4 facturas de la recurrente, sin mayores inconvenientes.

5°.- Que, la cuestión que esta Corte está llamada dirimir consiste en determinar si los recurridos ejecutaron un acto ilegal y/o arbitrario, como lo afirma la recurrente, o si su actuar se ha enmarcado dentro de la legalidad, limitándose al ejercicio de las funciones que le son propias, como lo aseveran los recurridos.

6º.- Que, de los antecedentes aportados en autos, y en especial, del resultado obtenido en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 34,es posible extraer que la recurrente es una contribuyente a la que se ha imputado la realización de diversas conductas incompatibles con sus deberes de tal, consistentes en no presentar al órgano fiscalizador la documentación tributaria requerida para acreditar la efectividad de las operaciones comerciales que dice haber efectuado, ante lo cual “y frente a una irregularidad susceptible de ser sancionada con pena corporal, la Dirección Regional del Servicio, ordenó el inicio de la recopilación de antecedentes, notificando de auditoría a la empresa M y G Ltda., mediante formulario 3301, notificado por cédula en su domicilio”, como se expresa por el Servicio recurrido en el párrafo penúltimo de fojas 54 y consta de fojas 48 a 51.

Por otra parte, con el mérito del documento que corre agregado a fojas 52, se acredita que la recurrente obtuvo el timbraje de 5 facturas el día 23 de agosto pasado.

7°.- Que, así las cosas, corresponde concluir que el Servicio de Impuestos Internos, lejos de incurrir en un acto ilegal, como lo pretende la recurrente, ha actuado dentro de la esfera de atribuciones que le son propias en ejercicio de sus facultades de fiscalización del cumplimiento de la legislación tributaria; y que, además, en la ejecución de tales funciones no ha actuado, tampoco, en forma arbitraria o meramente caprichosa, en la medida que, parece razonable que, frente a los hechos detectados, haya determinado restringir el timbraje de facturas de la contribuyente, decisión que se mantiene hasta ahora, no siendo sostenible, por ende, que el recurso carezca de oportunidad por el hecho que el último timbraje haya tenido lugar el 23 de agosto pasado.

8°.- Que, atendido lo que se ha venido diciendo, esto es, no concurriendo el primer presupuesto de la acción constitucional impetrada, se omitirá analizar lo concerniente a una eventual trasgresión de las garantías de la misma naturaleza invocadas por la recurrente, por inoficioso.

Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se rechaza el deducido en lo principal de fojas 19 y 20 por doña nombre reservado, en representación legal de la Sociedad Servicios Forestal M. y G. Limitada, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Chillán, representada por nombre reservado, y de la Fiscalizadora doña nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado; regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Fiscal nombre reservado, señor nombre reservado.- ROL 99-2011-PROTECCION