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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 98-202229 mar 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
29 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 98-2022, sentencia de 29 de marzo de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena retirar el cerco perimetral instalado en el frontis de la capilla, por constituir un acto de autotutela arbitrario e ilegal que perturbó la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución.

Texto íntegro

Chillán, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

1°.- Que, comparece nombre reservado, chileno, presbítero, cédula nacional de identidad RUT reservado, en representación de la Capilla de Nuestra Señora del Carmen, Rut RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, recurre de protección en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado domiciliada en domicilio reservado.

Al fundamentar su presentación el actor refiere que la comunidad cristiana mantiene en el lugar denominado sector Badillo sin número en la comuna de El Carmen, un edificio de un piso de madera con una cruz de símbolo cristiano en su frontis y en la que se congrega la comunidad “San nombre reservado Gonzaga” que corresponde a habitantes del sector a renovar sus votos y creencias religiosas, inmueble el cual se asentó y construyó en un retazo de terreno de una extensión de 11 metros de frente y 17 metros de fondo, Rol N° 101-31, desde el año 2004, haciendo presente que el terreno fue donado el 24 de diciembre de ese mismo año, mediante la figura de donación de terreno que se hizo conforme a usos y costumbre de la comuna ante el Oficial del Registro Civil de la comuna del Carmen, nombre reservado, chilena, viuda de nombre reservado, con domicilio en sector Badillo en la comuna de El Carmen y por la otra parte concurrió a dicho acto el párroco nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado de la misma comuna. Detalla que en el aludido documento se señala que nombre reservado, dona a favor de la Parroquia de El Carmen, representada por su párroco actual don nombre reservado, un retazo de terreno, ya individualizado anteriormente. En la cláusula SEGUNDA señala que dicho terreno será destinado a la construcción de una capilla, “San nombre reservado de Gonzaga”, en el sector Badillo de la comuna de El Carmen, cosa que efectivamente a la fecha de la presente acción constitucional es efectivo. Finalmente, en el punto TERCERO, señala que la presente donación se hace como especie y cuerpo cierto en el estado en que se encuentra actualmente lo donado, con sus usos y derechos y costumbres, libre de gravámenes, quedando autorizado para requerir y firmar inscripciones y anotaciones a su nombre en las oficinas que correspondan. Plantea que desde el año 2004, reunidos los recursos económicos, se procedió a la construcción de la Capilla, a la cual los feligreses han asistido en busca de ayuda espiritual y fortalecimiento de sus creencias como signos de pertenencia a una fe determinada mediante la creación de dicha comunidad. Detalla que desde el mes de diciembre del año recién pasado, la recurrida junto con otros familiares comenzaron con actitudes hostiles, botaron y corrieron los cercos, sosteniendo que lo que es el fundamento actual de la presente acción constitucional y según da cuenta las imágenes fotográficas que adjuntan, en el fin de semana, entre los días 29 al 30 de enero del año en curso, se instaló un cerco alambrado en todo el frontis de la parroquia impidiendo el libre acceso a su entrada, tanto al presbítero como a los feligreses, conducta la cual califica de arbitraria e ilegal, ya que el sólo hecho de cerrar la entrada, cual es el único acceso al ingreso de la Capilla, ha causado un grave perjuicio que solamente la acción constitucional de protección es la vía idónea como remedio jurídico.

Estima que el proceder de la recurrida vulnera los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

Solicita se acoja a tramitación el presente recurso y, en definitiva, se ordene el retiro inmediato del cerco alambrado que se instaló frente a la Capilla, garantizando así el libre tránsito de los integrantes de la comunidad y de toda persona que busque renovar su fe al interior de la Capilla.

A su presentación acompaña documentos.

2°.- Que, rola en autos informe de la Prefectura de Carabineros de Ñuble de fecha 9 de febrero del año en curso el que refiere que el Jefe de Tenencia El Carmen, Teniente nombre reservado, dependiente de la 4ta. Comisaría de Carabineros de Yungay, el día 8 de febrero del año 2022, se constituyó en el sector Badillo, donde verificó que se encuentra la Capilla de nombre "COMUNIDAD SAN nombre reservado GONZAGA", de construcción de madera y de un piso, de color beige, la cual se encuentra al costado del camino principal del callejón Badillo, la que en su frontis mantiene un cierre perimetral de estructura metálica con malla, encontrándose su acceso cerrado, asimismo al costado norte a unos diez metros aproximadamente hay un ingreso para peatones y vehículos de un largo aproximado de ocho metros, lo que no cuenta con portón o cierre, permitiendo el libre acceso vehicular y peatonal al terreno donde se encuentra dicha capilla.

Se adjunta acta de visita del lugar y set fotográfico.

3°.- Que, informa nombre reservado, dueña de casa, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado.

En su informe la recurrida manifiesta que el recurso, se encuentra impregnado de acusaciones y afirmaciones absolutamente falsas las que niega, especialmente el haber ejecutado acto alguno que haya afectado alguna garantía de que pudiera ser titular el recurrente. Sostiene ser dueña en comunidad con sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, del inmueble consistente en el Lote Uno, ubicado en la comuna de El Carmen, sector Badillo, inmueble el cual fue adquirido por herencia de su marido, fallecido el 9 de julio del año 2000. Reconoce que en el año 2004, a fines del mes de diciembre, firmó un documento en el Registro Civil de la comuna de El Carmen, documento el cual, según lo indicado por el recurrente, corresponde a una donación, pero detalla que la real intención era la de “prestar el terreno” para que se construyera y permaneciera por un tiempo la comunidad de “San nombre reservado de Gonzaga” en la propiedad y con posterioridad se retiraran a otro sector. Detalla que en aquella época se encontraba viuda, con 37 años de edad y con tres hijos de 4, 15 y 19 años. Indica que al momento de firmar el documento, confió en la buena fe del párroco, indicando que en aquél entonces cursaba quinto año básico de educación, logrando en el año 2006 nivelar su sexto año de educación, de acuerdo a certificado de estudio que acompaña. Considera que por su escasa educación comprendió que era otra la figura y no una donación, y en ningún caso habría optado por donar una parte de la propiedad, porque con ello perjudicaría a sus hijos, debido a que es el único inmueble que poseen. Expresa que, si se entendiese que corresponde a una donación, conforme la definición que entrega el Código Civil en el artículo 1.386 correspondería a un acto entre vivos, por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. Añade que en el Libro Tercero se regula la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos, indicando que la legislación establece dos requisitos para cualquier acto de donación: Trámite de insinuación judicial, que consiste en la autorización del juez (previa revisión del SII) como medida de revisión y protección de los herederos forzosos de una persona natural, procedimiento el cual busca evitar que por la vía de donaciones un potencial causante pueda perjudicar a sus potenciales legitimarios, dado que en Chile no existe libertad de testar, sino que existen porciones patrimoniales reservadas a los herederos forzosos. Concluye con la participación del SII quien determina el monto del impuesto de donaciones aplicables. Este trámite es esencial para que la donación sea válida y procede en toda donación, cualquiera sea su monto, a menos que exista una ley especial que exime a una donación; impuesto a la donación será pagado por quien reciba la donación; Se debe otorgar por medio de escritura pública en caso de recaer sobre bienes inmuebles; si es a título universal o de cuota y se debe de inscribir. Detalla que el documento que se firmó en el año 2004 no reviste ninguna de las aludidas características, no fue insinuado, no se pagó ningún impuesto, no fue otorgado por escritura pública y no fue inscrito, tal como se acompaña en la Inscripción Especial de Herencia del Lote Uno, propiedad en la cual se encuentra la construcción, no existiendo ninguna inscripción al margen de dicha donación. La recurrida, luego de referirse sucintamente a la Ley 19.638 plantea que si se aplicase a la Comunidad de San nombre reservado Gonzaga en el año 2004 personalidad jurídica de derecho público, de acuerdo al artículo 16 de la aludida ley, ésta no requería del trámite de insinuación si su valor no excedía de 25 UTM, unidad económica la cual al año 2004 tenía un valor de $30.308 según datos de la página del Servicio de Impuestos Internos de Chile, por lo que 25 UTM corresponderían a $757.700, monto muy inferior al de la supuesta donación de terreno para la construcción de la Comunidad de San nombre reservado de Gonzaga, por lo que dicha donación debió insinuarse y obtener autorización judicial para evitar perjudicar a los demás herederos.

Expresa que su comportamiento no ha sido ni ilegal ni mucho menos arbitrario, en lo que respecta a la situación que afecta al Presbítero, nombre reservado, en representación de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, y por lo mismo, el recurso de protección carece de todo fundamento fáctico y legal, pues no constituye un hecho arbitrario e ilegal el haber instalado un cerco de alambrado en el frontis de su propiedad, más aún cuando dicha instalación fue informada en forma previa al recurrente en diversas oportunidades, detallando que a contar del año 2019 se le comunicó al presbítero que se iniciaría la construcción de una casa en la propiedad, en la cual viviría su hija y nieto. Añade que a inicios del año 2020, durante los meses de abril y febrero, se conversó igualmente con nombre reservado, quien fuera la encargada de la Capilla, y en esa oportunidad se señaló que se buscaría otro lugar en donde reinstalar la Capilla, debido a que existen otros lugares, los cuales están en conocimiento de los vecinos, como lo sería en el lugar en dónde se encuentra la sede del sector Badillo, igualmente en más de cinco oportunidades durante el año 2020 se habló con el Presbítero en la Parroquia sin obtener una respuesta concreta de su parte. Durante el mes de mayo del año 2021 su hija nombre reservado junto a su hijo comenzaron a vivir en la propiedad, ejerciendo las facultades propias del derecho real de propiedad, en virtud del cual a su titular se le permite usar, gozar y disponer de la cosa, facultades estas que, se han visto limitadas, debido a que no puede cercar la totalidad de la propiedad. Estima que conforme lo expresado queda en evidencia que al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria, no se cumple con el primer requisito exigido para la procedencia del recurso de protección materia de autos. Expresa que durante el transcurso del año 2020 y 2021, y ante la pandemia de COVID-19,la cual ha impactado en la religión de varias maneras, incluida la cancelación de las celebraciones y peregrinaciones en torno a celebraciones y festivales, la Capilla de San nombre reservado de Gonzaga, a fin paliar los servicios de atención espiritual y religioso, comenzó a ofrecer culto a través de transmisiones en vivo, por lo que no se han visto perjudicados en la asistencia en forma presencial a dicha comunidad religiosa.

Afirma que al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria, es evidente que el recurrente no ha sufrido ningún agravio por la conducta ejecutada por la recurrida, quien simplemente ha ejercido las facultades propias del derecho de propiedad, tales como usar, gozar y disponer y ejercer actos propios de la posesión como la demarcación y cerramiento, por lo que no se cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de protección, indicando que en la especie, no ha existido un actuar ilegal o arbitrario que haya causado agravio al recurrente de autos, por lo que por ese solo hecho, debiera ser desechado el recurso que motiva esta presentación. Plantea que las entidades religiosas gozan de personalidad jurídica, por lo que son sujetos de derechos y por lo mismo, tienen “capacidad”, y consecuentemente tienen la facultad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Si bien las personas jurídicas tienen capacidad para actuar en el campo del derecho, por su propia naturaleza existen derechos que no podrán adquirir ni ejercer, como por ejemplo, los derechos de familia, ni contraer ciertas obligaciones contrarias a su naturaleza, como el derecho a la intimidad. Detalla que el objeto social de las entidades religiosas de derecho público está también limitado por la naturaleza misma de las personas jurídicas, lo que implica que las corporaciones religiosas no podrán jamás adquirir ciertos derechos, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de toda persona, garantizado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, así como nunca va a poder contraer ciertas obligaciones, como por ejemplo, aquellas derivadas del derecho de familia. En consecuencia, estima, tampoco se cumple con el tercer requisito exigido para la procedencia del presente recurso de protección, lo que necesariamente debiera llevar al rechazo en todas sus partes, por improcedente. Por último argumenta que en el desarrollo del recurso se indica que se” ha instalado un cerco alambrado en todo el frontis de la parroquia impidiendo el libre acceso a su entrada tanto al presbítero como a los feligreses.” Plantea que sólo se ha podido señalar la situación concreta de un posible afectado, correspondiente al presbítero nombre reservado del resto de los presuntamente afectados, no se les indica ninguna afectación.

Termina solicitando se tenga por evacuado el informe y, en definitiva, se rechace el recurso, con expresa condena en costas.

A su presentación acompaña documentos.

4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7°.- Que, de lo expuesto, especialmente lo informado por Carabineros de Chile, y el propio informe de la recurrida, es posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que la recurrida efectivamente construyó en el frontis de la Capilla de nombre "COMUNIDAD SAN nombre reservado GONZAGA", situada al costado del camino principal del callejón Badillo, un cierre perimetral de estructura metálica con malla, encontrándose su acceso cerrado; impidiendo el libre acceso del actor y de los feligreses al centro de culto.

8°.- Que, las circunstancias expuestas en su informe por la recurrente, y que le habrían llevado am instalar el cierre materia del recurso, no justifican su conducta pues ellas deben ser conocidas a través de los procedimientos que nuestro sistema judicial otorga, con la cual ha alterado el statu quo vigente hasta esa data, incurriendo así en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que han ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial.

En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, que pudieren corresponder a la recurrida conforme sus alegaciones, pero mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar eventuales disputas judiciales que pudiere tener o mantener con el actor.

9°.- Que, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

10°.- Que atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido.

11°.- No obstante, ello, y tal como lo ha reiterado la Excma. Corte Suprema en numerosos fallos, no resulta factible otorgar a través de esta acción constitucional una decisión de carácter permanente al conflicto entre las partes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de la Capilla de Nuestra Señora del Carmen, solo en cuanto se ordena a la recurrida nombre reservado, retirar el cerco perimetral que se instaló en todo el frontis de la parroquia, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistirle.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Gumercindo Quezada Blanco.

Protección N°98-2022.-