nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DEL MAULE
- Fecha
- 19 de febrero de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 960-2025, sentencia de 19 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Impuestos Internos: exigir poder con firma electrónica avanzada o ratificación para cambiar el correo electrónico del contribuyente es medida razonable, no ilegal ni arbitraria.
Texto íntegro
Chillán, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
Visto:
1°.- Que comparece el abogado Marcelo Rodriguez Navarrete, en representación de nombre reservado, interponiendo recurso de protección contra el Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por su Directora (S) nombre reservado.
Relata el letrado que el 9 de diciembre de 2025, concurrió a la oficina del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, con el objetivo de realizar un trámite sencillo en favor del recurrente, para lo cual contaba con un poder simple otorgado de conformidad al inciso primero del artículo 9° del Código Tributario. Sin embargo, el funcionario que lo atendió, le indicó que el poder simple debía contar con firma electrónica avanzada por aplicación de la ley 21.580. Luego, le explica al funcionario que dicha norma no introdujo ninguna modificación al Código Tributario. A su vez, el funcionario le mencionó una circular del director nacional que hace obligatorio el uso de FEA o, en su defecto, que el contribuyente debía ir al SII a ratificar el poder. Ante ello, solicitó hablar con su jefatura. Conversó con una funcionaria, quien se identificó como Jefa de Grupo de Asistencia, indicándole que la norma que autorizaba al servicio para pedir la ratificación in situ del poder estaba “en el artículo 10 del código tributario”, erróneamente se refería al inciso segundo del articulo noveno. Frente a dicha respuesta, el letrado le explicó que el inciso segundo refería al caso que no tuviera el poder señalado en el inciso primero, y no aceptando la explicación, llevó a la jefa de Asistencia, doña nombre reservado, quien insistió en la misma interpretación, la cual había sido ratificada con la unidad jurídica.
Explica que el problema de la interpretación es que deja en letra muerta la disposición del legislador, esto es, que no hay más formalidad que el mandato conste por escrito, confundiendo el inciso segundo con una nueva norma que subsumiría al inciso anterior, desentendiéndose de su ubicación, tenor literal y la necesaria armonía de la normativa. Respecto de la Circular, señala que el Director del Servicio no tiene facultades legislativas, por lo tanto, no puede dictar reglamentos o circulares que modifiquen o hagan inaplicable lo preceptuado por el legislador, por lo que cualquier instrucción dictada contra la letra la ley es ilegal y arbitraria.
Hace referencia a la Circular N° 24, dictada por el SII dictó el año 2024, 30 de abril, mediante la cual imparte instrucciones a la aplicación de la ley 21.582 que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, reiterando que no incorpora modificaciones ni nuevas normas al Código Tributario. El artículo uno dicha norma señala “ Los organismos del Estado no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de trámites que deban realizarse ante éstos, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario.”, en el caso de marras, el legislador no requiere ni firma notarial, ni Firma Electrónica Avanzada, ni mucho menos, que el contribuyente que confiere el poder deba concurrir personalmente a ratificarlo.
Agrega que, dentro de los argumentos entregados por los funcionarios, fue que no le constaba que la firma estampada en el poder fuera del contribuyente que otorgaba la autorización. Estima que dicho razonamiento presume la mala fe, lo que se contrapone a lo dispuesto en el numeral 10° y el numeral 19°, ambos del artículo 8 bis del Código Tributario, y sobrepasa las atribuciones de los funcionarios, vulnerando lo preceptuado en el artículo 6° de la Constitución Política de la República afectando las garantías constitucionales del recurrente.
En cuanto al derecho, refiere a la procedencia del recurso de protección, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, sosteniendo que los hechos descritos afectan gravemente las garantías consagradas en el numeral 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al exigir al contribuyente la ejecución de actos no establecidos en la ley para acreditar su representación, introduciendo mayores exigencias sin contar con facultades para ello, y obligando al contribuyente a concurrir personalmente, negándole el derecho de que es titular para concurrir representado, privándolo de ejercer su derecho personalmente ni mandatar el ejercicio en los términos arbitrios e ilegales impuestos por los funcionarios, no pudiendo realizar el trámite por la vía web, puesto que el trámite es realizar el cambio de correo electrónico, el informado lo perdió hace más de 10 años, y requiere actualizar su clave tributaria y realizar su Inicio de Actividades, toda vez que el SII exige que se realice con la “Clave Tributaria”, exclusiva del SII, impidiendo iniciar actividades solo con la clave única.
Termina solicitando tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y previo informe, hacer lugar a él, adoptando las medidas o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección acogiéndolo, en todas sus partes, ordenando a la recurrida: I. Que se abstenga de exigir mayores formalidades que las del Artículo 9° inciso primero del Código Tributario para acreditar la representación de un contribuyente; II. Que se deje sin efecto toda circular o instrucción interna que vaya manifiestamente en contra de lo preceptuado por el legislador en el citado artículo 9 del CT; III. Que se capacite al personal respecto de los principios y limites que establece la Constitución respecto al accionar se los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y IV. Que se condene a la recurrida en costas.
2°.- Que, informando el recurso, comparece nombre reservado, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo con costas.
Tras referirse a los antecedentes del recurso, a los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2025, y al origen del acto que se impugna, señala que, según el Sistema Integrado de Información al Contribuyente (SICT), el contribuyente registra un término de giro como persona natural el 27 de junio de 2025, ante lo cual, se le interpuso la anotación 50, correspondiente a esta circunstancia.
En cuanto al fondo, sostiene que, como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6º en relación al artículo 7° de la Constitución Política de la República, y el artículo 2° de la Ley N° 18.575. Luego, refiere que para determinar la competencia y atribuciones de este Servicio debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos, y para su cumplimiento, la ley ha conferido al Servicio, una serie de facultades, con el fin de garantizar el debido cumplimiento, por parte de los contribuyentes, tanto de la obligación tributaria principal (pago de los tributos), como del cumplimiento de las obligaciones accesorias.
En cuanto al ciclo de vida del contribuyente, se señala que éste comprende el conjunto de trámites, obligaciones y beneficios aplicables a quienes desarrollan actividades económicas y adquieren la calidad de contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos. Dicho ciclo contempla diversas etapas, que se inician con la obtención del Rol Único Tributario y el aviso de inicio de actividades, y concluyen con la comunicación del cese de las mismas mediante el aviso de término de giro, trámite que se realiza a través de la plataforma electrónica del Servicio, previa autenticación del contribuyente con su respectiva clave.
Luego explica el procedimiento para recuperar o cambiar dicha clave, pudiendo realizarse a través de sitio web o acudiendo a las oficinas con la cédula de identidad vigente siendo relevante que el poder, aun cuando sea simple, diga, de manera explícita, que el representante tiene la facultad de actualizar datos de contacto/correo electrónico. En este sentido, hace presente que no fue posible por parte de las funcionarias obtener copia del Poder Simple acompañado por el letrado a fin de verificar la delegación expresa de la facultad de cambiar/actualizar el correo electrónico aportado, por cuanto, el abogado recurrente, no permitió la manipulación de este. Sin embargo, el compareciente no portaba copia de la cédula de identidad de su representado verificándose que el modelo de poder simple no cumplía con los requisitos indicados, afirmando que los funcionarios denunciados actuaron dentro de las instrucciones vigentes.
Explica que la ley N° 21.582 dispuso que todos los órganos de la Administración del Estado se encuentran impedidos de exigir a los ciudadanos que actúen ante aquellos la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de los trámites que éstos deban realizar, salvo que dicha intervención estuviere especialmente prevista por la ley o reglamento. En caso de duda, el funcionario revisor podrá requerir la exhibición del documento original que corresponda y/o los antecedentes adicionales que considere necesarios.
Hace presente que el artículo 9 del Código Tributario, establece el principio de no formalismo, esto es, que los actos y actuaciones no quedarán viciados por defectos formales que no causen perjuicio. Sin embargo, con el objetivo de proteger a los contribuyentes, permite al Servicio aceptar la representación sin exigir prueba inmediata, pero reservándose el derecho de pedir ratificación posterior, lo cual en el caso de marras, fue explicado al recurrente por dos funcionarias, la Jefa de Grupo y la Jefa de Departamento, por cuanto no existe norma legal que obligue al Servicio a aceptar siempre un poder simple, especialmente si no consta el cumplimiento de los requisitos, sin que se pueda prescindir de la lógica razonabilidad acerca de la verosimilitud que permita garantizar seguridad en trámites sensibles, como es la recuperación de clave tributaria, enfatizando que la actuación de su representada se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que, el rechazo fue debidamente fundado en garantizar la seguridad de trámites sensibles, como la recuperación de clave tributaria, que era el objetivo final del cambio de correo electrónico.
Concluye que la exigencia formulada al recurrente en orden a ratificar el poder simple no constituye un exceso de formalismo ni infracción normativa, toda vez que lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario no exime de acreditar la identidad de los comparecientes, especialmente mediante la exhibición de la cédula de identidad del contribuyente en cuyo nombre se realizaría la diligencia para actualizar el correo electrónico con el fin de recuperar o modificar la clave tributaria, gestión que permite el acceso integral a los antecedentes del contribuyente y que, por tanto, exige un mandato específico. Tales exigencias fueron explicadas y revisadas por distintos funcionarios, aplicándose un criterio uniforme y razonado, descartándose un actuar arbitrario o discriminatorio.
Alega la improcedencia en orden a dejar sin efecto toda circular o instrucción interna, como también la imposibilidad de la orden de capacitar al personal del servicio respecto de los principios y limites que establece la constitución. El actuar del servicio no es arbitrario ni ilegal y el recurso de protección no es la vía idónea, para que se dejen sin efecto circulares del SII por estimar que contravienen el artículo 9 del Código Tributario, menos cuando regulan la forma de acreditar la representación, como es el caso de la Circular 24 de 2024. Al respecto, señala que las circulares son instrucciones administrativas internas, dictadas en ejercicio de la potestad del Director del Servicio, que no crean derechos ni obligaciones para los contribuyentes, sino que, interpretan y uniforman la aplicación de la Ley. En el caso de la Circular N°24 de 2024, solo se limita a regular operativamente la acreditación de la representación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario, sin afectar el derecho de propiedad, como tampoco la igualdad ante la ley, ni mucho menos establecer diferencias arbitrarias, alegación que solicita ser desechada de plano.
En cuanto a la orden de capacitación de los funcionarios, precisa que esta acción es una herramienta que busca tutela derechos fundamentales no siendo habilitante para que esta Corte se dirija a la organización interna del Servicio, ordene políticas de capacitación, imparta instrucciones de gestión y sustituya a la autoridad administrativa, vulnerándose abiertamente el principio de separación de funciones que se consagra en la misma Constitución Política de la República, en sus artículos 6 y 7. Además, la capacitación de funcionarios es una potestad exclusiva de la administración.
Por otra parte, sostiene que el recurso es impreciso, no señala si la afectación vendría dada porque el contribuyente -que ha informado término de giro- no puede actualizar su clave tributaria o bien porque el abogado recurrente no pudo cumplir el trámite que intentó realizar, por lo tanto, aun ante la falta de claridad la supuesta vulneración de garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República no es efectiva.
Termina solicitando el rechazo del presente recurso de protección, con costas, por no existir ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de este Servicio, por ser improcedente la orden de dejar sin efecto toda circular o instrucción interna e imposibilidad de capacitación al personal del Servicio, por cuanto su actuar no es arbitrario ni ilegal y el recurso de protección no es la vía idónea para ello, y porque no existe afectación a garantías constitucionales.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, la acción se sustenta en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 del Código Tributario, que dispone: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito”. Estableciendo el actor que el servicio recurrido no puede, bajo ninguna circunstancia dictar reglamentos o circulares que modifiquen o hagan inaplicable lo preceptuado por el legislador en la norma precitada, de manera que estima ilegal y arbitraria, la decisión de la institución de no permitir el cambio de correo electrónico del contribuyente a fin de poder efectuar actos posteriores, como es la actualización de su clave tributaria, fundado en que el poder simple con firma ológrafa que portaba no resultaba suficiente para el trámite referido.
7°.- Que, como se ha dicho, al informar el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, expone que ha actuado en el cumplimiento de sus funciones, ofreciendo al compareciente en la oportunidad referida, esto es, 09 de diciembre de 2025, una serie de medios para realizar lo pretendido, indicando que aquello constituye un hito sensible dentro del ciclo de vida del contribuyente.
8°.- Que, atento a lo expuesto y teniendo en consideración que el obrar del Servicio de Impuestos Internos corresponde a una medida razonable en beneficio del contribuyente, y del resguardo de sus datos personales, así como la afectación posterior que pudiera tener el cambio de correo electrónico, designado en su oportunidad por él mismo, ya que se comparece mediante un documento en el cual no se especifica que se autoriza al mandatario para el cambio solicitado y que a través de tal medida se da acceso a un tercero a datos sensibles del contribuyente, sin que el Servicio tenga medios para dar fe que la firma contenida en el documento cuestionado efectivamente emane del contribuyente, se debe concluir que ello no constituye una actuación ilegal o arbitraria de la parte recurrida, que afecte las garantías alegadas en el recurso, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Por otra parte, como lo sostiene el servicio recurrido, el contribuyente puede obtener lo pretendido, a través de la pagina web del Servicio de Impuestos Internos mediante su Clave Única.
Que por lo anterior, se concuerda con lo sostenido por la parte recurrida en orden que siempre debe realizarse un análisis de los documentos en los trámites que se desarrollan ante el Servicio, por lo que ante la presentación de un documento con el que se pretende acreditar un hecho de interés en un procedimiento administrativo, deberán analizar sus aspectos formales y de fondo, con miras a determinar su validez.
9°.- Que, en consecuencia, no encontrándose establecido la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad, el recurso interpuesto no puede prosperar.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Marcelo Rodríguez Navarrete, en representación de nombre reservado, contra el Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción a cargo del ministro Guillermo Arcos Salinas.
ROL N°960-2025 PROTECCIÓN