Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 26 de enero de 2026
- Sala
- Segunda Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 930-2025, sentencia de 26 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la SUSESO y la COMPIN Ñuble: el acto está fundado en la cronicidad e irrecuperabilidad de las patologías, sin justificación terapéutica para prolongar el reposo, y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Chillán, veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
Visto: 1°.- Que, comparece don Carlos Alberto Arzola Burgos, abogado, en representación de doña nombre reservado, profesora, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) ÑUBLE. Manifiesta el letrado que recurre en contra de la Resolución Exenta N° NUM000, de fecha 28 de octubre de 2025, y del rechazo de las licencias médicas N°s NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, extendidas por un total de 120 días a contar del 23 de diciembre de 2024.
Expresa el recurrente que su representada es portadora de patologías graves y crónicas, específicamente Enfermedad de Meniere, depresión mayor, hipertensión y diabetes, las cuales le generan una incapacidad laboral temporal debidamente acreditada, habiéndosele autorizado previamente un total continuo de 894 días de licencias médicas. Sostiene además que el acto recurrido es ilegal y arbitrario, pues la SUSESO confirma el rechazo basándose en la "irrecuperabilidad" de las patologías, a pesar de que la propia resolución reconoce que el reposo se encontraba justificado.
Argumenta el abogado que se configura una "contradicción vital" o un "limbo previsional", dado que, si bien se declara la irrecuperabilidad para rechazar las licencias, con fecha 3 de diciembre de 2024 quedó ejecutoriado un dictamen de invalidez que fijó su menoscabo laboral en solo un 25%, porcentaje insuficiente para acceder a una Pensión de Invalidez. Indica el recurrente que esta situación deja a la actora en un estado de absoluto desamparo, pues se le reconoce enferma para trabajar, pero se le niega la licencia por irrecuperable y, simultáneamente, se le niega la pensión por no tener suficiente invalidez.
Asimismo, sostiene que los actos son ilegales por falta de fundamentación racional, vulnerando los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud. Señala que la decisión carece de racionalidad técnica al admitir la justificación del reposo, pero denegar el beneficio económico, lo que resulta contradictorio e incoherente, vulnerando los principios de coherencia y congruencia administrativa.
Expone que la afirmación de la recurrida respecto a que "no es posible acreditar incapacidad laboral temporal… por cuanto su patología ha sido declarada irrecuperable" carece de razón suficiente, pues la cronicidad no elimina la necesidad médica del reposo, el cual tiene un fin terapéutico y humanitario.
Argumenta que negar la licencia basándose en la cronicidad, cuando precisamente esa condición impide trabajar y no se ha otorgado pensión, constituye un razonamiento arbitrario.
Manifiesta el letrado que el actuar de las recurridas vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su representada (Art. 19 N°1), al privarla de su sustento económico y medios para adquirir medicamentos. Alega también la vulneración a la igualdad ante la ley y el debido proceso (Art. 19 N°3), por falta de fundamentación lógica, y el derecho de propiedad (Art. 19 N°24) sobre el subsidio por incapacidad laboral, el cual considera un bien incorporal ingresado a su patrimonio.
Finalmente solicita que se acoja el recurso, declarando ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° NUM000, se dejen sin efecto los rechazos de las licencias médicas individualizadas y se ordene a las recurridas su autorización y pago íntegro de los subsidios correspondientes, con condena en costas. 2°.- Que, informa don nombre reservado, Presidente de la COMPIN Región de Ñuble, solicitando el rechazo de la acción. Señala la autoridad que la recurrente se encuentra con reposo continuo desde el 1 de marzo de 2022, acumulando 1.344 días a la fecha, y que en el año 2023 su médico tratante determinó las patologías como irrecuperables, derivándola a tramitar pensión de invalidez.
Informa que la Comisión Médica Regional determinó una incapacidad del 25%, trámite ejecutoriado el 3 de diciembre de 2024, tras lo cual la actora cambió de diagnóstico y continuó con licencias.
Sostiene el informante que el artículo 30 del D.S. N°3 establece plazos de 52 y 78 semanas (546 días) para la autorización de licencias, tiempo que la recurrente ha superado largamente. Afirma que la paciente no requiere nuevos procedimientos pues sus patologías son irrecuperables y no existen tratamientos pendientes de orden curativo, habiendo determinado la COMPIN en sesión de 24 de septiembre de 2025 que el estado de salud es irrecuperable, por lo que la licencia no cumple un rol terapéutico.
Concluye finalmente indicando que los reposos carecen de fundamento clínico que justifique su extensión, ajustándose el rechazo a la normativa vigente. 3°.- Que, informa doña Catalina Osses Obando, abogada, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO).
Solicita en lo principal la improcedencia de la acción, argumentando que la materia versa sobre el derecho a la seguridad social (artículo 19 N°18), garantía que no se encuentra amparada por el recurso de protección según el artículo 20 de la Constitución.
Sostiene la letrada que, en subsidio, informa sobre el fondo del asunto, indicando que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado de 894 días. Expone que mediante Resolución Exenta N°NUM000, tras un análisis exhaustivo, se concluyó que no era posible acreditar la incapacidad laboral temporal dado que la patología ha sido declarada irrecuperable.
Informa que el trámite de invalidez ejecutoriado en diciembre de 2024 concluyó con un 25% de menoscabo, reconociendo lesiones crónicas e irreversibles insuficientes para pensión, lo cual a juicio de la entidad no justifica extender el reposo indefinidamente. Detalla que la recurrente reclamó por licencias emitidas por diagnósticos de obesidad y otras patologías, las que fueron rechazadas por falta de antecedentes suficientes y por tratarse de condiciones crónicas.
Manifiesta la abogada que, según la ficha médica analizada, la paciente presenta enfermedad de Meniere progresiva e irreversible, además de obesidad y hernias abdominales pendientes de cirugía condicionada a baja de peso, concluyendo que el reposo temporal no se encuentra médicamente justificado.
También argumenta la representante de la SUSESO sobre el marco jurídico, señalando que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal regulado en el D.S. N°3 de 1984 y el D.F.L. N°1 de 2005, cuya finalidad es ayudar al trabajador a recuperar su salud para reincorporarse a su actividad laboral,.
Destaca que la SUSESO actúa como autoridad técnica de fiscalización y supervigilancia de los órdenes médico-sociales, conforme a la Ley N°16.395.
Sostiene que sus pronunciamientos se emiten en calidad de autoridad técnica de control, calificando la legalidad y oportunidad de los beneficios.
Asevera que no existe ilegalidad ni arbitrariedad, pues la resolución contiene los fundamentos técnicos y jurídicos, basados en antecedentes médicos y guías clínicas. Indica, asimismo, que la decisión no responde al capricho, sino a un estudio de antecedentes que determinó la improcedencia de autorizar las licencias reclamadas.
Expresa la letrada que no existe vulneración de derechos indubitados, puesto que el derecho a licencia médica no es preexistente, sino que requiere autorización del organismo competente para generar derechos patrimoniale.
Agrega que la mera emisión de la licencia por un facultativo no genera un derecho de propiedad sobre el subsidio.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que respalda el actuar de los organismos técnicos cuando sus decisiones están fundadas en antecedentes clínicos y se ajustan al marco reglamentario.
Por último, menciona que la obligación de pronunciarse dentro de plazo limita la posibilidad de realizar nuevos exámenes, y que la facultad de solicitarlos es discrecional del órgano cuando lo estime necesario.
Finalmente solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, por no existir acto ilegal o arbitrario ni vulneración de garantías constitucionales, habiendo actuado la recurrida dentro de su esfera de competencia. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes— protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, en la especie, la controversia se centra en determinar si el rechazo de las licencias médicas de la recurrente por parte de la COMPIN, confirmado por la SUSESO, constituye un acto ilegal o arbitrario. La parte recurrente alega que se encuentra en un "limbo" previsional al ser considerada irrecuperable para la licencia médica pero no inválida para obtener pensión, vulnerando su derecho a la integridad y propiedad. Por su parte, las recurridas sostienen que el rechazo se ajusta a la normativa técnica y legal, dado que el reposo prolongado (más de 894 o 1.344 días según el caso) ha perdido su fin terapéutico de recuperabilidad laboral, y que la actora presenta una condición de salud irrecuperable que no justifica el subsidio por incapacidad temporal. 8°.- Que, previo a entrar al fondo, corresponde hacerse cargo de la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que la materia incidiría en el derecho a la seguridad social, no tutelado por esta vía. Al respecto, esta Corte rechazará dicha alegación, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política entrega a las Cortes de Apelaciones una competencia amplia para adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho cuando se han vulnerado garantías fundamentales, y en el presente caso, la recurrente denuncia la afectación de su derecho de propiedad y a la integridad física y psíquica, garantías que sí se encuentran expresamente amparadas por la acción constitucional. La naturaleza técnica o de seguridad social del asunto no excluye la tutela jurisdiccional cuando se imputa arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecta derechos fundamentales protegidos.
En consecuencia, se rechazará la alegación planteada. 9°.- Que, entrando al fondo del asunto, y del mérito de los antecedentes acompañados, consta que la recurrente ha hecho uso de licencias médicas de manera continua por un periodo extremadamente prolongado. Según informa la COMPIN, el reposo data desde el año 2022, acumulando más de 1.344 días, mientras que la SUSESO refiere un periodo autorizado previo de 894 días. La normativa vigente, específicamente el D.S. N° 3 de 1984 y el artículo 149 del D.F.L. N° 1 de 2005, conciben la licencia médica como un beneficio temporal destinado a la recuperación de la salud del trabajador para su reintegro laboral. 10°.- Que, la extensión del reposo en el presente caso excede con creces los plazos prudenciales contemplados en la normativa para considerar una patología como recuperable. El propio informe de la COMPIN señala que el médico tratante determinó las patologías como irrecuperables en el año 2023, y la SUSESO confirma que la enfermedad de Meniere y otras afecciones son crónicas e irreversibles. En este contexto, el rechazo de las licencias médicas no aparece como un acto caprichoso, sino como una decisión técnica fundada en la pérdida del objetivo terapéutico del reposo, elemento esencial para la procedencia de la licencia médica. 11°.- Que, respecto a la alegación de la recurrente sobre el "limbo previsional" derivado de tener un dictamen de invalidez de solo un 25% y simultáneamente un rechazo de licencia por irrecuperabilidad, cabe señalar que dicha situación, aunque entendible, no torna en ilegal o arbitrario el acto administrativo de la SUSESO. La licencia médica por incapacidad temporal no está diseñada jurídicamente para suplir la falta de una pensión de invalidez ni para actuar como un ingreso indefinido cuando no existe pronóstico de reintegro laboral. El hecho de que el sistema de pensiones exija un 50% de menoscabo no obliga al sistema de salud a subsidiar indefinidamente una condición irrecuperable que no cumple los requisitos legales de temporalidad y fin curativo, y por último, corresponde analizar y eventualmente impugnar la fundamentación del dictamen de invalidez en cuanto si está o no justificado al establecer solo un 25% de incapacidad; pero no mantener vigente una licencia que ha perdido su fin terapéutico debido a un cuestionamiento acerca de la fundamentación del dictamen de invalidez ya referido. 12°.- Que, adicionalmente, los actos administrativos impugnados aparecen debidamente fundados. La Resolución Exenta citada y los informes de las recurridas explican que el rechazo se basa en antecedentes médicos, en la cronicidad de las patologías y en la falta de justificación terapéutica para extender el reposo más allá de los casi mil días ya cursados. Por tanto, no se observa la falta de fundamentación o racionalidad alegada por la actora, habiendo actuado la Superintendencia dentro de las facultades de supervigilancia técnica que le confiere la Ley N° 16.395. 13°.- Que, en consecuencia, no existiendo un derecho indubitado de la recurrente a percibir subsidios por licencias médicas que carecen de justificación técnica de recuperabilidad, y no vislumbrándose ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de los organismos recurridos, el presente recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
I.- Que, SE RECHAZA la alegación de improcedencia deducida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Carlos Alberto Arzola Burgos, en representación de doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) ÑUBLE.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Fabián Huepe Artigas, quien no firma por no haber integrado el día de hoy.
No firma la Ministra Érica Pezoa Gallegos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente con feriado legal.
ROL N°930-2025 - PROTECCION