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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 910-20183 sep 2018

MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO con CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
3 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 910-2018, sentencia de 3 de septiembre de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la Municipalidad de San Ignacio contra el dictamen de la Contraloría: no se advierte actuar arbitrario o ilegal, pues el órgano ponderó las circunstancias y la falta de fundamentación del decreto alcaldicio que terminó la contrata.

Texto íntegro

Chillán, tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al abogado integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca.

Chillán, tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto:

1°.- Que, comparece el abogado Juan Pablo Villanueva Cardemil, en representación de nombre reservado, chileno, funcionario público, cédula nacional de identidad RUT reservado, como Alcalde y en representación de la Municipalidad de San Ignacio, Corporación de Derecho Público, RUT RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de Ricardo Betancourt Solar, abogado, en su calidad de Contralor Regional del Bío Bío, y en contra de la propia Contraloría General de la República, RUT RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por haber emitido la recurrida Dictamen N° 82.211/2018 de fecha 21 de Junio de 2018, por el cual la actora estima que la recurrida ha actuado en forma ilegal, arbitraria y abusando de las facultades que le confiere la ley, infringiendo con ello los derechos constitucionales de los recurrentes, previstos en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Fundamentando su acción constitucional refiere que mediante Oficio N° 2.984/2018 de fecha 12 de abril de 2018, la Contraloría Regional requirió un informe acerca de la presentación efectuada por nombre reservado, quien reclamaba por la no renovación de su contrata docente para el presente año, el cual fue evacuado mediante Ordinario 211 de 18 de abril de 2018, dando respuesta al órgano Contralor, detallando posteriormente el asunto para finalmente señalar que las razones de la no renovación de la funcionaria referida se encuentran principalmente en una sobredotación docente y exceso en las horas contratadas en los establecimientos educacionales, haciendo presente que el Decreto 435 explica y desarrolla las razones y fundamentos que llevaron a dicha decisión. Manifiesta que al evacuar el informe requerido por Contraloría, su representada indicó que efectivamente la denunciante se desempeñó como docente contratada en el sistema público de educación dependiente del municipio, por el tiempo respectivo; pero explicando los fundamentos y razones del Decreto 435. También señaló y documentó que el acto en que se formaliza la decisión de no renovación de nombre reservado, es un acto administrativo que se encuentra motivado y que se hizo en plazo y forma; realizándose la notificación con 30 días de anticipación al 28 de Febrero. Sin embargo, añade, y pese a que su representada ha dado cumplimento a las indicaciones contenidas en los dictámenes, Contraloría emitió un pronunciamiento sobre el caso consultado por la Sra. nombre reservado, en el Dictamen 82.211/2018 de fecha 21 de junio de 2018, en que dispone que “esa municipalidad deberá disponer la renovación del vínculo con la peticionaria para todo el año escolar 2018, en los mismos términos de su última contratación, debiendo reincorporarla a sus funciones y pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual esta se vio separada de sus labores, por cuanto dicho impedimento proviene de una fuerza mayor no imputable a sus actuaciones”, dictamen el cual considera ha sido emitido contrariando la ley y las facultades del Alcalde, pues de su sola lectura puede colegirse que la Contraloría al ordenar al Municipio reincorporar a la docente, ha desconocido las facultades que la Ley 18.695 (Orgánica Constitucional de Municipalidades) le entrega al Alcalde. Precisa que el artículo 63, letra c) de la Ley 18.695, señala como una de las facultades de los Alcaldes el “Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatuarias que los rijan”. De tal forma, plantea, al desconocer la recurrida las atribuciones del Alcalde, ha dejado sin efecto las normas estatuarias que rigen a los docentes, específicamente el artículo 25 inciso primero de la Ley 19.070 que previene que los educadores se incorporan a una dotación docente como titulares o contratados, teniendo esta última calidad -en lo que importa-, aquellos que desempeñan labores transitorias, las que se definen en el inciso primero del artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la ley citada, tales vínculos transitorios no pueden exceder el respectivo año laboral docente, esto es, según lo define el artículo 9° de la 19.070, el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que comienza el año escolar siguiente -lapso que se extiende, generalmente, desde el 1 de marzo al 28 o 29 de febrero de la posterior anualidad-, data en la cual opera la causal de expiración de funciones contemplada en la letra d) del artículo 72 del mismo texto legal, vale decir, el término del período por el cual se efectuó el contrato. En consecuencia, plantea la recurrente, con el citado pronunciamiento el órgano contralor ha excedido sus atribuciones, toda vez que si bien su propia ley señala que “El Contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su competencia y que él determine en forma definitiva. En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicios o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes” (Art. 5, inciso 2do y 3ro de la Ley N° 10.336, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República), facultad la que declara no puede entenderse como una prerrogativa que le permita privar a un Alcalde del ejercicio de las atribuciones que la ley le ha encomendado como máxima autoridad y jefe superior del servicio. Plantea que la recurrida señala en su pronunciamiento que “En ese contexto, es dable advertir que si bien la anotada corporación edilicia emitió un acto administrativo en donde se señala las circunstancias de hecho que justificarían su decisión, estas al ser planteadas en términos genéricos, carecen de la debida motivación, ya que no explican por qué se optó por no renovar la designación a contrata de la Señora nombre reservado y no otro docente del aludido Establecimiento Educacional”, punto en el cual se afinca en el Dictamen 6.400 del año 2018, Dictamen el cual a la época en que la Municipalidad de San Ignacio emitió el Decreto 435 (Enero de 2018), no había sido pronunciado, lo que, desde ya, califica como arbitrario, considerando que se han vulnerado el artículo 21 B de la Ley N° 10.336 que señala que “La Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorias, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de convivencia de las decisiones políticas o administrativas”.

Pretende Contraloría ya adentrarse en el análisis de mérito propio de la autoridad administrativa, y no sólo fiscalizar el cumplimiento de la legalidad y consecuentemente el artículo 2 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Considera que, la decisión contenida en el Dictamen N° 82.211, constituye un acto ilegal por los motivos y fundamentos antes señalados y que dicen relación a que órgano Contralor, se ha excedido de sus funciones y competencias, al permitirse mediante la emisión de un dictamen desconocer las facultades legales que el ordenamiento jurídico le ha entregado al Alcalde, dejando sin efecto la aplicación de las normas sobre contratación de personal contenidas tanto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como en el Estatuto Docente que rige a los Municipios obligando a éste a crear una planta docente paralela, con el objeto de mantener en sus cargos a funcionarios que lleven cumplidos más de 2 anualidades, situación la que vulnera el artículo 63, letra c) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley 19.070 artículo 21 B de la Ley 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y el artículo 2 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por otra parte, la emisión del citado dictamen es arbitrario, toda vez que no se funda en criterios objetivos para sustentar la decisión.

En cuanto a las garantías constitucionales cauteladas por la presente acción constitucional sostiene que se ha violado en la especie la garantía establecida en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, derecho consagrado constitucionalmente, que en su segunda parte señala expresamente que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, pues en el presente caso, el órgano contralor arbitrariamente hace diferencia respecto de iguales casos, realizando pronunciamientos distintos, favoreciendo a uno y perjudicando a otros, pero en todos los casos, desconociendo la normativa legal existente. También considera violada la garantía establecida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, sosteniendo al respecto que, dentro de los bienes incorporales está el derecho de propiedad que tiene el Alcalde sobre su cargo y las facultades propias e inherentes a él, en virtud de las leyes que así lo establecen, y que se desconocen mediante la dictación del dictamen recurrido.

Termina solicitando que, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, artículo 19 número 2 y 24, artículo 20 y demás pertinentes de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación de Recurso de Protección, se tenga por interpuesta la presente acción constitucional de protección (o Recurso de Protección) en contra de Ricardo Betancourt Solar en su calidad de Contralor Regional del Bío Bío, y en contra de la propia Contraloría General de la República, ya individualizados, por el acto realizado en Contraloría Regional del Bío Bío, a fin se le acoja a tramitación, se solicite informe al recurrido y, en definitiva, una vez cumplidos los trámites correspondientes, se acoja en todas las partes, disponiendo que se deje sin efecto el Dictamen N° 82.211/2018 de fecha 21 de Junio de 2018, emanado de Contraloría Regional del Bío Bío.

A su informe acompaña documentos los que singulariza en el primer otrosí de su presentación.

2°.- Que, informando la recurrida manifiesta, luego de sintetizar la presentación realizada en su contra que, el pasado 5 de marzo nombre reservado realizó una presentación signada con el número de referencia N° 82.211 de 2018, reclamando de la decisión adoptada por la Municipalidad de San Ignacio en orden a no renovar su designación a contrata para el año 2018, lo que a su juicio, vulneraba la confianza legítima que se había generado a su respecto, reclamo ante el cual solicitó informe a la aludida entidad edilicia, la que manifestó que la medida se fundó en que en el establecimiento educacional donde se desempeñaba la reclamante, existía una grave sobrecontratación de horas que excedían ampliamente las necesidades reales del establecimiento y en tal contexto y analizada tanto la documentación proporcionada por la peticionaria como por el referido municipio, emitió el impugnado oficio N° 5.213 de 2018, el que, acogiendo el reclamo presentado por aquélla, concluyó que la decisión de la Municipalidad de San Ignacio no se encontraba debidamente fundamentada, toda vez que no explicaba por qué se optó por no renovar la designación a contrata de la recurrente y no la de otro docente del establecimiento educacional donde ella se desempeñaba, disponiendo la renovación del vínculo con doña nombre reservado para todo el año escolar 2018, en los mismos términos de su última contratación, debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual ésta se vio separada de sus labores, por cuanto dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor no imputable a sus actuaciones.

Plantea que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, acción la que fue establecida como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a violaciones o atropellos flagrantes de ciertos derechos fundamentales, y que pretende el amparo o restablecimiento de éstos, pero no como una instancia de declaración de derechos que implique dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a los preceptos legales aplicables, además de la constatación de determinados hechos, situaciones que concurren en la especie, pues en el caso de marras, la recurrente habría planteado una controversia acerca del sentido y alcance del principio que gobierna la actuación de la Administración, asunto que, por su naturaleza, es ajeno a la finalidad propia de la presente acción cautelar. Añade que además, existiría una ausencia de ilegalidad y/o arbitrariedad, pues no advierte de qué manera la emisión del Oficio N° 5.213 habría adolecido de ilegalidad, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 51 y 52 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 5°, 6° y 9° de la Ley 10.336; Ley 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y la Resolución N° 1.002 de 2011, que establece la Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales, la Contraloría actúa como entidad de control y en su calidad de tal, emitió la referida actuación recurrida de acuerdo a la habilitación que las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas le han otorgado, con estricto apego y respeto al referido ordenamiento jurídico, añadiendo que el oficio recurrido no puede ser calificado como arbitrario, toda vez que, las conclusiones en él contenidas no se derivan del mero capricho o arbitrio, sino que constituyen el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada y de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia, en el ejercicio de una actuación legítima del Organismo Contralor llevada a cabo en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho.

Sobre la aplicación del principio de confianza legítima en materia de docentes designados a contrata la recurrida manifiesta que resulta preciso indicar que el artículo 25, inciso primero de la Ley 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, previene que los educadores se incorporan a una dotación docente como titulares o contratados, teniendo esta última calidad –en lo que importa–, aquellos que desempeñan labores transitorias, las que se definen en el inciso primero del artículo 70 del Decreto N° 453 de 1991 del Ministerio de Educación, como las que requieren el nombramiento de un pedagogo sólo por un determinado período, mientras se designe a un titular o sean necesarios sus servicios. En dicho contexto, el Dictamen N° 39.032 de 2010, entre otros, precisó que tales vínculos transitorios no pueden exceder el respectivo año laboral docente, esto es, según lo define el artículo 9° de la Ley 19.070, el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que comienza el año escolar siguiente –lapso que se extiende, generalmente, desde el 1 de marzo al 28 o 29 de febrero de la posterior anualidad–, data en la cual opera la causal de expiración de funciones contemplada en la letra d) del artículo 72 del mismo texto legal, vale decir, el término del período por el cual se efectuó el contrato. En ese orden de ideas, añade la recurrida, y acorde con el Dictamen N° 22.766 de 2016, entre otros –aplicable a los docentes contratados, regidos por la Ley 19.070–, la práctica que origina la precitada confianza legítima está configurada por una vinculación laboral cuya extensión ha alcanzado al menos dos renovaciones anuales, de manera tal que para adoptar una determinación diversa es menester, al amparo del referido principio, que la autoridad municipal emita un acto administrativo, que explicite los fundamentos que avalan tal decisión. Siendo ello así, afirma la recurrida, el Dictamen N° 85.700, de 2016, que imparte instrucciones y establece criterios complementarios para la aplicación de sus similares Nos 22.766 y 23.518, ambos de 2016, de este origen, ha resuelto, en lo substancial, que corresponde a la autoridad la emisión del acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, el que, además, debe desarrollar el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. En tal sentido, el instructivo en comento concluye, sobre la base de lo ordenado en las normas que cita, que la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de la designación. Plantea que no obstante, como la regulación de las contrataciones docentes para ejercer labores transitorias, no fija un plazo dentro del cual el alcalde pueda válidamente decidir la prórroga del vínculo estatutario, ha sido necesario determinar el límite temporal para que tal autoridad no renueve aquellas, en los casos en que se haya generado la confianza legítima basada en la recontratación reiterada. Bajo tales condiciones, no es menor destacar que el alcance del reseñado dictamen N° 85.700, de 2016, no es otro que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo con la debida anticipación al término del año laboral de que se trate, el que, en el caso de los docentes, ocurre el último día del mes de febrero respectivo, como se adelantara en el cuerpo del presente informe. De este modo, afirma la recurrida, al tenor de las consideraciones precedentes, es necesario señalar que cuando se haya generado en el docente la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación como contratado, el decreto alcaldicio que materialice la no renovación del vínculo, o resuelva prorrogarlo por un lapso menor a un año, deberá dictarse y notificarse con treinta días de anticipación al inicio del año escolar de que se trate, acorde con el concepto que otorga el citado artículo 9° de la Ley 19.070 –lo que resulta armónico, por lo demás, con el Código del Trabajo, aplicable supletoriamente en la materia de conformidad con el artículo 71 de la mencionada ley–, conteniendo, asimismo, el raciocinio invocado, en los términos previamente descritos, tal como lo ha indicado el dictamen N° 92.267, de 2016, destacando que en la especie, la señora nombre reservado fue designada a contrata entre el 10 de marzo de 2015 y el 28 de febrero de 2016, vínculo que fue sucesivamente renovado hasta el 28 de febrero de 2018, generándose, por ende, en ella, la confianza legítima de que su vínculo se extendería por todo el 2018, concluyendo que aparece mediante la aplicación del principio de la confianza legítima a las contratas, que de ninguna manera se vulneró la facultad de los alcaldes de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, pues no se han alterado sus potestades, sino que simplemente se ha establecido que, en caso de decidir no renovar o renovar en condiciones distintas la contrata de un servidor al que le asiste la confianza legítima, se dicte un acto administrativo que contenga la debida motivación de tal determinación.

Con respecto a la supuesta insuficiencia de la motivación del acto administrativo que determina la no renovación de una contrata, su renovación en condiciones distintas o que pone término anticipado a la misma, es menester indicar, sostiene la recurrente, que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 19.880 preceptúa que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares”, lo que guarda concordancia con lo previsto en el inciso primero del artículo 16, que dispone que “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, y en el inciso cuarto del artículo 41 del mismo texto legal establece que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Estima, citando además el dictamen N° 23.518, de 2016, de la Contraloría General de la República, que el acto mediante el cual se decida no renovar o bien renovar en condiciones distintas una contrata respecto de un servidor al que le asiste la confianza legítima de que ésta iba a ser renovada en iguales condiciones, deberá ser fundado, debiendo, por tanto, la autoridad que los dicta expresar los motivos –esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión– los razonamientos y los antecedentes de hecho y derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión respecto de un determinado funcionario. En la especie, plantea la recurrida, la Municipalidad de San Ignacio emitió su Decreto N° 435, de fecha 24 de enero de 2018, disponiendo la no renovación de la contrata de doña nombre reservado para el año escolar 2018, señalando como argumentos la “sobredotación docente y exceso de horas contratadas en los establecimientos educaciones”, y que “en el Establecimiento Educacional ‘Escuela Básica de Pueblo Seco’ existía una grave sobredotación de horas que excedían ampliamente las necesidades reales del servicio y como manifestación urgente de ‘reducción de la dotación docente’ (evidenciada en PADEM), es claro que no se hace necesaria la presencia de doña nombre reservado”, señalando que al respecto mediante el oficio N° 5.213, de 2018, señaló que las circunstancias de hecho expresadas por la mencionada entidad edilicia que supuestamente justificarían su decisión, al ser planteadas en términos genéricos, carecen de la debida motivación, toda vez que no explican por qué dicho municipio optó por no renovar la designación a contrata de la actora y no de otro docente que se hubiese encontrado en la misma situación que aquella, lo que considera no se contradice –como sostiene la parte recurrente– con lo dispuesto en el artículo 21 B de la Ley 10.336, en tanto dispone que no resulta procedente que esta Contraloría General se pronuncie acerca de aspectos de mérito de una decisión administrativa, pues lo pretendido no ha sido evaluar los argumentos vertidos por la autoridad, sino que ésta entregue una decisión fundada en los términos previamente expuestos, la que además deberá encontrarse suficientemente acreditada.

Finalmente y sobre el punto tratado manifiesta que ha estimado necesario hacer presente que, a diferencia de lo que sostiene el municipio recurrente, el dictamen N° 6.400, de 2018, no viene a introducir nuevos requisitos al acto administrativo que decide no renovar una contrata o renovarla en términos distintos, sino que tal pronunciamiento actualiza las instrucciones y criterios complementarios fijados en el tantas veces citado dictamen N° 85.700, de 2016.

Termina señalando que, con respecto a las garantías constitucionales que la recurrente estima vulneradas, la recurrente no ha acreditado la existencia de diferencias arbitrarias que lesionen su derecho a la igualdad ante la ley, principio que ha sido estrictamente respetado toda vez que en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha limitado a aplicar la normativa existente en la materia en los mismos términos que lo ha hecho respecto de otros funcionarios que se han encontrado en similar situación en materia de renovación de contratas, razón por la que mal podría suponerse que dicho pronunciamiento haya significado dar a la interesada un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado la garantía de que se trata. En lo que respecta al derecho contemplado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República sostiene que las personas que desarrollan funciones públicas desempeñan labores que en definitiva son propias del Estado, cuya finalidad es el bien común, por lo que mal podría pretenderse propiedad sobre aquéllas, ni menos derechos derivados de las mismas, agregando que las funciones públicas deben ser ejercidas de acuerdo a lo dispuesto por la ley y la interpretación que sobre éstas haga este Ente Fiscalizador, toda vez que los dictámenes de la Contraloría General tienen fuerza obligatoria para los Organismos de la Administración.

A su informe acompaña documentos.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el recurrente, es el Dictamen N° 5213, de fecha 21 de junio de 2018, emitido por la Contraloría General de la República a través de la Contraloría Regional del Bio Bio, que dispuso la renovación del vínculo contractual que la Municipalidad de San Ignacio mantenía con doña nombre reservado, en los mismos términos que su última contrata, debiendo ser reincorporada a sus funciones y con derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al tiempo en que permaneció desvinculada.

7°.- Que tal pronunciamiento, según se lee en el acto impugnado, se fundó en lo establecido en el Dictamen N° 85.700 de 2016 y 6400 de 2018, según el cual, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, deben contener los razonamientos y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan, resultando insuficiente el hecho que el término de la contrata se deba a una sobredotación existente que hace necesaria ajustar las plantas docentes. Sin embargo, la recurrida constató que el Decreto Alcaldicio N° 435, de 24 de enero de 2018, que determinó la decisión de no renovar el empleo a contrata de doña nombre reservado, "no señaló los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues la referencia formal a los motivos no permite que de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión"; insuficiencia argumentativa que estimó, debía ceder frente a la confianza legítima de la funcionaria afectada por la medida, quien contaba con la justa expectativa de continuar prestando sus servicios para el año 2018.

8°.- Que para la recurrente, en cambio, esta actuación resulta ilegal y arbitraria, puesto que del modo descrito, la Contraloría desconoció las facultades que la Ley N° 18.695, en su artículo 63 letra c), otorga a los alcaldes, de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan. Considera que esta actuación transgredió las garantías contenidas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se deje sin efecto el Dictamen emanado e impugnado de la Contraloría General de la República.

9°.- Que el Decreto N° 435, de 24 de enero de 2018, pronunciado por el Alcalde de la Municipalidad de San nombre reservado Lagos, resolvió no renovar la contrata en atención se determinado la existencia de una grave sobredotación docente y exceso en las horas contratadas en los establecimiento educacionales. La referida situación daba lugar a un excesivo gasto generado por las contrataciones con las subvenciones recibidas por el Departamento de Educación de San Ignacio.

9°.- Que si bien puede colegirse de los artículos 2 de la Ley N° 18.883 y 10 de la Ley N° 18.834, que toda contrata termina por el solo ministerio de la ley llegado el 31 de diciembre de cada año, su naturaleza esencialmente provisoria y temporal cambia si es la propia Administración la que procede sucesivamente a su renovación, actuación permanente que generará en el empleado la legítima expectativa que anualmente su contrata será renovada, de modo que, una alteración a esta invariable situación de hecho, exigirá una motivación que justifique el cambio de criterio de la autoridad, razonamiento por lo demás tácitamente compartido por el recurrente, luego de haber emitido un decreto destinado, según su apreciación, a dar razones que explicaran su nueva postura, en cuanto a no renovar una contrata que se venía otorgando desde el año 2015 a nombre reservado.

10°.- Que, a este respecto, de los artículos 11 inciso segundo, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, se colige que es un requisito de validez del acto administrativo la expresión del motivo o fundamento, exigencia que, como se verá, no concurre en el Decreto Alcaldicio que dispuso el fin de la contrata del funcionario municipal.

11°.- Que, en efecto, la exigencia de motivación de los actos de la administración en casos como el que ahora se trata, consiste en hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican, permitiendo su control por el interesado y la opinión pública, exigencia necesaria para descartar su ilegitimidad y permitiendo, asimismo, su control jurisdiccional, único modo que puede el afectado por una medida, decidir sobre la pertinencia de su impugnación.

12°.- Que esta necesidad de exteriorizar la racionalidad de la decisión, será en todo caso procedente cuando se afecte la esfera jurídica del particular destinatario del acto administrativo, puesto que de ese modo se garantiza que no se actuó de forma arbitraria, motivación que permitirá conocer cuáles fueron los criterios fundamentales de la decisión, en especial, la adecuada ponderación de los intereses públicos y privados en juego y los demás elementos de juicio requeridos por la norma, sin que se cumpla con esta exigencia a través de fórmulas genéricas, las que habrán de concretarse en cada caso, relacionando y explicitando los factores de hecho concurrentes, con la política pública que lo fundamenta, como en el asunto sub iúdice, la prescindencia de los servicios prestados por un empleado municipal, para así poder desprender, por ejemplo, las razones de por qué se escogió a un funcionario determinado para ser desvinculado y no a otro, puesto que lo lógico será que cada caso se trate individualmente, en relación con el afectado, y que de ese modo se proceda a la motivación correspondiente, de forma tal, que de advertirse esta carencia, el acto devendrá en ilegal por falta de motivación y será atentatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

13°.- Que, en estas condiciones, no se advierte un actuar arbitrario o ilegal de la Contraloría, plasmado en el Dictamen impugnado, puesto que resolvió la reclamación que conoció, ponderando las circunstancias del caso, en especial, la falta de fundamentación del Decreto Alcaldicio que puso término a la contrata servida por doña nombre reservado.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que se rechaza, sin costas, el aludido recurso interpuesto por don Juan Pablo Villanueva Cardemil, en representación de nombre reservado, como Alcalde y en representación de la Municipalidad de San Ignacio en contra de la propia Contraloría Regional del Bio Bio.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Abogado Integrante don Juan Antonio De la Hoz Fonseca.

ROL 910-2018-PROTECCION.-