nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 6 de agosto de 2020
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 91-2020, sentencia de 6 de agosto de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Facebook las publicaciones sobre el recurrente y abstenerse de conductas similares, por constituir actos ilegales y arbitrarios que amenazan los derechos del artículo 19 N° 4 y N° 24.
Texto íntegro
Chillán, seis de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
1°.- Que, comparece nombre reservado, cedula nacional de identidad RUT reservado, independiente, con domicilio en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, desconoce profesión, domiciliada en domicilio reservado.
Funda su acción en que es trabajador independiente, con giro en el Servicio de Impuestos Internos de venta de animales al por mayor, por menor, pie y vara, crianza y venta de mascotas, alimentos, accesorios y otros, precisando que el pasado 17 de enero le entregó a la recurrida una cachorra de dos meses y medio, con carnet, vacunas y todo lo respectivo, haciendo presente que la cachorra iba en buenas condiciones de salud, sin decaimiento ni deshidratación alguna y que procedió a informarle a la recurrida que si a la cachorra le cambiaba el alimento de forma repentina, le podría provocar gastroenteritis y que debido al apego de los cachorros a la familia, era normal que estuviera decaída al llevársela.
Añade que, con posterioridad lo llamó la recurrida, señalándole que la cachorra estaba decaída, que fue al veterinario, y que tenía distemper, cosa la cual le pareció muy extraño, más aún si no le mostró ningún certificado médico relativo a ello. También le señaló la recurrida que la cachorra tenía parvovirus, sin presentar certificado alguno, lo cual también le genera duda, porque dicha enfermedad resulta ser contagiosa a todos los perros que estén en contacto y los de su criadero están aún en perfectas condiciones.
Agrega que, el 19 de enero del año 2020, se subió a las redes sociales, Facebook en específico, una publicación en la cual aparece su nombre completo, domicilio particular, y otros datos privados, mediante la cual se le hace una Funa, ya que se le denostó en su honra y vida privada, sin fundamento alguno, puesto que se atribuye a su criadero de perros entregar cachorros con enfermedades como distemper, sarna, parvovirus, entre otros.
Plantea el actor que lo anterior le ha afectado personalmente, ya que su página privada de Facebook está llena de mensajes amenazantes, su domicilio particular ha sido linchado, por lo que siendo una persona con una enfermedad de insuficiencia renal en etapa terminal se encuentra descompensado, pues su vida privada ha sido trasgredida por la recurrida y su honor ha sido denostado, ya que es una persona de gran amistad dentro de la cuidad de Chillán y jamás nunca había tenido un problema como el planteado.
Por todo lo anterior, termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la República, se tenga por presentado recurso de protección en contra de nombre reservado, a fin se le ordene informar en el plazo perentorio que se fije y, en definitiva, se ordene el cese de la acción arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas.
Se acompañan al recurso copias de las publicaciones efectuadas en red social Facebook.
2°.- Que, por resolución de tres del actual, este Tribunal de Alzada prescindió del informe de la recurrida, atendido a que se le solicitó en dos oportunidades sin haberlo evacuado.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, conforme el tenor del recurso, se desprende que se denuncian las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social Facebook, donde da a conocer lo sucedido con la compra de una mascota al recurrente, la que habría fallecido, cuestionando la actividad comercial que desarrolla aquél, afectando con ello las garantías constitucionales que invoca, imputación que no fue respondida por la recurrida nombre reservado, quien pese a ser notificada de la presente acción deducida en su contra, no evacuó informe alguno.
6°.- Que, previamente, es dable señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no menciona entre las garantías susceptibles de ampararse a través del recurso de protección “el derecho a la imagen”, sin embargo, no puede ignorarse que el derecho a la imagen, constituye hoy un derecho fundamental de la persona que dice relación con los derechos de la personalidad, y como tal, queda comprendido dentro de los derechos que reconoce el artículo 19 de la Carta Fundamental en sus numerales 4° y 24°, por lo cual, el recurso de protección resulta plenamente aplicable a la situación invocada en el recurso de autos.
Que, en la especie, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad de las afirmaciones que la recurrida expone a través de las redes sociales que dicen relación con supuestas malas prácticas del recurrente en el desarrollo de su actividad comercial de crianza y venta de mascotas o si se han proferido o no frases injuriosas, porque ello debe ser esclarecido en las instancias judiciales pertinentes, sino que en esta sede corresponde determinar si ha existido la afectación del derecho reclamado.
7°.- Que, consta de lo manifestado por el recurrente y del mérito de los documentos acompañados por éste, que efectivamente se realizaron publicaciones por la recurrida en la red social Facebook, en la que ella expresa frases como: “Amigos por favor difundir!!! en el criadero de perros Chillan venden perritos en mal estado, infectados con distemper, sarna etc….. Adultera la edad de los pequeños, se hace pasar por veterinario, no le pone las vacunas correspondientes y envía un carnet que ni siquiera es de ella…. este ser inescrupuloso nombre reservado no tiene corazón.”, expresiones éstas que constituyen un juicio capaz de afectar el derecho a la honra, pues si bien se manifiesta el malestar por la salud de una mascota, no es el medio idóneo, ni la vía pertinente para establecer la efectividad de hechos o exponer situaciones despectivas que tengan por objeto denostar a una persona determinada o imputarle conductas reñidas con la moral o constitutivas de ilícitos, tales como: hacerse pasar por veterinario, adulterar la edad de los cachorros que se venden, venderlos en mal estado, con enfermedades, sin administrarle las vacunas pertinentes, llamando la recurrida a difundir esas afirmaciones por las redes sociales, expresiones todas éstas que, sólo por el hecho de haber sido emitidas y publicadas en una red social, pueden provocar en el público o usuarios de aquélla una serie de reacciones, que pueden derivar en el total descrédito del actor.
8°.- Que, así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho a emitir opinión, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por el recurrente, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se observa el uso de un medio social para denostarle prescindiendo de la institucionalidad, por lo que estimando que, en la especie, los comentarios realizados por la recurrida nombre reservado en contra de nombre reservado a través de las publicaciones efectuadas por la citada recurrida en la red social Facebook, constituyen un acto ilegal y arbitrario que amenaza el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N° 4 y N° 24, motivo por el cual esta Corte acogerá el presente arbitrio del modo que se dirá y, sin perjuicio de las demás acciones que las partes estimen corresponder.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto esta última deberá proceder a eliminar de la red social Facebook las publicaciones de dicho tenor respecto del recurrente y se abstendrá de incurrir en conductas similares en el futuro.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro titular Guillermo Arcos Salinas.
ROL N° 91-2020-PROTECCIÓN.-