Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 907-201827 ago 2018

nombre reservado con COLEGIO CHILLAN, REPRESENTADA PÓR DON nombre reservado

Fecha
27 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 907-2018, sentencia de 27 de agosto de 2018

Resumen

Se rechaza la protección del estudiante expulsado: el colegio cumplió el procedimiento, agotó la reinserción y aseguró continuidad de estudios con exámenes libres, sin actuar ilegal o arbitrariamente.

Texto íntegro

Chillán, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.

Chillán, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Visto:

1°.- Que, comparece nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, estudiante de 4o año A de enseñanza media, mayor de edad, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra del Colegio Chillán y su representante legal nombre reservado, Rector del mismo establecimiento, o de quien lo subrogue o le haya sucedido en el cargo, si fuere el caso, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundamentando su acción constitucional refiere que el pasado 9 de julio su madre, en calidad de apoderada, fue al Colegio Chillán al haber solicitado una entrevista con el Director del Colegio por haberle cambiado de curso arbitrariamente, pues del 4o año medio A fue trasladado a la semana siguiente al fallecimiento de su abuela materna, al 4o año medio B, cambio el cual sólo le fue comunicado a su apoderada por teléfono, planteando que en dicha reunión el Rector del establecimiento les hizo entrega de una carta de expulsión señalando que había un plazo de apelación de 15 días a dicha medida, apelación la que presentaron el 13 de julio, siendo citados para el 18 del referido mes, oportunidad en la cual el Rector del Colegio les informó que la apelación no fue acogida y, por lo tanto, no había nada que permitiera un cambio de la decisión adoptada y que el establecimiento educacional les daba la opción de rendir exámenes libres, lo cual constituye una medida excepcional en pos de permitir finalizar sus estudios de cuarto medio, último semestre. Estima el recurrente que el establecimiento no ha procedido de acuerdo al Reglamento, no ha sido prolijo y sólo se ha basado en un hecho de indisciplina menores, dado que sus anotaciones negativas se refieren a conversa en clases, se para de su asiento, haciendo presente que durante toda su vida se le ha considerado un alumno problema, un cacho y sólo se han fijado en señalarle siempre como el único culpable, por situaciones negativas y no han sido equitativos con la medida disciplinaria. Plantea que la medida disciplinaria aplicada no se ajusta a derecho, es exagerada, desproporcionada, severa y arbitraria, ya que fue privado en sus derechos fundamentales a la educación, además de que desde que fue separado de su curso me ha visto muy afectado anímica y psicológicamente, prohibiéndole el Colegio volver a su curso y participar de clases como alumno regular, haciendo presente que cuando falleció su abuela materna faltó a clases toda la semana y no se le dio ninguna oportunidad para retomar las pruebas, simplemente procedieron de acuerdo a Reglamento calificándole con nota inferior. Considera que el establecimiento educacional no ha tomado las medidas de las cuales es responsables, especialmente, la obligación del Rector, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, como es el hecho de que un profesor lo expulsó en forma violenta de la sala de clases el pasado 12 de junio y recién el 18 de julio el Colegio realizó la denuncia ante la Fiscalía, habiéndosele solicitado el 13 de julio mediante carta explicaciones de porqué a la fecha no existía ninguna denuncia de tal hecho por parte del Colegio.

En cuanto al derecho estima que el proceder del establecimiento educacional ha resultado ser desmedido y arbitrario, habiéndosele vulnerado el derecho a la integridad psíquica, consagrado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política, por cuanto se ha visto muy afectado en lo anímico y psicológico, tanto por el trato injusto y arbitrario que ha recibido en la ponderación de la gravedad de su actuar, habiendo sido retirado de clases, interrogado y suspendido, siendo expuesto además, al juicio de sus compañeros y de su entorno. La igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental, por cuanto se evidencia en la investigación de los hechos realizada por las autoridades académicas un trato desigual, no así con respecto a su profesor del cual ni siquiera el Colegio había hecho la denuncia ante la Fiscalía. También estima vulnerada la garantía al respeto y protección a la vida privada, consagrado en el número 4 de la citada norma Constitucional, por cuanto como estudiante siempre se le ha tratado como el único responsable de haber cometido un acto negativo, habiéndose limitado el Colegio a sancionarlo, omitiendo cualquier prueba en contrario como lo es el testimonio del afectado y de sus compañeros.

Termina solicitando que, en mérito de los expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 números 1,2 y 4 y el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, normas pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, DFL N°2 del Ministerio de Educación, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y demás normas, se tenga por presentada la presente acción constitucional de protección en contra del Colegio Chillán y de su nombre reservado, acogerlo a tramitación, y resolver en definitiva que los actos de los recurridos son arbitrarios, que afectan las garantías constitucionales señaladas y, en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho decretando que nombre reservado sea reintegrado a su curso, Cuarto Medio A y pueda asistir a clases en forma normal, poder licenciarse y las demás providencias que se estime adecuadas.

A su presentación acompaña documentos.

2°.- Que, informando la presente acción constitucional comparece la abogada Yessenia Arroyo Esparza, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional.

Haciéndose cargo de su solicitud refiere, en base a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) del D.F.L. Nº2 de 2 de julio de 2010 del Ministerio de Educación, artículo 9 de la Ley 20.370, que su representada y recurrida estableció un Reglamento de Convivencia Escolar, cuyo objetivo general es orientar las acciones, iniciativas y programas que promuevan y fomenten la comprensión y el desarrollo de una convivencia escolar inclusiva, participativa, solidaria, tolerante, pacífica y respetuosa, citando y transcribiendo los artículos 25 y 40 del Reglamento Interno, precisando que el referido Reglamento destina el Título V a lo relativo a faltas, sanciones y procedimientos, describiendo en el artículo 67 las faltas leves, en el 68 las faltas graves y en el 69 las faltas gravísimas y que la escala de sanciones se encuentra regulada en el artículo 71, el cual contempla el siguiente catalogo:

 Dialogo personal pedagógico y formativo  Amonestación verbal  Amonestación por escrito  Citación de apoderado y alumno dejando registro en el libro de clases.

 Entrevista con Inspectora General.

 Asignación de medidas de formación valórica que contempla entre otras el trabajo comunitario, cambio de curso.

 Derivación al departamento de orientación y apoyo psicosocial.

 Suspensión temporal de 1 a 3 días.

 Condicionalidad de matrícula.

 No renovación de matrícula para el próximo año escolar.

 Expulsión del establecimiento, mediante decisión fundada y previo acreditación de faltas gravísimas, contemplado la posibilidad de pedir reconsideración, al Rector, quien resolverá sobre ello previa consulta al Consejo de Profesores.

En cuanto a los antecedentes personales del recurrente refiere que éste ingresó al establecimiento el año 2014, y su madre y apoderada recibió anualmente bajo su firma, entre otros antecedentes, el Reglamento de Convivencia Escolar, habiendo repetido ese año el Primer año de enseñanza media, debiendo cursarlo nuevamente el año 2015. Añade que este año ingresó al último año de la enseñanza media. Manifiesta que el recurrente es un alumno que desde el año 2015 comenzó a desarrollar actitudes disruptivas y confrontacionales, agudizadas el año 2018, lo cual puede verse reflejado en los informes de personalidad año 2016, 2017 y 2018, teniendo hasta la adopción de la medida un porcentaje de inasistencia del 15% y permanente atrasos, destacando que de la hoja de vida del estudiante del año 2018 que acompaña, es posible constatar que a partir del 22 de marzo comenzaron a desencadenarse un conjunto de situaciones y hechos que concluyeron con la adopción de la medida de expulsión, procediendo a detallar éstas en su libelo y que a saber son: El 22 de marzo la alumna nombre reservado acude a la Inspectoría General señalando que nombre reservado (el recurrente) la habría agredido físicamente, procediéndose a sostener dialogo formativo con éste, asistiendo su madre a una entrevista con la encargada de convivencia. Al día siguiente, concurre con la alumna en referencia y asume el compromiso en orden a tener una buena relación de convivencia y no perturbar el ambiente en la sala de clases. El 27 de marzo incurre en un comportamiento inadecuado durante una evaluación, contestando de manera desafiante al docente, teniendo el mismo día un nuevo conflicto con su compañera Guajardo, lo que motiva que ésta manifieste la intención de cambiarse de curso, llegando ambos a un nuevo acuerdo en orden a que nombre reservado (recurrente) evitaría reaccionar agresivamente con su compañera. Plantea que producto de tales hechos se adopta la medida formativa de cambio de curso, sin embargo, el alumno y apoderado solicitan una nueva oportunidad la que se les concede. Durante los meses de Abril y Mayo el estudiante persiste en sus conductas disruptivas, pese a los compromisos adquiridos y los constantes diálogos con él. El 18 de Mayo se adopta la decisión de cambiar a nombre reservado (recurrente) de curso, por incumplimiento de acuerdo y mantención de su conducta. Notificada la apoderada de lo anterior, ésta solicita una entrevista con el Rector y se le permite que su hijo presente por escrito una carta donde se comprometa a mejorar su rendimiento escolar y comportamiento. El 8 de Junio, nombre reservado (recurrente) presenta su carta compromiso donde expone estar dispuesto a esforzarse para así ser capaz de subir su promedio general; mantener un buen comportamiento dentro del aula de clases, esto es, no conversar si no es la ocasión, ni faltar el respeto a sus pares y profesores; participar en las distintas materias de forma ordenada, seria y prudente; respetar las normas que anteriormente ha faltado, puesto que ha tomado conciencia de que es un acto negativo en totalidad, por ejemplo, no utilizar el celular en horarios no permitidos. El día 15 de Junio el Rector del Colegio brinda una nueva oportunidad al alumno, al acceder a la solicitud, instándolo a subir su promedio, a no faltar a clases, a no tener más atrasos, a no tener más anotaciones, cerrando la carta, indicándole que se trata de una medida excepcional y que no habrá más apelaciones si se falta a los compromisos. El mismo día durante la tarde, nombre reservado (recurrente) se fuga de clases. El día 18 de Junio la apoderada del actor es citada y notificada de la condicionalidad de la matrícula, cuyo objetivo es provocar un cambio de conducta y comprometer tanto al alumno y a su apoderado. No obstante lo anterior, el alumno continua incurriendo en faltas de diversa índole. El 6 de nombre reservado, profesor Jefe del 4° Medio B, remitió un informe pedagógico conductual de nombre reservado (recurrente), donde es posible constatar que sus compañeros de curso habrían manifestado su molestia y actitudes de él, lo que les está afectando en su concentración en clases y rendimiento. El 9 de Julio la apoderada es notificada de la medida de expulsión. El día 13 de Julio, la apoderada presenta solicitud de reconsideración a la medida de expulsión y el 17 de Julio se realiza un Consejo Extraordinario de Profesores, donde se expusieron entre otros, los siguientes aspectos: El Profesor Enzo Sepúlveda afirmó que al alumno se le habían dado muchas oportunidades para generar cambio y que su actitud estaba provocando sentimientos de injustica en sus compañeros al asumir compromisos y luego incumplirlos. El Profesor nombre reservado indicó que el alumno no supo aprovechar las oportunidades que se le dieron, observando una mala actitud de forma permanente, ante consulta que se le formuló expuso que se trata de un peligro para la convivencia, pues impide que el resto de sus compañeros aprenda. Se le ha cambiado de curso y en ambos ha provocado lo mismo. Se abrió debate sobre un posible cambio en la medida por el de exámenes libres, de manera de asegurar la continuidad del recurrente en el sistema educativo y permitirle cerrar su ciclo medio. Puesta en votación la reconsideración 12 profesores estuvieron por mantener la expulsión y 35 de ellos por cambiar la sanción a exámenes libres, lo que le fue notificado a la apoderada el día 18 de Junio. El día 23 de Julio, tanto nombre reservado como su apoderada aceptaron la modalidad de exámenes libres, suscribiendo el documento cuyo tenor transcribe. El día 31 de Julio, el Rector pronuncia Resolución Exenta 41, la que dispone que nombre reservado (recurrente) sea evaluado mediante exámenes libres para lo cual los profesores de asignatura deberán entregar el material pedagógico al profesor jefe, quien lo dejará en Inspectoría para que estén disponibles para el alumno los días viernes, siendo responsabilidad de la apoderada asistir a las reuniones de apoderados del curso. Mensualmente, el profesor jefe enviará el calendario de evaluaciones al correo de la apoderada, el que nombre reservado (recurrente) deberá cumplir; si el alumno se ausenta a la rendición de alguna actividad calificada, aplicará lo estipulado en el reglamento de evaluación, pudiendo el alumno resolver dudas con los profesores de asignaturas en los horarios que se señalaron en la resolución. El día 7 de Agosto, estando ya en tramitación el presente recurso de protección, la madre y apoderada de nombre reservado (recurrente) suscribió el acta de entrega número 1, que contenía el calendario de evaluaciones por asignatura, y el calendario de material de entrega pedagógico por asignatura, indicando finalmente que el pasado 8 de Agosto, la Superintendencia de Educación frente a la denuncia ingresada con motivo de los hechos vinculados al hoy recurrente, determinó que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se constató infracción a la normativa educacional.

Estima la recurrida que en mérito de lo anterior, queda en evidencia que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues la medida de exámenes libres se presenta como el mecanismo reparatorio idóneo para que el hoy recurrente pueda terminar su año escolar y cerrar, siendo ya mayor de edad, el ciclo medio, manifestando que en todo momento se ajustó a las directrices del Reglamento de Convivencia Escolar y a los valores y principios que inspiran su quehacer.

Termina solicitando se tenga por informado el recurso de protección y en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se le rechace, con costas.

A su informe acompaña documentos.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentesprotegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que analizando el fondo del recurso, es posible señalar que las reglas procedimentales contenidas en la letra d) del artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención a Establecimientos Educacionales, consagran los principios de tipicidad, de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y disponen que las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento y, además, afecten gravemente la convivencia escolar. Fundándose en un proceso previo que garantice el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida, aquella sólo puede ser dispuesta por el Director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y al padre, madre o apoderado, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles.

7°.- Que del examen de los antecedentes recopilados en la presente acción cautelar, se desprende, primero, que la decisión adoptada por el Colegio Chillán de esta ciudad, dio cumplimiento a las exigencias contenidas tanto en la letra d) del artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, así como las contenidas en su reglamento interno. Segundo, que, en armonía con los requerimientos recién expuestos, los establecimientos educacionales deben tener presente que la medida de expulsión como ultima razón y luego de verificar que no existe otra alternativa para mantener al niño en el establecimiento, lo que ha ocurrido en la especie. Por último, que sin perjuicio de ello, el establecimiento educacional, junto con agotar las medidas de reinserción que le son exigidas, tampoco puede ignorar el impacto que las conductas en cuestión han tenido en el resto del alumnado.

8°.- Que conforme ello, la decisión de expulsión debe ser adoptada únicamente en un contexto que asegure no sólo la seguridad de toda la comunidad escolar, sino también la continuidad del derecho a la educación del alumno, circunstancia que se ha cumplido en la especie, toda vez que el recurrente será evaluado mediante exámenes libre, que permitan el termino del año escolar y de este modo la finalización de su educación media, razón por la cual, no se vislumbra actuación ilegal o arbitraría por parte de la recurrida, razón por la cual, la acción debe necesariamente ser desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra del Colegio Chillan.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro don Darío Silva Gundelach.

ROL 907-2016-PROTECCION