nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE BULNES
- Fecha
- 2 de marzo de 2020
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 90-2020, sentencia de 2 de marzo de 2020
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a la Municipalidad de Bulnes renovar la contrata de la recurrente sin solución de continuidad y reincorporarla, respetando el fuero maternal: la recurrida no reconocía ese fuero al omitir responder y no pagar remuneraciones ni cotizaciones.
Texto íntegro
6 Chillán, dos de marzo de dos mil veinte.
Visto:
1°.- Que comparece nombre reservado, de profesión Profesora de Educación General Básica, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, nombre reservado, Comuna de Bulnes, y recurre de protección en contra de la I. Municipalidad de Bulnes, representada legalmente por su Alcalde, don Jorge Hidalgo Oñate, ambos con domicilio en domicilio reservado, y también en contra del Departamento de Educación de la Municipalidad de Bulnes (DAEM), representada por su Director don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Se funda en que con fecha 20 de Diciembre del año 2019 se dio término a la “Contrata de reemplazo” que la ligaba con la recurrida y que fue suscrito con la Municipalidad con fecha 30 de Octubre del año pasado.
Enseguida agrega que el 31 de Diciembre del año 2019 y tras la realización de una Ecografía, supo que se encontraba embarazada, lo que, al día siguiente, fue confirmado por su ginecólogo, quien certificó que tenía un embarazo de 6 semanas y 1 día, y señalando como fecha probable del parto, el día 26 de Agosto del 2020.
Ese mismo día, redactó una carta informando de lo anterior al Jefe del Departamento de Educación Municipal (DAEM) entregándole copia también al Alcalde, cartas que fueron recepcionadas y timbrada en oficina de partes el día 3 de enero de este 2020, y reiteradas el día 16 de ese mes.
Las recurridas se han negado a responder dicha misiva, y por ende, se encuentran evitando de manera arbitraria y/o ilegal a respetar el fuero legal que le corresponde, ya que además ha enviado correos electrónicos solicitando respuesta a su escrito, respondiendo solo don nombre reservado quien se ha limitado a señalar que la cuestión sería derivada al abogado del DAEM y del Municipio, prescindiendo de una respuesta que le permita tener la certeza de que sus derechos y garantías no serán vulnerados por su mero capricho.
Agrega que las normas de Protección de la Maternidad son aplicables tanto al sector privado o público, y específicamente a las contratas de reemplazo, como expresamente lo sostuvo la Contraloría General de la República (N° 20.921 Fecha: 21-VIII-2018)
Que así, resulta evidente que las recurridas se encuentran silenciando una respuesta con el fin de no concederle fuero maternal, y que en derecho le corresponde.
Lo anterior señala, perturba y amenaza el Derecho a su Integridad Síquica establecido en el art. 19 Nº1 de la Constitución Política del Estado, puesto que el silencio -o derechamente la negativa de la o las recurridas- en reconocer su fuero laboral le provocan un normal y lógico estado de stress constante.
Por su parte, se perturba y amenaza su derecho a la Igualdad ante la Ley establecido en el art. 19 Nº2 de la Constitución Política del Estado, y que garantiza el no establecimiento de excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que se le concede a otros en iguales circunstancias. En efecto, la negativa de la o las recurridas en reconocer su fuero atenta con el criterio ya zanjado por la Contraloría General de la República al respecto, y también contra la Jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia.
En tercer lugar, se perturba y amenaza su derecho a la Libertad de Trabajo y su Protección, establecido en el art. 19 Nº16 de la Constitución Política del Estado, pues malamente podría encontrarse su trabajo protegido si las recurridas se niegan a reconocer el fuero laboral y las demás prestaciones que por ley le correspondan.
En cuarto lugar, se perturba y amenaza su Derecho de Propiedad, establecido en el art. 19 Nº24 de la Constitución Política del Estado, en cuanto teniendo derecho a percibir sus remuneraciones durante la duración de su fuero éste pueda verse conculcado, perdiendo su legítimo derecho a recibirlas, por la negativa de las recurridas a reconocerlo.
Finalmente, pide se acoja el recurso, resguardando las citadas garantías constitucionales, ordenando a la o las recurridas:
1.Respetar el fuero maternal que le corresponde por toda la duración que concede la legislación respectiva, y también todos los derechos que la ley le concede por estar embarazada, ordenándose las actuaciones que mejor resguarden sus derechos vulnerados con costas a la o las recurridas; , y en subsidio de lo anterior.
2. Se ordene a la o las recurridas todas las medidas que hagan efectiva la debida protección de sus garantías constitucionales, y en todo caso ordenando el respeto a su fuero maternal durante el lapso que se determine, ordenándose las actuaciones que mejor resguarden sus derechos con costas.
2°.- Que, al informar don nombre reservado, Abogado, en representación, la recurrida MUNICIPALIDAD DE BULNES, expresó que la recurrente puso en conocimiento su estado de gravidez, con fecha 3 de enero de 2020, como consta en misiva, y que ésta, tenía un nombramiento precario en calidad de reemplazo hasta el 18 de diciembre de 2020 como se corrobora del decreto alcaldicio N°4.884/2019.
Agrega que no consta antecedente alguno de que a la recurrente se le haya negado las normas de protección a la maternidad, y que por vía telefónica y antes de conocer de la interposición del recurso, le indicó que el Sr. Alcalde y por ende, la Municipalidad, estaba al tanto de su estado de embarazo y que actuaría bajo lo que el derecho, la jurisprudencia judicial y administrativa han resuelto respecto a los contratos de reemplazo.
Refiere que si bien, existen cuestiones que pudieran incidir de una posible amenaza, la recurrente en ningún caso ha sido amenazada, perturbada o privada de los derechos constitucionales que alega, y su actuar es más bien apresurado, además que el art. 174 del Código del Trabajo, en concordancia al 71 del estatuto docente, establece a través del procedimiento monitorio laboral la posibilidad de hacer las reclamaciones sobre los derechos establecidos en los arts. 201 y ss. del mismo código.
Pide que se rechace el recurso, o en su caso que acoja la presente acción constitucional, pero lo haga sin costas por no existir contravención efectiva.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6º.- Que, primeramente cabe dejar asentado que si bien el recurso se dirigió en contra del Alcalde y del director del D.A.E.M., ambos, de la Municipalidad de Bulnes y sólo informó este último, es claro que el primero, al ser un departamento de aquella, forma parte de la estructura municipal, de modo que lo informado por ésta, resulta suficiente para resolver el asunto, sin que sea necesario requerir a ese departamento.
7º.- Que, la recurrente sostuvo, en síntesis, que se desempeñó a contrata de reemplazo para la recurrida, la que terminó el día 20 de diciembre pasado, y que el 31 del mismo mes y año, se enteró que se encontraba embarazada de 6 semanas y que su fecha probable de parto, sería el 26 de agosto próximo. Dice que le comunicó su estado a la recurrida, la que se niega a responder, pues, no quiere respetar su fuero, que procede, por ser su embarazo anterior al término de su función. Finalmente dice que las reglas de protección a la maternidad se aplican a los funcionarios públicos aún en caso de reemplazo, pues, así lo ha resuelto la Contraloría General de la República, por lo que todo lo anterior afecta las garantías de los números 1, 2, 16 y 24 de nuestra Carta Fundamental.
8º.- Que, la recurrida, a su turno, reconoció haber sido informada el 3 de enero del estado de gravidez de la actora y que su nombramiento terminó el 18 de diciembre pasado. Dice que no consta que se le haya negado la protección a la maternidad y que telefónicamente le comunicaron a la recurrente, antes del recurso, que procederían conforme a derecho y a la jurisprudencia judicial y administrativa. Agrega que el recurso es apresurado y que cuenta con el procedimiento monitorio laboral.
9º.- Que, tras el informe de la Municipalidad, la recurrente dio cuenta de no habérsele enterado su remuneración ni cotizaciones previsionales del mes de enero en curso, para demostrar la falta de protección alegada.
10º.- Que no existe controversia en orden a que la recurrente se desempeñó como docente para la recurrida, bajo la modalidad contrata a reemplazo, desde el 30 de septiembre de 2019 al 20 de diciembre del mismo año, y que con fecha 3 de enero del presente año, comunicó a ésta acerca de su estado de gravidez, que a esa fecha tenía un desarrollo de 6 semanas y 1 día. Lo anterior, pues así lo reconoció la recurrida y el resto fue acreditado con certificado médico por la actora.
11º.- Que, de otro lado está reconocido que la recurrida no contestó a la actora su carta de 3 de enero del actual, en la que además de informarle, pedía su reincorporación al servicio. Y con el certificado de cotizaciones previsionales acompañado, ha quedado demostrado, que la recurrida no enteró aquellas que le correspondían a la recurrente, referentes al mes de enero en curso.
12º.- Que, teniendo presente lo expuesto en los motivos 10º y 11º, sólo puede concluirse, valorando los antecedentes aportados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la recurrida no está reconociendo el fuero de la actora. En efecto, no se trata sólo de la omisión en responder a la misiva de comunicación de embarazo, sino que además ha incumplido la principal obligación de todo empleador, cual es el pago de sus remuneraciones y cotizaciones, dando muestra inequívoca que en su concepto no hay relación laboral o estatutaria vigente.
13º.- Que, en cuanto a la procedencia del fuero respecto de una funcionaria pública, cabe anotar que el artículo 89 inciso segundo de la ley 18.834 les hace aplicable los derechos contenidos en el libro II del título del Código del Trabajo, entre los cuales se encuentra el artículo 194 y 201 que justamente se consagran el derecho al fuero maternal. No está demás agregar que la protección de la familia, maternidad y de la vida del que está por nacer tiene protección constitucional según se observa de los artículos 1 y 19 Nº 1 de la Carta Fundamental.
14º.- Que, entonces es claro, que la recurrente se encuentra amparada por las normas recién referidas, pues, su calidad de reemplazo no tiene, ni resultaría admisible que contuviera, diferencias negativas, y entonces sí es titular del fuero laboral, que como se dijo, anteriormente no se le está respetando, con lo que el actual de la recurrida deviene en ilegal, por ir contra las normas citadas, debiendo acogerse este arbitrio en la forma que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Bulnes, y en consecuencia se ordena a ésta la renovación de su contrata sin solución de continuidad, y reincorporándola al servicio, respetando el fuero de que es titular y enterándole sus remuneraciones.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
ROL 90-2020- PROTECCION.-