Protección contra Inspección Provincial del Trabajo Ñuble
- Fecha
- 21 de enero de 2026
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 892-2025, sentencia de 21 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble: la restricción de entregar el informe de investigación al empleador se justifica por la protección de la intimidad de los involucrados y la información podía solicitarse vía Ley de Transparencia.
Texto íntegro
2 Chillán, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
Visto:
1°.- Que, don nombre reservado, en representación de Molino nombre reservado S.A., interpuso recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, representada legalmente por don nombre reservado, fundado en que la recurrida habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario al notificar las conclusiones jurídicas y el informe de investigación derivados de una investigación tramitada conforme a la Ley N.º 21.643 (Ley Karin), únicamente a la denunciante nombre reservado, pese a haberse declarado previamente incompetente para continuar con dicha investigación.
Expone que, el 27 de noviembre de 2024 la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán ingresó una denuncia por presuntos actos de acoso laboral, registrada bajo el folio E339164/2024, presentada por la referida denunciante en contra de nombre reservado, ambos dependientes de Molino nombre reservado S.A. Señala que, con fecha 8 de agosto de 2025, tanto la empresa como la denunciante fueron notificadas del cierre del proceso de investigación, acompañándose el Oficio Ordinario N.º 1602-39938/2025, mediante el cual la Inspección se declaró incompetente para continuar conociendo de la denuncia, al constatarse la terminación de la relación laboral de la denunciante con fecha 7 de mayo de 2025, y ordenándose el alzamiento de las medidas de resguardo.
Indica que, a la fecha del término de la relación laboral y del cierre del proceso, no se había notificado el informe final de investigación ni sus conclusiones jurídicas a las partes involucradas. Señala que, posteriormente, en audiencia preparatoria de 17 de octubre de 2025, correspondiente a una causa laboral seguida ante el Juzgado del Trabajo de Chillán, la denunciante ofreció como prueba documental el informe de investigación y sus conclusiones jurídicas, lo que permitió a la recurrente tomar conocimiento de que dichos documentos habían sido elaborados y entregados únicamente a la denunciante.
Alega que, resulta ilegal y arbitraria la entrega del informe y de las conclusiones solo a una de las partes, especialmente considerando que tales documentos no debieron haber nacido a la vida del derecho, por haberse dictado una vez que la Inspección se declaró incompetente y se encontraba cerrado el proceso. Sostiene que dicha actuación vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, al conferir un trato diferenciado negativo a su representada.
Finaliza su presentación, solicitando que esta Corte, se sirva tener por interpuesto recurso de protección, ordenando a la recurrida dejar sin efecto las siguientes actuaciones/piezas del expediente por denuncia por presunto acoso laboral: a. El informe de investigación N°1601 / 24 / 58 de 11/04/2025 confeccionado por la funcionaria doña nombre reservado, y además; b. Las conclusiones jurídicas, evacuadas por el funcionario abogado Raúl Muñoz Vitta, de fecha 20 de mayo de 2025 derivadas del informe de investigación N°1601 / 24 / 58 de 11/04/2025 indicado en la letra a) precedente. c. En subsidio de lo anterior, se ordene a la recurrida dejar sin efecto únicamente las conclusiones jurídicas indicadas en la letra b). precedente.
2°- Que, evacúa informe el abogado Raúl Muñoz Vitta, por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, con costas.
Expone que, en el marco de las facultades fiscalizadoras del Servicio, se tramitó la denuncia ingresada el 27 de noviembre de 2024 por presuntos actos de acoso laboral, generándose la comisión N°1600.2024.58, cuyo informe de investigación data del 11 de abril de 2025, en el cual se constataron indicios de vulneración. Señala que, con posterioridad, se tomó conocimiento de que la relación laboral de la denunciante ya no se encontraba vigente, razón por la cual el Servicio se declaró incompetente para continuar con la tramitación de la denuncia.
Indica que, conforme a las instrucciones internas del Servicio, aun cuando se declare la incompetencia, resulta necesario subir las conclusiones jurídicas al sistema con el objeto de cerrar la causa, y que, en atención a que la relación laboral había terminado, no correspondía citar a mediación previa ni poner en conocimiento de las partes dichas conclusiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 486 inciso sexto y 211-D del Código del Trabajo.
Señala que, mediante el Oficio N.º 1601-39938/2025 se comunicó a ambas partes el cierre del proceso de investigación y el alzamiento de las medidas de resguardo. En cuanto a la entrega del informe de investigación, expone que, de acuerdo con la Circular N.º 28, solo es posible remitir copia del informe a la denunciante, quien dio origen al procedimiento, y que respecto de la recurrente no se le negó el acceso, sino que se le indicó que debía solicitarlo conforme a la Ley de Transparencia, atendida la reserva legal del artículo 21 Nº 2 de dicha normativa.
Alega la improcedencia de la acción de protección, por no ser la vía idónea para dilucidar la legalidad de las actuaciones administrativas cuestionadas, existiendo procedimientos específicos para ello, y por no concurrir un derecho indubitado susceptible de tutela cautelar. Añade que no existe acto ilegal ni arbitrario, pues la actuación del Servicio se ajustó a la normativa vigente y a sus instrucciones internas.
Concluye señalando que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, en particular la igualdad ante la ley, solicitando que el recurso de protección sea rechazado en todas sus partes, con costas.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, al efecto el actor ha alegado la vulneración de su garantía comprendida en el numeral 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, cuestionando la negativa de la recurrida a remitir documentación elaborada en el contexto de la investigación por acoso laboral que desarrolló y respecto de la cual declaró su incompetencia, atendido el término de la relación laboral.
7°.- Que, para efectos de dilucidar si se vulnera o no la garantía alegada es menester dejar en claro que no toda diferencia de trato constituye una violación a la igualdad, por el contrario, el ordenamiento jurídico provee un trato diferenciado respecto de personas o partes que se encuentran en distinta posición.
Así, por ejemplo, el imputado en un delito, tiene derecho a guardar silencio, dejando que el peso de la investigación y el establecimiento de su responsabilidad recaigan completamente en el Ministerio Público, en tanto la víctima y los demás testigos, pueden ser compelidas a declarar incluso bajo apercibimiento de arresto.
Para que el derecho permita el trato diferenciado, requiere que éste cuente con una justificación razonable, es decir, que el fundamento no sea la mera arbitrariedad.
En el proceso penal acusatorio, la diferencia de trato se justifica por que el sujeto acusado debe enfrentar el poder sancionatorio del estado en su faz más extrema, la víctima en cambio concurre a estrados a aportar mediante su declaración la que se suma a los demás antecedentes de investigación recabados para sustentar los cargos.
En ese escenario, le asisten diversas garantías procesales para resguardar su integridad y evitar su revictimización, cuestión que evidencia, que las garantías puestas en juego son distintas en cada caso.
8°.- Que, en materia de acoso laboral y acoso sexual laboral, la posición de la víctima es diferente a la reseñada en el considerando anterior, dadas las asimetrías de poder que rodean el entorno laboral y la dinámica del acoso, siendo preponderante establecer garantías en favor de la víctima, que permitan desarrollar la investigación respectiva en un contexto seguro que permita su participación exenta de riesgos personales o laborales, y que eviten el desistimiento motivado por aquellas situaciones de riesgo.
Es así, que se ha establecido la reserva de las investigaciones, con la finalidad de proteger la intimidad de la víctima y del denunciado.
En este entendido, la restricción en la entrega de la información al empleador, recurrente en este arbitrio, se ve justificada por el respeto a la dignidad de las personas involucradas, resultando la diferencia de trato razonable y en consecuencia permitida.
9°.- Que, a mayor abundamiento, cabe anotar que la negativa de la recurrida no es absoluta, por el contrario, se le informó oportunamente a la recurrente el mecanismo para obtener la información solicitada, esto formulando la solicitud a través de los mecanismos que establece la ley de transparencia, gestión que no realizó.
10°.- Que, conforme a lo expresado previamente, y del propio relato de hechos de la recurrente se aprecia que, los documentos reservados que no fueron puestos en su conocimiento directamente por la recurrida forman parte de la documental ofrecida por la víctima, tercera ajena a este arbitrio, en un procedimiento laboral sometido al conocimiento de un Juzgado de Letras del Trabajo competente.
En el marco del respectivo juico, el actor, en su calidad de litigante, se encuentra dotado de garantías que aseguren el debido proceso, entre ellas, la posibilidad de cuestionar la pertinencia o legalidad de las pruebas ofrecidas.
11°.- Que, apreciándose en la especie, que no existe discriminación arbitraria que requiera la adopción de medidas de restablecimiento del derecho, así como no existe para el recurrente un derecho indubitado a obtener, sin observar los mecanismos de la Ley de Transparencia, los documentos que pretende invalidar por esta vía, y tratándose ésta de una acción de emergencia, en la que además las personas aludidas en la respectiva investigación no han sido emplazadas, se concluye, que lo peticionado, excede con creces los límites del recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de Molino nombre reservado S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, representada legalmente por nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Claudio Arias Córdova.
Rol N°892-2025_PROTECCION.-