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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 873-20152 sep 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado JUEZ DE POLICIA LOCAL DE ÑIQUEN Y OTRA

Fecha
2 de septiembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 873-2015, sentencia de 2 de septiembre de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra la negativa municipal y la resolución del Juzgado de Policía Local que no renovaron la licencia por falta de idoneidad moral, por condenas previas; se ajustó a la Ley 18.290 y la acción no impugna resoluciones judiciales.

Texto íntegro

Chillán, dos de septiembre de dos mil quince.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, dos de septiembre de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 7 comparece don nombre reservado, conductor, domiciliado en domicilio reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado y recurre de protección en contra del Juez de Policía Local de Ñiquén don nombre reservado, abogado, y de la Directora del Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Ñiquén doña nombre reservado, constructora civil, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundamentando su acción constitucional refiere que el pasado 06 de julio concurrió al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Ñiquén, a fin de renovar su licencia de conductor clase A -2 antigua y B, siendo rechazada el 13 del referido mes y año por falta de idoneidad moral, siendo puestos los antecedentes a disposición del Juez de Policía Local quien, teniendo presente condenas de una antigüedad superior a cinco años, resolvió con fecha 28 del referido mes, en los autos rol 1075 – 2015, confirmar la decisión de la Directora del Departamento de Tránsito y Transporte Público.

Estima el actor, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 13, 16 y 2° transitorio de la Ley 19.495, normas las que transcribe en su presentación, que la ley sólo dispone que para calificar la idoneidad moral "se considerarán" las condenas, pero no que la existencia de condenas sea equivalente a falta de idoneidad moral, quedando en definitiva la calificación supeditada al juicio que realicen el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público, y el Juez de Policía Local. Sobre el particular sostiene que el legislador emplea la expresión "condenas", lo cual, de acuerdo al elemento de interpretación gramatical contenido en el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, supone pluralidad, misma conclusión a la que se arriba empleando el elemento de interpretación sistemático contemplado en el artículo 22 inciso 2° del referido cuerpo legal. Manifiesta que el artículo 12 número 15 del Código Penal consagra la agravante de reincidencia propia genérica, destacando que conforme la unanimidad de la doctrina, la expresión "delitos" supone pluralidad, esto es, se exigen dos o más para que concurra la agravante. Hace presente, que el artículo 16 debe ser interpretado de manera estricta, más aún si se considera que es una norma de derecho público que debe ser analizada a la luz de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Añade que las condenas a considerar para calificar la idoneidad moral sólo son aquellas impuestas en los cinco años anteriores a la solicitud, limitación temporal introducida por la Ley N° 20.068, indicando que la única condena que ha sufrido en los últimos cinco años fue la impuesta en los autos RUC 1300218383 – 2, RIT O - 1203 - 2013 del Juzgado de Garantía de Chillán, por el delito de conducción a sabiendas con una licencia de conductor falsa, causa en la que se le aplicó además, la pena de suspensión de la misma por dos años, la que sostiene se encuentra cumplida según certificado emitido el 09 de Julio pasado por el Juzgado de Garantía de Chillán y que fue acompañado en el proceso de obtención de licencia ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Ñiquen.

Finalmente prescribe que el artículo 15 inciso 3° al establecer que no procederá recurso alguno en contra de la resolución que pronuncie el Juez de Policía Local resolviendo el reclamo deducido contra el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público por haber rechazado la solicitud de licencia de conductor por falta de idoneidad moral, hace procedente la presente acción constitucional, citando jurisprudencia en apoyo.

Considera que los actos arbitrarios e ilegales ejecutados por la Directora del Departamento de Tránsito y Transporte Público, como por el Juez de Policía Local de Ñiquén, se plasman al estimar que no posee la suficiente idoneidad moral para obtener la licencia de conductor clase A - 2 antigua y B, ya que la denegatoria ha sido la sola voluntad de los recurridos, contraviniendo en su apreciación y procedimiento la ley, al considerar para la calificación, condenas de una data superior a los cinco años, a pesar de que la Ley de Tránsito modificada en el 2005 no lo permite, desconociéndose además, que en el último lustro sólo registra una condena por alguno de los delitos mencionados en el artículo 16 de la Ley de Tránsito, la que por si sola no es útil para la calificación pues, según lo explicado, el legislador ha determinado que para recurrir al prontuario penal como fundamento de la calificación de idoneidad moral, se requiere la existencia de dos o más condenas.

Postula que a raíz del actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, se le ha privado de sus derechos a la libertad de trabajo y propiedad, reconocidos en el artículo 19 números 16 y 24 de la Constitución, desde que conforme a los documentos que acompaña, su actividad laboral por antonomasia es la de conductor de vehículos de carga, empleo con el cual puede sustentar de mejor forma a su familia de modo que al impedirle la obtención de la licencia de conductor clase A - 2 antigua, se le produce una clara perturbación a su libertad de trabajo, dificultándole además, su reinserción social. En cuanto al derecho de propiedad y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Tránsito, considera que la licencia de conductor se encuentra incorporada en su patrimonio y, por tanto, con los actos desplegados por los recurridos se le ha privado de dicha propiedad, considerando aún mayor la afectación al tratarse de una licencia clase A - 2 antigua que posee un fin eminentemente lucrativo por ser una herramienta de trabajo cuya propósito es conducir vehículos de carga.

Termina solicitando que en virtud de lo expuesto, disposiciones citadas y lo establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra del Juez de Policía Local de Ñiquén don nombre reservado y de la Directora del Departamento de Tránsito y Transporte Público de la referida entidad edilicia doña nombre reservado, acogerlo a tramitación, ordenando que los recurridos en un plazo breve y perentorio informen por la vía más rápida y efectiva al tenor del recurso, debiendo acompañar todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo de la acción, para que en definitiva se reestablezca el imperio del derecho, determinando que sí posee la idoneidad moral a que alude la Ley de Tránsito y se ordene a los recurridos que se le otorguen la licencia de conductor clase A - 2 antigua y B, con expresa condenación en costas.

De fojas 1 a 6 acompaña documentos.

A fojas 20 informa don nombre reservado, Juez de Policía Local de Ñiquén, quien reconoce que la Dirección del Tránsito del Municipio denegó al actor, la solicitud de otorgamiento de licencia Clase A2 y B, por falta de idoneidad moral, fundado en la información que entrega el certificado de antecedentes de conductor, y cuya reclamación también fue rechazada mediante resolución de 28 de julio pasado, dictada en causa rol N° 1075-2015, habiendo tenido en consideración lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 18.290, norma respecto de la cual destaca que el conductor titular de una licencia Clase A-2 debe reunir condiciones y cumplir con exigencias estrictas que exceden con creces los requeridos para licencias no profesionales y especiales que aseguren un comportamiento acorde con la responsabilidad que conlleva su ejercicio y lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley, la que prescribe que para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 del citado cuerpo legal, se debe considerar las condenas que hayan sufrido en los últimos 5 años anteriores, destacando al respecto que el certificado de antecedentes del conductor contiene un amplio prontuario con infracciones penales cometidas por el actor, en calidad de autor, las que singulariza en su presentación.

Estima que el recurrente formula una interpretación muy sui generis respecto del sentido del artículo 16 de la Ley N° 18.290 al sostener, en su libelo, que se requieren de más de una condena para calificar la idoneidad moral, pues considera suficiente la existencia de una sola condena, como la contenida en causa rol 1203-2013 del Juzgado de Garantía de Chillán, en la que fue condenado como autor de conducción a sabiendas con una licencia de conducir falsa , a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa, condena la que se encuadra en el artículo 16, número 4, de la Ley 18.290, haciendo presente además, que la cadena de sanciones contenidas en su prontuario es suficiente demostración de una conducta de total desapego a la normativa, particularmente en el ámbito de la conducción de vehículos motorizados, que dan cuenta de una total falta de idoneidad moral , que impide dotar al recurrente de una licencia que requiere titulares responsables, que ajusten su conducta en forma estricta al marco normativa, velando de este modo por la seguridad y cuidado de personas y bienes en el tráfico vehicular. En este orden de ideas el recurrido manifiesta que el actor olvida lo establecido en el Reglamento para el otorgamiento de licencias de conducir, contenido en el Decreto N° 170, de 2 de Enero de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Transportes, el cual amplía el catalogo de condenas a considerar, precisando al respecto que el artículo 2° del citado Reglamento dispone que en la calificación de la idoneidad moral a que se refieren los artículos 13 N° 1; 14 y 15 de la Ley del Tránsito, se deberán considerar las condenas que registren los postulantes a licencia, señalando un conjunto de diez infracciones, lo que también fue considerado en la decisión que adoptó, sosteniendo además que dicha norma, no señala limitación temporal alguna.

Añade que el ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades para resolver, permitiéndole una ponderación de los antecedentes sobre la base de un ejercicio de convicción personal libre y autónomo, desde que el artículo 15 inciso tercero de la Ley 18.290 le autoriza para resolver breve y sumariamente y apreciar la prueba en conciencia, estimando que al no proceder en contra de su resolución recurso alguno, es prueba de las especiales atribuciones que se les entregan.

Concluye señalando que el rechazo de la reclamación corresponde al uso adecuado de una herramienta procesal, que permite velar por el fundado otorgamiento de licencias de conducir en el marco de la debida aplicación de la normativa del tránsito público, evitando en lo posible, el efecto probable que pueda tener habilitar para conducir los vehículos que permite la licencia Clase A-2 a una persona cuyo historial demuestra un total desapego a la normativa que lo rige, haciendo presente que con posterioridad a la resolución que motiva el presente recurso, el 30 de Julio pasado el recurrente presentó a la Dirección del Tránsito el otorgamiento de licencia Clase B, la que también fue rechazada por falta de idoneidad moral, interponiendo reclamación la que se encuentra en tramitación en la causa rol 1145-2015 de su tribunal.

Termina sosteniendo que la resolución impugnada se ajusta plenamente a derecho y al marco probatorio que se tuvo en consideración al dictarla, por lo que no ha infringido garantía constitucional alguna.

A fojas 42 la recurrida doña nombre reservado, acompaña documentos que dieron origen a la denegación por falta de idoneidad moral de don nombre reservado.

De fojas 25 a 41 acompaña documentos la recurrida.

A fojas 43, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

4°.- Que, por la presente acción constitucional el recurrente, don nombre reservado, solicita la protección de las garantías constitucionales señaladas en los números 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.

En cuanto a la libertad de trabajo señala que su actividad laboral es la de conductor de vehículos de carga, empleo con el cual puede sustentar de mejor forma a su familia. En consecuencia, plantea el recurrente, al impedírsele obtener la licencia de conductor clase A-2 antigua, se le produce una clara perturbación a su libertad de trabajo, dificultándosele además, su reinserción social luego de haber sufrido una condena penal.

En relación al derecho de propiedad, manifiesta que en virtud del artículo 19 de la Ley de Tránsito, las licencias de conductor son de duración indefinida y mantienen su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley, verificación que se materializa a través de los controles también llamados “renovaciones”. Así, plantea el actor, lo cierto es que la licencia de conductor está incorporada en su patrimonio, y por tanto, con los actos desplegados por los recurridos se le ha privado de la propiedad que tiene sobre ella, siendo aun mayor la afectación al tratarse de una licencia clase A-2 antigua la que posee un fin eminentemente lucrativo por ser una herramienta de trabajo cuyo propósito es conducir vehículos de carga.

Añade que los actos arbitrarios e ilegales fueron ejecutados tanto por la Directora del Departamento de Tránsito y Transporte Público, como por el Juez de Policía Local de Ñiquén, al estimar que no posee la suficiente idoneidad moral para obtener la licencia de conductor clase A-2 antigua y B, toda vez que la denegatoria ha sido por la sola voluntad de los recurridos, contraviniendo en su apreciación y en el procedimiento la ley, pues se consideraron para la calificación condenas de una data superior a los cinco años a pesar de que la Ley de Tránsito modificada en 2005 no lo permite, desconociéndose también que en el último lustro sólo registra una condena por alguno de los delitos mencionados en el artículo 16 de la Ley de Tránsito, la que por sí sola no es útil para la calificación pues, según lo explicado previamente, el legislador ha determinado que para recurrir al prontuario penal como fundamento de la calificación de idoneidad moral, se requiere la existencia de dos o más condenas.

5°.- Que, informando a fojas 20 y siguientes don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Ñiquén expresa que, la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Ñiquén denegó al recurrente solicitud de otorgamiento de licencia clase A-2 y B, por falta de idoneidad moral, fundado en la información que entrega el certificado de antecedentes de conductor.

Sostiene que el artículo 16 de la Ley 18.290 prescribe que para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores por las cuatro causas que indica.

Añade que el certificado de antecedentes de conductor, de uso exclusivo para la obtención o renovación de licencia de conducir, que rola a fojas tres a nueve de la causa en que incide el presente recurso, contiene un amplio prontuario con infracciones penales cometidas por el recurrente en calidad de autor, un record impresionante que amerita destacar sus particulares contenidos.

6°.- Que, a fojas 42 doña nombre reservado, Directora del Tránsito de la Municipalidad de Ñiquén, remite la documentación que dio origen a la denegación por falta de idoneidad moral a don nombre reservado y que fue sancionado con fecha 30 de julio de 2015.

7°.- Que, para el caso de autos, es conveniente señalar que el artículo 13 de la Ley del Tránsito estatuye que “Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales N°1:

Acreditar idoneidad moral, física y psíquica”.

Asimismo, el artículo 14 del mismo cuerpo legal expresa que: “Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera A) Licencia Profesional. 1°.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio del Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado”.

Y por último, el artículo 16 de la misma Ley dispone en lo pertinente que: “Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los cinco años anteriores, por las siguientes causas: 1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la Ley 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

8°.- Que, a fojas 25 y 26, rolan ordinarios N° 265 de 30 de julio 2015 y 259 de 27 de julio de 2015, respectivamente, suscritos por la Directora del Tránsito de la Municipalidad de Ñiquén, doña nombre reservado, en las que se consigna que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 número 1, 14 y 15 de la Ley 18.290 a don nombre reservado, se le ha denegado con fecha 13 de julio de 2015 la licencia de conductor clase B por falta de idoneidad moral.

9°.- Que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por las partes, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, se puede dar por establecido que la Directora del Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Ñiquén al negar la renovación de la licencia de conducir solicitada, lo hizo en razón de las facultades legales que establece al efecto el artículo 14 de la Ley 18.290, por lo que no se ve que su actuar haya sido ilegal o arbitrario como le atribuye el recurrente.

10°.- Que, por lo demás, ante dicha negativa de fecha 13 de julio de 2015 la misma parte reclamó ante el Juzgado de Policía Local de Ñiquén, el que por resolución de veintiocho de julio último no hizo lugar al reclamo presentado por el recurrente, nombre reservado, por encontrarse el recurrente en la situación prevista en el artículo 16 de la Ley 18.290 y, en consecuencia, carece de la idoneidad moral que requiere el artículo 13 número 1 de la Ley 18.290.

Que respecto a este punto es dable señalar que por la naturaleza propia de la acción deducida, ésta no puede servir como un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales, tal como lo pretende el recurrente al deducir el presente recurso, también en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Policía Local antes señalado.

11°.- Que, no es atendible la alegación del recurrente en cuanto sostiene que para calificar la idoneidad moral se debe considerar la comisión de los ilícitos mencionados en el artículo 16 de la Ley 18.290, cuando sean dos o más, por cuanto el legislador al emplear el vocablo “condenas” lo hace en estricta relación al número de hechos ilícitos que a continuación señala en dicha disposición legal.

12°.- Que, por lo razonado precedentemente, no podrá tener cabida el recurso de protección planteado, por lo que será rechazado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el deducido en lo principal de fojas 7 por nombre reservado en contra de doña nombre reservado, Directora del Tránsito y Transporte Público de Ñiquén y de don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Ñiquén.

Devuélvase el expediente tenido a la vista.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

R.I.C.: 873-2015-PROTECCION.

Pronunciada por el Presidente Titular señor nombre reservado y los Ministros señores Darío Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Christian Hansen Kaulen. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.

En Chillán, a dos de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.