nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 5 de agosto de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 862-2016, sentencia de 5 de agosto de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos quitar la cerca instalada y reconstruirla en el lugar donde estaba antes de su retiro, por tratarse de una acción ilegal y arbitraria de autotutela que perturbó el derecho de propiedad de los recurrentes.
Texto íntegro
Chillán, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.
Chillán, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
Visto y teniendo presente:
1.- Que, en lo principal de fs. 43, comparecen nombre reservado, agricultor y nombre reservado, dueña de casa, casados en sociedad conyugal, domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección contra nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Sostienen que el 11 de junio último, los recurridos cambiaron y corrieron la cerca del deslinde norte de su propiedad con la suya (por el lado sur), 4 metros sobre el terreno de su propiedad, sin autorización ni relación contractual alguna, menos resolución judicial que lo ordene, actuando en contravención de la sentencia judicial de esta Corte, de siete de junio de dos mil doce, dictada en el recurso rol 66-2012. Tal proceder es ilegal y arbitrario y atentatorio al derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, siendo los hechos constitutivos de los delitos de usurpación y desacato. Agregan, que su propiedad es un predio agrícola, ubicado en el sector de Colvindo, inscrito a fs. 331 N° 308 del año 1998, en el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos; que los recurridos han realizado acciones arbitrarias e ilegales en más de una oportunidad, lo que dio origen al recurso de protección antes aludido, pero no dieron cumplimiento voluntario a lo ordenado en el fallo, sino solo, luego de ser apercibidos con una multa a beneficio fiscal y haberse decretado por esta Corte el cumplimiento forzado del fallo y con posterioridad a la sentencia respectiva, han intentado acciones para discutir el derecho de propiedad mediante una acción de demarcación y cerramiento ante el Juzgado de Letras de San Carlos, rol C-57-2013, contra el recurrente nombre reservado; el 29 de octubre de 2013 procedieron a interponer otra acción de demarcación y cerramiento ante el mismo tribunal, ésta vez contra la recurrente nombre reservado en la causa rol C-876-2013, alegando que no existe ni ha existido cerco medianero. Sostienen que el 20 de junio de 2016 se enteraron que los recurridos corrieron nuevamente la cerca por sobre su terreno, corriendo toda la cerca y no solo la mitad de la misma, 4 metros a lo largo, esto es, aproximadamente 80 metros, usurpando 360 metros cuadrados de su propiedad, haciendo presente que por vecinos aledaños se enteraron que la instalación se produjo el 11 de junio de 2016 lo que comprobaron el 20 del mismo mes cuando realizaban un recorrido por la propiedad y, los recurrido solo han basado su actuar en la fuerza y autotutela sin su autorización. Piden se ordene a los recurridos la restitución inmediata del terreno mandando quitar la cerca instalada y devolver la propiedad al estado anterior, procediendo al cierre de ella en la línea divisioria que ha existido siempre, con el auxilio de la fuerza pública decretando y ordenando para ello todas la diligencias necesarias, con costas.
2.- Informando a fs. 79 los recurridos sostienen que adquirieron los inmuebles que refieren con los deslindes e inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos que indican, conforme a los cuales en ninguna parte se puede apreciar una delimitación o demarcación exacta o concreta sobre la distancia del cerco o deslinde con los recurrentes, por lo que consideran que la situación del recurso es un asunto netamente litigioso siendo de lato conocimiento, no es la acción de protección la correspondiente para resolverla. Agregan que las alegaciones de los recurrentes, en cuanto a que los actos que invocan serían constitutivos de usurpación o desacato, es necesario ocurrir ante los organismos y mediante las acciones correspondientes; respecto a la recurrente Marizta del Despósito, cuestionan el deslinde de su propiedad. En cuanto a la sentencias de acción de protección y causas anteriores sobre demarcación y cerramiento, los recurrentes se olvidan que las sentencias de los Tribunales de Justicia no son constitutivas de dominio, si no declarativas de derechos, por lo cual ninguna de ellas puede servir de razón o fundamento sobre el dominio que está cuestionado. Al momento de tomar posesión del retazo de terreno adquirido, siempre estuvieron enterados de que el deslinde físicamente señalado por la cerca existente no era el real, procediendo a contratar los servicios de un topógrafo para que hiciera las medidas en el terreno, quien constató que la cerca que señala el deslinde y que se había tomado como hito divisorio debía reubicarse 3.30 metros hacia el sur de su propiedad, ya que de esa manera se completaba la cabida del terreno señalado en el título. Manifiestan que el problema que tienen, a parte de la contrariedad en cuanto a la distancia, ubicación y extensión del deslinde sur de su propiedad, es el hecho primordial que los recurrentes poseen animales que constantemente y debido a la inexistencia de un cerco definido traspasan a su inmueble causando serios inconvenientes en su dominio, vulnerando así, el derecho a propiedad, haciendo presente que han solicitado en innumerables oportunidades los recurrentes que tomen medidas para que ello no ocurra, sin contar con respuesta de ellos, salvo la interposición de dos acciones de protección. Consideran que no han realizado acción alguna para vulnerar los derechos de los recurrentes toda vez que ellos son dubitados y con la implementación del cerco provisorio, únicamente han custodiado sus derechos, pues constantemente los animales de los recurrentes traspasan a su propiedad haciendo difícil la realización de cualquier trabajo en el predio y , no han pretendido apoderarse de un terreno si no simplemente garantizar su derecho de propiedad, su integridad física y psíquica que estiman han sido perturbadas por las desaveniencias con la recurrente y bajo ninguna circunstancia han vulnerado dolosamente el derecho de la contraria. Solicitan el rechazo del recurso en todas sus partes.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, del mérito de la sentencia ejecutoriada, de siete de junio de dos mil doce, escrita de fs. 58 a 61 vta., recaída en el recurso de protección rol 66-2012 de esta Corte, traídos a la vista en la instancia, se desprende que en su parte resolutiva acoge el interpuesto por nombre reservado y nombre reservado contra nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solo en cuanto se ordena a estos últimos retirar la cerca que instalaron dentro de décimo día y abstenerse de efectuar cualquier acto que perturbe o amenace el derecho de propiedad de los recurrentes, bajo apercibimiento de procederse en su contra de acuerdo a los términos del respectivo auto acordado, sin perjuicio del eventual desacato que pudiere concurrir; y de la resolución de fs. 85 y de la certificación del receptor judicial Sergio Ojeda Arismendi, que rola a fs. 86 de los mismos autos, consta que constituido el nombrado ministro de fe en el sector Colvindo, comuna de Ñiquén, con el auxilio de la fuerza pública compuesta por el sub oficial mayor nombre reservado y el cabo primero nombre reservado de dotación de la tenencia de Carabineros de San Gregorio, se entrevistó con las partes y ante lo ordenado en la sentencia, los recurridos adquirieron el compromiso de retirar la cerca instalada. Agrega, que el 8 de octubre de 2012 se constituyó en el lugar con la presencia del recurrente nombre reservado, quien expresó que los recurridos habían retirado la cerca, manifestando su conformidad, cumpliéndose de esa forma con lo ordenado.
7°.- Que, a fs. 63, Carabineros informa que personal de la Tenencia de San Gregorio, dependiente de la Primera Comisaria de San Carlos, concurrieron hasta los domicilios de los recurridos, adjuntando el acta de fs. 62 en la que se indica que constituidos en el sector Colvindo s/n domicilio de nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, se pudo constatar en compañía de ellos, que en el costado sur de la propiedad de nombre reservado, existe una cerca hecha con alambre de púas y estacas de Acacio; como también se pudo apreciar que existen, a 3 metros aproximadamente al norte de la cerca, hoyos que indican que en el lugar hubo anteriormente una cerca.
8°.- Que, del mérito de las copias fotostáticas acompañadas por los recurrentes de fs. 36 a 39 y de fojas 40 a 42, se advierte que el recurrido nombre reservado dedujo el 18 de enero de 2013 demanda de demarcación y cerramiento contra el recurrente, su vecino nombre reservado, cuya causa respectiva fue archivada por retardada más de 6 meses el 2 de diciembre del mismo año; y que el mismo demandante, el 29 de octubre de 2013 presentó demanda de demarcación y cerramiento contra la recurrente nombre reservado, lo que dio motivo a la formación de la causa C-876-2013, cuyo procedimiento se declaró abandonado, por resolución de 24 de junio de 2015.
9°.- Que, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden, y lo informado por los propios recurridos, debe concluirse que éstos, sacaron la cerca construida en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en el recurso de protección aludido en el fundamento 6°.- y la reinstalaron como a 3 metros hacia el norte, en dirección hacia la propiedad de los recurrentes, lo que constituye una acción ilegal, arbitraria y de autotutela que ha conculcado y perturbado el derecho de propiedad de los recurrentes consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y atendido, además, los dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el interpuesto en lo principal de fs. 43 por nombre reservado y nombre reservado, contra nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, debiendo éstos quitar la cerca instalada, la que construirán en el lugar en que se encontraba antes del retiro de ella, de acuerdo a lo ordenado por esta Corte en el recurso de protección anterior.
Sin perjuicio de lo resuelto, compúlsese al Ministerio Público la sentencia dictada por esta Corte en el expediente traído a la vista, la resolución de fs. 85, la certificación de fs. 86 y la presente sentencia, para la investigación de la posible comisión del delito contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro Silva.
ROL 862-2016-PROTECCION