Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 857-20184 oct 2018

nombre reservado con PREFECTO PREFECTURA DE CARABINEROS nombre reservado, CORONEL nombre reservado CHAVES Y OTROS

Fecha
4 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 857-2018, sentencia de 4 de octubre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra Carabineros: la baja por conducta mala y la suspensión de remuneraciones se ajustan a la ley, pues la resolución causa ejecutoria y su revocación ordenaría la reincorporación y el pago de lo no percibido.

Texto íntegro

Chillán, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO:

1°.- Que, comparece nombre reservado, casado, estudios medios, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservadoo. de Carabineros de Chile, quien recurre de protección en contra de Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado, Coronel Sr. nombre reservado, y en contra del personal de Carabineros aprehensor, Sargento 1ro. nombre reservado y el Cabo 1do. nombre reservado, de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de San Fabián, de la 1° Comisaría de Carabineros de San nombre reservado, dependientes de la Prefectura de Carabineros Ñuble.

Fundamentando su acción constitucional refiere que el pasado 9 de julio fue notificado por el Subcomisario de los Servicios de la 53° Comisaría de Carabineros "Lo Barnechea", Capitán nombre reservado, respecto al contenido íntegro de la Resolución Exenta Nro. 303 de la Prefectura de Carabineros "nombre reservado", documento a través del cual dispuso su baja por conducta mala, con efectos inmediatos de P.N.I. que señala, a contar de las 00:00 horas del día siguiente de su notificación, a raíz de determinada situación en la que se vio involucrado, entregándosele fotocopia de dicho documento, transcribiendo su parte resolutiva. Hace presente que el pasado 8 de julio, mientras se encontraba de franco en el domicilio que reside con su cónyuge, hijo y suegros, a las 14:00 horas aproximadamente, su cónyuge le manifestó que había recibido un llamado telefónico de su padre que había quedado en panne en su vehículo particular en el sector de Los Monos, a fin se pudiere trasladar al lugar para prestar cooperación, le pide ayuda a su vecino, nombre reservado, quien en su vehículo le trasladó hasta el sector, retirándose luego del lugar.

Añade que llegado al lugar, el cual no presentaba ningún tipo de cierre o advertencia de tratarse de un lugar privado y luego de revisar el vehículo, logró solucionar el desperfecto mecánico que presentaba, momentos en los cuales llegaron 2 camionetas de color blanco con personal de servicio de población de la Subcomisaría de Carabineros San Fabián de Alico, quienes le formularon preguntas sobre los motivos de su presencia en el lugar, respondiéndole, no habiendo exhibido sus cédulas de identidad ni licencia de conductor al no portarlas, trasladándose hasta la Subcomisaría, donde se les lee sus derechos, siendo ambos detenidos a las 14:30 horas, por el delito de hurto de leña, no otorgándole mayores antecedentes, siendo custodiados por el vigilante de calabozos en el interior de la guardia del cuartel.

Indica que se identificó como funcionario de Carabineros de la dotación de la 53 Com. Lo Barrenechea, así como los motivos de su participación, quedando en definitiva detenidos por el delito de hurto simple, según Parte Policial de Detenidos Nro. 146, de fecha 8 de julio de 2018, de la Subcomisaria de Carabineros San Fabián (F), direccionado a la Fiscalía Local de San nombre reservado, entidad en la que el Fiscal de turno impartió la orden que se les tomaran declaración y fueran puestos en libertad de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal, precisando que si bien es efectivo que su suegro procedió a levantar leña del sector, éstas permanecían abandonas en un sitio no demarcado y cerrado como si fuese privado, lo que hizo antes que él arribara al lugar para prestarle cooperación para poder reparar el móvil.

Manifiesta el día 9 del mes de julio pasado arribó a su Unidad, comuna Lo Barnechea, siendo puesto a presencia del Sr. nombre reservado de la Unidad, Mayor nombre reservado, a quien le dio las explicaciones del caso, quien, no las aceptó y mediante Resolución Exenta Nro. 08 de la 53° Comisaría Lo Barnechea manifestó que no aportó argumentos valederos ni presentó antecedentes que hayan permitido, en su favor, desvirtuar o aminorar en parte la falta cometida, elevando los antecedentes para ser puesto a disposición del Sr. nombre reservado, por estimar que la naturaleza de la falta cometida sobrepasa su potestad disciplinaria, dando posteriormente al Sr. nombre reservado, las explicaciones del caso de forma verbal, las que no fueron aceptadas, disponiendo su baja por conducta mala con efectos inmediatos.

Considera que el debido proceso, consagrado como garantía en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, resulta obligatorio para todos los Órganos de la Administración del Estado que ejercen funciones jurisdiccionales, como Carabineros de Chile cuando, a través de un proceso interno, busca determinar responsabilidades administrativas, recogido en los Reglamentos pertinentes Nros. 8, 11 y 15 sobre Selección y Ascensos, Disciplina y Sumarios, respectivamente, citando el artículo 8° de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" y artículo 5° de la Constitución Política de la República.

Estima que el acto es arbitrario e ilegal, vulnerando la garantía del número 1 del artículo 19 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad psíquica de la persona, dada la constante persecución, hostigamiento y amenazas que sufrió por parte del personal aprehensor, Jefes y Mandos en todo momento, lo cual provocó un quiebre emocional del recurrente y que se refleja en la preocupación evidente al sufrir un menoscabo moral como persona, quien debió solicitar ayuda a un neurólogo y psicólogo. Asimismo, señala la igualdad ante la ley, al sufrir por parte del superior una discriminación arbitraria, al realizar una distinción, exclusión o restricción que carecía de justificación razonable. También alude la igual protección de de la ley en el ejercicio de sus derechos, que le fue vulnerado al ser juzgado por un órgano que no era competente para ello y por un delito que no cometió, teniendo toda persona derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida, sosteniendo que en el presente caso no contó con una defensa adecuada, impidiéndole, restringiéndole y perturbándolo en su derecho de contar con asesoría del abogado C.P.R., Defensor Administrativo de la Zona de Carabineros que correspondiere, según lo dispone la Orden General Nro. 2253, de fecha 17 de marzo de 2014, la cual creo el Departamento de Defensoría Administrativa Letrada (J.3), abogados defensores a nivel nacional, citando a fin reforzar lo anterior Circular Nro. 1796, de fecha 25 de agosto de 16, de la Subdirección General, sin perjuicio que no se le respetó la presunción de inocencia, no habiéndosele dado importancia a los derechos que le asisten en materia de sus relaciones con la Administración, de conformidad al artículo 17 de la Ley Nro. 19.880, habiendo cooperado desde un principio y manifestado la veracidad de los hechos, siendo víctima del delito de falsos testimonios, perjurio e injurias, calumnias y amenazas, sancionado por el Código Penal y Código de Justicia Militar. Prosigue sosteniendo afectada la garantía al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, dado que con falacias pretenden concomitar las tipificantes del delito de hurto simple, no ajustándose a las posibilidades legales de flagrancia por no haber sorprendido sustrayendo la madera, lo que ha provocado su descrédito, afectando su vida personal, familiar al ser apartado de la institución injustamente. También expone como conculcado el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, al ser detenido en forma ilegal y arbitraria, siendo víctima de delito de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantizados por la Constitución, por no ser responsable de los delitos. Finalmente cita el derecho a la protección de la salud dado que al darle de baja se le retiró su credencial de DIPRECA y consecuentemente con ello, no podrá atenderse cuando presente algún tipo de molestias a su estado de salud como al de cualquier miembro de su familia, especialmente su hijo nombre reservado de 6 años de edad; la libertad de trabajo y su protección, ya que se encuentra impedido de desempeñar funciones públicas y; el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, ya que con la dictación de la Resolución Exenta mencionada por parte de Carabineros de Chile, se le ha privado de su derecho a percibir sus remuneraciones antes de que la resolución que decretó la baja de la Institución de Carabineros de Chile, fuere dictada al haber sido pronunciada como de efectos inmediatos.

Como tercer capítulo de su presentación el recurrente declara recurrir de protección por cuanto no se ha dado cumplimiento a la normativa interna Institucional y a las leyes en actual vigencia, sosteniendo al respecto que Carabineros en uso de sus atribuciones, procedió a darlo de baja en conformidad al artículo 127 N°4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°8, sosteniendo al respecto que tal facultad reglamentaria es utilizada por Carabineros de Chile para aplicar medidas expulsivas en contra del personal, cuando estima que las faltas a la disciplina revisten la gravedad necesaria para su aplicación, amparándose en el artículo 13, inciso 2, del Reglamento de Disciplina para Carabineros de Chile N°11, que a la letra señala: No obstante, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil y, por tanto, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Precisa que en dicho punto es vital su aclaración, ya que como el artículo lo señala, en apariencia, se puede imponer sanción disciplinaria por los mismos hechos que son motivo en muchas ocasiones de cuenta a los diferentes Tribunales, por situaciones que revisten carácter de delito, no obstante, debe quedar claro que, efectivamente de una situación en particular, puede desprenderse ambas situaciones; que se cometa una falta al ordenamiento interno institucional y un hecho que reviste carácter de delito. Como norma general, es deber de cualquier órgano del Estado, verificar que la falta que es motivo de investigación, no es la misma que corresponde a un ilícito, ya que la propia Contraloría General de la República, en su Dictamen 022747N12 de fecha 19 de abril de 2012, lo aclara, señalando que: "A mayor abundamiento, se ha podido verificar que la destitución impuesta a los recurrentes no fue a consecuencia exclusiva de actuaciones que revestirían caracteres de delito, sino que por haber incurrido en infracción a sus deberes funcionarios, que vulneran el principio de probidad administrativa, de modo tal que la sanción aplicada tuvo por fundamento el juicio de reproche que en el ámbito funcionario merecían los hechos indagados y acreditados en el referido sumario, independientemente de la connotación delictual que a la vez pudieran revestir, por lo que el sobreseimiento penal no aminora su responsabilidad administrativa". Asimismo, Carabineros de Chile señala que; el recurrente debe atenerse al término o cierre del sumario administrativo y a la Vista Fiscal, posterior a esto, utilizar las instancias reglamentarias de reclamo y apelación, estipuladas en el Reglamento de Disciplina para Carabineros de Chile N°11, artículos 40, y 41, y 43, siendo este última instancia, conocida y resuelta por el General Director. Estima, conforme lo expuesto, que la aplicación de la medida de carácter "extremo", se encuentra mal aplicada, toda vez que la Institución no dio cumplimiento a la reglamentación y leyes vigentes, las que trascribe y que a saber son el artículo 6° de la Constitución Política de la República de Chile, artículo 101 inciso 2°, lo cual ratifica la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile Nro. 18.961 en su artículo 2, Reglamento de Sumarios Administrativos Nro. 15, artículo 1°, artículo 2° del Reglamento de Disciplina para Carabineros de Chile N°11, detallando al respecto que la máxima autoridad Institucional en el año 1992, reconoció jurisprudencia que cita, dando a conocer al personal Circular Dipecar N°1305, que impartió instrucciones al respecto, en la realización de sumarios administrativos, por la que reitera la improcedencia de tipificar hechos delictuales por esta vía, indicando que la Circular en actual vigencia en su numeral 3 indica que: "sobre la materia es preciso aclarar que el Reglamento N°15, letra d), de su artículo 5, faculta instruir sumario solo "PARA APRECIAR ADMINISTRATIVAMENTE" la responsabilidad de los funcionarios de la institución que fueren acusados del algún hecho delictuoso, sea este de la competencia de la Justicia Militar u ordinaria". Estima que si bien, el documento aclara que Carabineros pude iniciar una investigación o sumario administrativo por un hecho que reviste carácter de delito, bajo ningún pretexto o circunstancia debe tipificar y/o proponer y sancionar este tipo de conducta, toda vez que lo único que debe hacer es apreciar el tipo de responsabilidad aparente que le afectaría. Solo debe atenerse a dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 83, 84, 174, 175, 176, y 177, del Código Procesal Penal, añadiendo que la misma Circular señala que ha quedado demostrado que frecuentemente Fiscales y Dictaminadores se abocan tanto a la tipificación como a la probación de hechos delictuales, aplicando sanciones disciplinarias por estas circunstancias, lo que es absolutamente improcedente, ya que ello es imperativo constitucional, facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia, conforme al artículo 76, en actual vigencia de la Constitución de la Política de la República de Chile, manifestando que no es necesario iniciar un sumario administrativo por los hechos descritos porque el inculpado se encontraba en calidad de franco y no de servicio, ya que el Ministerio Público y/o la Fiscalía Militar, es el responsable ahora de investigar y formalizar a los posibles responsables. En una eventual condena, es obligación de los funcionarios dar cuenta a la jefatura para pedir el retiro de las filas, lo anterior, porque la ley 19.653, sobre Probidad Administrativa Aplicable de los Órganos de la Administración del Estado, su artículo 56, a la letra indica: Sin perjuicio de la inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado; su letra c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Esta situación no es solamente para los funcionarios que quieran ingresar a la administración pública, sino que son extensibles para los que actualmente están desempeñando sus funciones, ya que la Contraloría General de la República, en su dictamen 000383N07, de fecha 04.01.2007, sienta jurisprudencia al respecto, finalizando al señalar que el acto arbitrario e ilegal anteriormente descrito, vulnera además el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, número 9, esto es, el derecho a la protección de la salud; 16 sobre la libertad de trabajo y su protección, ya que la baja como tiene el carácter de condicional, sujeta a la decisión del aludido sumario, no se está percibiendo salud y remuneración, planteando con respecto a esto último, en base a lo establecido en fallo de la Excma. Corte Suprema, que la expresión "BAJA INMEDIATA", no puede sino conducir a entender que ésta tiene únicamente el alcance de suspender o liberar del servicio al funcionario afectado, manteniendo éste durante el curso de la investigación sumaria la calidad de funcionario activo y, como tal, sus remuneraciones inherentes a su empleo, entretanto lo resuelto no adquiera firmeza "baja a firme", hecho que concurre en la especie. Por ello, retener arbitrariamente las remuneraciones del recurrente desde el mes de mayo junio del presente año en adelante, mientras no se encuentre a firme la referida sanción baja de las filas, constituye un acto ilegal y arbitrario, que perturba el derecho a la integridad psíquica así como al derecho a la igualdad ante la Ley y su derecho a la honra, privándole además, de su derecho a la propiedad de las remuneraciones que le corresponden y de las prestaciones se seguridad social que le son propias, derechos establecidos y garantizados a su respecto por los números 1, 2, 3, 4, 9, 16 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que la actuación del recurrido en estos antecedentes es arbitraria, pues si bien actúa aparentemente dentro de sus facultades legales, su decisión de dar de baja inmediata al inculpado, sin goce de remuneración, no se apega a ningún principio de prudencia o razonabilidad, sino más bien responde a una sobre reacción ante un tema mediáticamente sensible, vulnerando de esta forma las más básicas normas del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la honra, igualdad ante la ley, haciendo presente que con la medida que le fue aplicada, como afiliado a Dipreca, se le está privando a él como a su grupo familiar de su derecho a gozar de un sistema de previsión social, derecho que se encuentra incorporado a su patrimonio y como tal, protegido y amparado por la garantía constitucional de protección a la propiedad contenida en el artículo 19 número 24, de la Carta Fundamental, planteando al respecto que lo recurridos no han dado cumplimiento a lo que dispuesto por la Contraloría General de la República de Chile, según Dictamen Nro. 44.908 de 2009, Nro. 58.022 de 2010, Nro. 71.038 de 2011 y Nro. 81.257 de 2011, entre otros, y en concordancia con el Oficio Nro. 5.725, de 30 de enero de 2012.

Termina solicitando que, de conformidad a todo lo latamente expuesto y conforme a lo estipulado en los artículos 19, 20, y 21, de la Constitución Política de la República de Chile, se acoja la presente acción constitucional y en su mérito se deje todo acto administrativo anulado, por existir vicios en el acto administrativo y que presentan observaciones de forma y fondo que vulneran el principio básico y fundamental del debido proceso y deberes y derechos constitucionales.

2°.- Que, en cumplimiento a lo solicitado por esta Corte proceden a informar sobre los hechos denunciados el Sargento 1° nombre reservado y el Cabo 1° nombre reservado, quienes refieren que efectivamente, el ex funcionario y recurrente de autos se encontraba en calidad de franco, según lo manifestado por el mismo al personal aprehensor, estimando que con respecto a lo mencionado por el actor en cuanto a que se trasladó de infantería al lugar de los hechos, ello sería imposible, debido a que el éste se encuentra distante a unos 6.5 kilómetros de la Ruta N-31, lugar que debía ser conocido de sobremanera el actor, más aun si en el interior del predio forestal existen una gran cantidad de caminos interiores, que facilitan la desorientación y que según lo manifestado por el mismo nombre reservado, lo dejo en la carretera. En el mismo orden de ideas hacen presente que, en cuanto a la señalética de los accesos a los diferentes predios y caminos, éstos se encuentran debidamente señalizados, casi en su totalidad, toda vez que por norma interna de dicha forestal, éstas deben existir y ser reparadas en forma permanente, de tal manera que se cumpla con las medidas de seguridad y protocolos, adjuntando al efecto, set fotográfico para mayor ilustración. Detallan que el día de los hechos y siendo las 13:00 horas aproximadamente, recibieron un comunicado radial de la Subcomisaria de San Fabián que les alertaba que en el sector Los Monos, de dicha comuna, específicamente el interior de la Forestal Arauco, estaba ocurriendo un hurto de madera nativa, trasladándose de forma inmediata al lugar donde si bien el detenido identificado como nombre reservado, al llegar al sitio del suceso les manifestó libre y espontáneamente haber concurrido a prestar cooperación mecánica a su suegro identificado como Apolinares nombre reservado, procedieron a la detención de ambos toda vez que se estaba en presencia de un delito flagrante, conforme lo denunciado por el Supervisor de Forestal Arauco S.A. nombre reservado, quién les señaló que momentos antes, mientras efectuaba un recorrido perimetral por dicha forestal, sintió ruidos de motosierra, específicamente en el predio La Merced 3, por lo cual solicitó la concurrencia del personal policial de Carabineros para verificar la situación, encontrándose en el lugar a dos personas de sexo masculino, uno de los cuales mantenía unos palos de madera aun en sus manos y el más joven situado al costado de la camioneta que singularizan cargada casi en su totalidad con leña, siendo reconocidos en el mismo lugar de los hechos por parte del denunciante como las personas que momentos antes habían efectuado cortes de leña nativa en dicho lugar, encontrando además, una motosierra detrás de unos árboles. Añaden que sólo les solicitaron sus cédulas de identidad, no así la licencia de conductor, toda vez que al tratarse de un predio particular, no está sujeta a la fiscalización de la Ley de Tránsito, procediendo a ponerlos en conocimiento de los motivos de su detención, por el delito de hurto de madera, dándoles lectura de los derechos constitucionales que les asisten, conforme a los artículos 93, 94 y 135, del Código Procesal Penal, en el mismo lugar, situación que fue respondida por parte del hoy recurrente, quien además de estampar su firma en el acta de derechos respectiva, se ofreció a conducir la referida camioneta hasta la Subcomisaria, siendo acompañado por el suscrito en todo momento, hecho que ocurrió con las debidas precauciones, además de ser escoltado en todo momento por parte del carro policial, haciendo presente que una vez en la Subcomisaria, le fueron reiterados sus derechos constitucionales por parte del Suboficial de Guardia, de lo que quedó constancia en las Actas de Lectura de derechos que enviaron conjuntamente con el Parte Policial Nro. 146, a la Fiscalía Local de San nombre reservado, siendo custodiados por parte del vigilante de calabozo, en el Servicio de Guardia, para ser puestos en libertad, de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal, conforme a instrucciones del Fiscal de Turno reconociendo que el hoy recurrente de protección se identificó como funcionario de Carabineros de dotación de la 53 Comisaria Lo Barnechea, lo que no se pudo constatar por no portarla, la cual posteriormente le fue entregada por su cónyuge quien ya se encontraba en el cuartel policial, haciendo notoria su calidad de Funcionario de Carabineros, con la finalidad de tratar de aminorar o desvirtuar el procedimiento policial y su participación en los hechos que estaba involucrado. Plantean que en todo momento actuaron con igualdad ante la ley, negando que de su parte le hayan perseguido, hostigado, amenazado o realizado otra acción similar, haciendo presente que durante todo el desarrollo del procedimiento les entregaron a los detenidos, un trato acorde a su calidad de ciudadanos, brindándoles todas las facilidades y comodidades tanto por el suboficial de guardia, como por el personal aprehensor, todo lo cual queda reflejado en la constancia del párrafo número 17, folio nro. 74, del Libro de Novedades de l° Guardia, donde no presentan reclamos contra el personal de guardia ni de población. Estiman que el recurrente falta a la verdad, cuando habla de "constante persecución, hostigamiento, y amenazas", desde que no era persona conocida para el personal aprehensor y, en su calidad de funcionario de Carabineros de Chile y conocedor de la reglamentación interna de la Institución y, aún más, teniendo el Mando de la Unidad y Repartición en el Cuartel, tuvo la posibilidad de dar cuenta de esos supuestos hechos, y realizar el acta de reclamo respectiva, lo que no ocurrió, negando que durante el desarrollo del procedimiento se le hubiere tratado de delincuente, ya que recibió en todo momento un trato acorde a su calidad de ciudadano, haciendo presente que si bien, no sorprendieron al recurrente cargando la madera, procedieron a su detención debido a lo denunciado por parte del Supervisor de la Forestal Arauco S.A. nombre reservado.

Concluyen señalando que de las consideraciones expuestas, se desprende que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar ni admitir el presente recurso de protección, por lo que solicitan se le tenga por informado y, en definitiva, se le rechace, con costas, en atención a que en los hechos descritos, Carabineros de Chile no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal que haya podido producir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos reclamados por el recurrente actuando Carabineros de Chile siempre en conformidad a la ley.

3°.- Que, informado por Carabineros de Chile comparece el prefecto, coronel de Carabineros nombre reservado, quien refiere que, los hechos en que se funda la aplicación de la medida disciplinaria expulsiva del hoy recurrente, se fundamentan en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que desarrolla latamente en su presentación, manifestando que al tomar conocimiento de los hechos, se constituyó el Prefecto de Ñuble, el nombre reservado de Servicio de la 1ra. Comisaría de Carabineros "San nombre reservado" y Personal de Dipolcar Sección Ñuble, procediendo a dar cuenta a la Fiscalía Local de San nombre reservado, mediante el Parte N° 146 de misma fecha, por el delito de "hurto simple", por parte de la Subcomisaria de Carabineros "San Fabián", de la 1ra. Comisaría de Carabineros "San nombre reservado", de dicha dependencia, avaluando el afectado lo hurtado en la suma de $ 60.000 y correspondiente a 2 MT3, de madera, quedando el mencionado P.N.I., siendo apercibido bajo el artículo 26° del Código Procesal Penal y dejándolo en libertad, quedando a la espera de citación por parte de la Fiscalía Local de San nombre reservado. Añade que mediante Resolución Exenta Nro. 303 de fecha 9 de julio de 2018, se dispone la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, del Cabo 2o nombre reservado, Resolución que fue debida y legalmente notificada al P.N.I. con igual fecha, dictándose Orden de Sumario Nro. 11073/1, emanada de la nombre reservado, de conformidad a la facultad establecida en el artículo 3° del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N° 15, en concordancia con el artículo 5° del mismo cuerpo Reglamentario.

Luego de trascribir parte de la presentación efectuada por el actor relativas a la mala conducta y a lo injusto, absurdo, ilegal y arbitrario del acto administrativo impugnado, transcribe lo establecido el artículo 127, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, plantea que de forma contraria a lo esgrimido por el recurrente, no es necesario la conclusión del sumario administrativo o investigación respectiva para adoptar una baja con efectos inmediatos, ante hechos que atenten gravemente contra el sistema jerárquico institucional, al punto que ni siquiera se exige que dichos procesos investigativos se encuentren en una etapa avanzada de evolución, pues para aplicar tal medida disciplinaria basta que el funcionario confiese su participación en los hechos o que ésta resulte evidente, expresión -ésta última- que significa, lisa y llanamente, clara, patente, manifiesta, determinación la que queda supeditada a las resultas definitivas del sumario administrativo o investigación, una vez agotadas todas las diligencias que se estimen necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos, oportunidad en que cabe incluso la posibilidad de que se modifique o quede sin efecto la causal de baja, cuestión que queda aún más de manifiesto en la respectiva disposición legal citada, cuando se señala que si al funcionario dado de baja en conformidad a dicha disposición, se le aplicare en definitiva sanción que no importe su baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución, por lo que considera queda desvirtuada por sí solas, todas las imputaciones de ilegalidad y arbitrariedad que el recurrente atribuye a la resolución objeto de impugnación, haciendo presente que el procedimiento administrativo ha sido refrendado por la Contraloría General de la República en sucesivos y reiterados dictámenes que abordan la materia. Añade que no obstante lo anterior, la gravedad del hecho radica en haber sido "sorprendido flagrante cometiendo delito de hurto simple", lo cual supone un estado de manifiesta anormalidad que impide el desempeño honorable de las funciones esperadas de un funcionario de Carabineros, asunto que es de resorte de la Administración, más no de los Juzgados de Garantía, por tratarse de un hecho que atenta contra la disciplina, jerarquía, moralidad y doctrina institucional, generando lo que se denomina la responsabilidad administrativa.

Finalmente y luego de citar Orden General N° 1.720 de fecha 29 de junio del año 2011, emanada de la Subdirección General de Carabineros de Chile, plantea que la baja de las filas de la Institución del hoy recurrente, fue a través de Resolución Exenta N° 303, de la Prefectura de Carabineros nombre reservado, de fecha 9 de julio de 2018, la que en su parte resolutiva dispone la baja de las filas de la Institución por conducta mala, con efectos inmediatos, quedando dentro del estipulado que la nota de conducta quedará supeditada hasta el término de la sustanciación de la pieza sumarial instruida al efecto, proceso administrativo que actualmente se encuentra en su plena tramitación.

En mérito de las consideraciones expuestas, estima que la impugnación deducida carece de todo sustento jurídico que la respalde, de tal manera, que no existiendo fundamento alguno que acredite una vulneración al debido proceso administrativo, a los principios rectores que rigen la materia en comento, y al ordenamiento legal vigente, solicita se desestime en todas sus partes la solicitud de nulidad del acto administrativo en cuestión.

4°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7°.- Que respecto de la ilegalidad que se le reprocha acto, cabe consignar que la medida disciplinaria de baja por conducta mala adoptada al inicio del procedimiento sumarial, resolución de carácter temporal y esencialmente revocable, se encuentra expresamente prevista en el artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal, cuyo numeral 4° letra b) inciso 5° señala que: "cuando la comisión de una falta dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución y el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la investigación del sumario podrá eliminarlo de inmediato por mala conducta, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación".

8°.- Que el recurrente reprocha primero ilegalidad de la resolución que decreta la baja y asimismo respecto de la negativa al pago de las remuneraciones y asignaciones.

9°.- Que en cuanto a la resolución que decreta la baja de los antecedentes del proceso, es posible establecer que el recurrente ex Cabo 2° de Carabineros nombre reservado, participó en un procedimiento policial ante un posible delito de hurto de leña, efectuado en la comuna de San Fabián de Alico.

10°.- Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 N° 3 letras a) y d) del Reglamento de Servicio para Jefes y Oficiales de Orden y Seguridad de Carabineros; 10 y 35 N°4 letra c) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, el Prefecto de Carabineros de nombre reservado, dictó la Resolución exenta N° 303, de fecha 09 de julio de 2018, que aplicó al recurrente la medida disciplinaria de Baja por conducta mala, con efectos inmediatos, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de su notificación, resolución que fue acompañada por el mismo recurrente y que se encuentra incorporada al sumario administrativo que se ordenó instruir con esa misma fecha para determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a su baja y determinar las responsabilidades disciplinarias que pudieren derivarse.

11°.- Que la Resolución administrativa objeto del recurso de protección, señala expresamente que la medida disciplinaria de baja del servicio del Cabo nombre reservado tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del sumario administrativo antes referido que se instruye por los hechos que lo afectan y que si le aplicare una sanción que no importe su baja, será reintegrado a la institución.

12°.- Que así las cosas, si bien al recurrente se le ha aplicado una sanción disciplinaria con efectos inmediatos, atendida la gravedad de los hechos que se le imputan que, inclusive, pueden revestir carácter delictual, lo cierto es que tal medida lo ha sido en el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta a los resultados de la investigación sumaria administrativa que se instruye por los mismos hechos, resultando evidente que en ese sumario le asiste al actor el derecho a defensa correspondiente si se le formulan cargos, pudiendo incluso impugnar las sanciones disciplinarias definitivas que se le puedan imponer, con lo cual no se encuentra en situación de indefensión.

13°.- Que conforme a lo que se viene explicando, la Resolución que cuestiona el recurrente no es definitiva, sino transitoria, según se desprende de su propio tenor, en razón que la decisión de baja del servicio por motivos disciplinarios, dispuesta por la nombre reservado de Carabineros de Chile, no resulta ser terminal, por encontrarse pendiente el sumario administrativo pertinente que se instruye por los mismos hechos que se le imputan.

En las condiciones descritas, aparece que el actor está cuestionando a través de la presente acción constitucional un resolución que cabe calificarla como "acto intermedio", ya que su dictación se enmarca dentro del procedimiento administrativo disciplinario que rige a Carabineros de Chile, cuyos efectos se encuentran condicionados a la decisión final de la autoridad, que deberá materializarse o expresarse una vez concluido el sumario administrativo tantas veces aludido y, por lo mismo, no puede en esta etapa conculcar los derechos fundamentales que la Constitución le asegura al ex funcionario.

14°.- Que, como ya lo ha resuelto con anterioridad esta misma Corte, no resulta procedente deducir una acción de protección de garantías constitucionales respecto de actos intermedios, los que al no constituir decisiones finales de la autoridad no pueden calificarse de arbitrarios ni ilegales, debido a que no producen afectación de derechos fundamentales, circunstancia que conduce al rechazo de la acción de protección intentada.

15°.- Que, en todo caso, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada por la autoridad que la emitió, cumpliendo a dicho efecto con las exigencias normativas reglamentarias y legales que la rigen, no advirtiéndose deficiencias formales que permitan dejarla sin efecto.

16°.- Que en cuando a la retención de sus remuneraciones, dispuesta en el apartado F.2) de la Resolución recurrida, la que señala que "quedará desvinculado de las Filas de la Institución, atendido lo cual desde esa data no tiene derecho a percibir las remuneraciones del empleo en actividad…".

17°.- Que la remuneración constituye la retribución por el trabajo que toda persona recibe por su desempeño efectivo. Sin embargo, si como consecuencia de la adopción de una medida disciplinaria, como la de autos, se produce la desvinculación inmediata de sus labores, la lógica consecuencia de ello es que dicho pago sea suspendido, pues en estricto rigor la labor a remunerar ya no se realiza, consecuencia que, por lo demás, Carabineros de Chile informó, según consta en autos en el acto impugnado.

18°.- Que dicho criterio por lo demás queda reflejado en los Dictámenes N°s. 53.449 y 60.053 de 2009, N° 20.513 de 2011 y N° 26.406 de 2012 de la Contraloría General de la República citados expresamente en el acto recurrido , pronunciamientos que de acuerdo con los artículos 6 y 9 inciso cuarto de su ley orgánica son obligatorios para la institución, de manera que al haber denegado el pago de las remuneraciones de que se viene tratando, actuó de acuerdo a la ley, no pudiendo reprochársele ilegalidad ni tampoco arbitrariedad a su actuar.

19°.- Que a mayor abundamiento, y tal como quedó establecido por el propio recurrente en su libelo, la resolución que dispone su baja de las filas de Carabineros, causa ejecutoria, de manera que si la misma es revocada por el General Director de Carabineros, el efecto inmediato de ello será ordenar su reincorporación a la institución, disponiéndose el pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, por lo que tampoco hay agravio que por esta vía haya de ser reparado, lo que conducirá a desestimar el arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado, Coronel Sr. nombre reservado, y en contra del Sargento 1ro. nombre reservado y el Cabo 1do. nombre reservado, de dotación de la Subcomisaria de Carabineros de San Fabián, de la 1° Comisaría de Carabineros de San nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

ROL 857-2018-PROTECCION