Protección contra ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO
- Fecha
- 19 de enero de 2026
- Sala
- Segunda Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 855-2025, sentencia de 19 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección: el acto que confirmó la destitución no es irrazonable ni vulnera garantías, y la protección no revisa el mérito de procedimientos disciplinarios con debido proceso.
Texto íntegro
Chillán, diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado don Jonathan Kaik Junge,Rut NUM000, quien actuando en representación convencional de doña nombre reservado, profesora de inglés, Rut NUM001, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO, Rut RUT reservado, representada legalmente por su actual alcalde don Patricio Suazo Romero, ambos con domicilio en domicilio reservado, de fecha 13 de octubre de 2025, por medio de la cual se agotó la vía administrativa denegando el recurso de reposición, por lo cual se confirmó la medida disciplinaria de destitución del cargo en contra de la recurrente Refiere el recurrente, y como fundamento de la acción constitucional por él interpuesta, que su representada comenzó a prestar labores para el Departamento de Educación Municipal de San Ignacio con fecha 4 de marzo de 2020, es decir, hasta el día de su destitución definitiva, habiendo cumplido más de cinco años de servicio público, periodo en el cual jamás fue sancionada con medida disciplinaria alguna, ya que nunca cometió ninguna falta o irregularidad administrativa.
Indica que su representada sufrió de una serie de inconvenientes y malos momentos en su trabajo, tanto es así que ello derivó en la presentación de una denuncia formal ante la Asociación Chilena de Seguridad, por acoso laboral. Dicha denuncia fue resuelta como una enfermedad profesional y se le recomendó continuar su tratamiento en agencia ACHS de su región. A su vez se llevó adelante un sumario administrativo en contra de doña nombre reservado, por la misma causa o razón, ya que era esta persona quien realizaba el acoso laboral contra la Sra. nombre reservado, sin embargo, dicho sumario hasta el día de hoy no arroja resultado alguno.
Manifiesta que, en razón de lo anterior, su representada durante el año 2023 se encontraba con una sobrecarga emocional producto del estrés laboral que le ocasionaba el tener que tratar con doña nombre reservado y con el hecho de que el referido sumario no mostraba avance alguno. En tales circunstancias tuvo una consulta profesional ante el médico don nombre reservado, quien le extendió la licencia médica N°3 folio NUM003, por un periodo de 11 días, indicándole reposo en su domicilio, pero no obstante ello, le sugirió como parte del tratamiento en cualquier lugar que le permitiera desconectarse temporalmente de manera mental de su trabajo, razón por la cual decidió viajar fuera del territorio nacional, dirigiéndose a México, saliendo el día 15 de junio del año 2023 y retornando el día 22 de junio de 2023, reincorporándose a sus funciones al regreso del viaje, sin recibir reproche ni queja alguna de sus superiores directos ni del Director de Educación Municipal de San Ignacio, ni menos aún del alcalde de dicha comuna.
Expone que la Contraloría General de la República, y producto de una fiscalización relativa al uso de las licencias médicas presentadas por funcionarios públicos, detectando que algunas de ellas eran utilizadas para viajar al extranjero, emitió el oficio NUM004, en tanto que el alcalde de la comuna de San Ignacio procedió a la dictación del Decreto Alcaldicio N° NUM005 de fecha 26 de mayo de 2025, y mediante el cual ordenó instruir sumario administrativo en contra de 18 funcionarios del Departamento de Educación Municipal, entre las cuales se encontraba su representada.
Hace presente que, en el sumario administrativo incoado, su representada prestó declaración reconociendo el haberse encontrado gozando de licencia médica y que, en el período de reposo salió del territorio nacional por siete días, manifestando asimismo su total y absoluta voluntad de restituir la suma de dinero percibida en razón de la licencia mencionada.
Manifiesta que, concluido el sumario administrativo, el señor alcalde de la comuna de San Ignacio procedió a dictar el Decreto Alcaldicio NUM006, de fecha 3 de octubre de 2025, por el cual destituyó a una decena de personas, entre ellas, a doña nombre reservado.
Sostiene que su parte intentó mediante el recurso de reposición administrativa, obtener la absolución d ellos cargos formulados a fin de dejar sin efecto la medida disciplinaria de destitución, o bien que se le aplicase una menos gravosa. Sin embargo, ello no fue acogido, procediéndose en consecuencia por parte del señor alcalde a dictar el Decreto Alcaldicio NUM002, de fecha 13 de octubre de 2025, en virtud del cual rechazó el recurso de reposición y mantuvo la destitución de la recurrente.
Desde otro ángulo, señala que el cargo formulado por el fiscal instructor lo hizo consistir en “falta grave al principio de probidad administrativa, lo cual acarrea infracción grave a las obligaciones funcionarias, al haber hecho uso de licencia médica para viajar al extranjero, con destino a la ciudad de México con salida del país el 15 de junio de 2023 y con fecha de regreso el 22 de junio de 2023, por el aeropuerto nombre reservado desde Perú”.
Expresa el letrado que el referido cargo administrativo que le fue imputado, es del todo excesivo y desproporcionado y magnifica la responsabilidad de la recurrente, ya que con su actuar en ningún caso es o se configura una falta grave al principio de probidad administrativa, ya que la conducta de la recurrente no se encuadra dentro de lo que dispone el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del año 2000, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, y tampoco resulta aplicable lo que se establece en el artículo 125 del Decreto con Fuerza de Ley N°29 del Ministerio de Hacienda del año 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Desde otra perspectiva, indica que resulta del todo ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio NUM002 de 13 de octubre de 2025, por cuanto aplica la medida de destitución a la parte recurrente por no haber cumplido el reposo laboral en su domicilio, lo cual considera falta grave a la probidad administrativa, pero sin que tal falta tenga dicho carácter.
Finalmente, aduce que la recurrente ignoraba de buena fe que no podía salir de su domicilio durante el período de reposo indicado en la licencia médica, y es un principio jurídico universalmente aceptado y consagrado legalmente el hecho de que la buena fe se presume. Sin embargo, el Decreto Alcaldicio NUM002 presume la mala fe o deshonestidad de la recurrente.
En mérito a lo expresado, solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra del Decreto Alcaldicio NUM002 de fecha 13 de octubre del año 2025 de la Municipalidad de San Ignacio que rechazó el recurso de reposición hecho valer por doña nombre reservado, declararlo admisible, resolviendo en definitiva que se acoge el recurso y en consecuencia se ordena a la recurrida dejar sin efecto la destitución de la recurrente, procediéndose al pago de las remuneraciones no percibidas desde la fecha del decreto impugnado y la fecha de su reincorporación efectiva. 2°.- Que, informando el abogado don Luis Patricio Parejas Mardones, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Ignacio, solicita el rechazo del presente recurso de protección fundado en que la ex funcionaria, doña nombre reservado, mientras se desempeñaba en funciones municipales, y encontrándose con licencia médica folio NUM003, por un período de once días, comprendido entre el 13 de junio de 2023 y el 23 de junio del mismo año, por enfermedad o accidente común, con reposo laboral total y lugar de reposo su domicilio, salió del país con destino a México, sin contar con la autorización médica ni administrativa para ausentarse del país durante su período de reposo laboral total, configurándose de esta manera un incumplimiento grave de sus deberes funcionarios, al quebrantar el deber de observancia de la probidad administrativa y de respeto a las normas sobre licencias médicas, toda vez que la salida del país durante un período de reposo absoluto implica desobedecer las condiciones del beneficio y afecta directamente la fe pública y la confianza en la administración, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Desde otro ángulo, sostiene el letrado que la licencia médica de la cual gozaba la recurrente, no era de carácter psiquiátrico, sino que se trataba de una licencia por enfermedad o accidente común, cuya característica del reposo son laboral total, con lugar de reposo en el domicilio señalado explícitamente en la licencia.
Aduce que el actuar de la recurrente afectó de manera grave al principio de probidad administrativa, y además atentó gravemente la confianza depositada en la funcionaria, por lo que la sanción aplicada es proporcional con el daño ocasionado a la fe pública, existiendo una debida fundamentación en el acto administrativo impugnado.
Señala que en todos los casos informados por Contraloría General de la República, e investigado en los respectivos sumarios administrativos llevados a efecto por su representada, se evaluó caso a caso la aplicación de la sanción respectiva de acuerdo al mérito y circunstancias del proceso, de manera que ha existido absoluta objetividad al momento de resolver cada uno de los casos, por lo que no se han vulnerado garantías y derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política de la República.
Concluye el letrado informante que los hechos por los cuales se aplicó la medida de destitución a la recurrente, constituyen vulneración grave del principio de probidad administrativa, al incumplir el reposo médico absoluto y salir del país sin autorización, desnaturalizando el propósito del beneficio. Indica, además, que la sanción aplicada es jurídicamente procedente y proporcional, ajustándose a la legislación vigente y a la doctrina de la Contraloría General de la República, no advirtiéndose vulneración de derechos fundamentales de la recurrente, pues se le garantizó el derecho a defensa y contradicción, por lo que solicita el rechazo del presente recurso. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquel que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, algunas de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 4.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 5°.- Que, del examen de los antecedentes acompañados y lo argumentado por las partes, fluye de manera evidente que la acción cautelar de protección ha sido dirigida formalmente en contra del Decreto NUM006, de fecha 03 de octubre de 2025, que aplicó la medida disciplinaria de destitución a doña nombre reservado, dictada por la Ilustre Municipalidad de San Ignacio, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición deducido por la recurrente respecto de la aprobación del sumario administrativo y la ratificación de la medida disciplinaria de destitución. 6°.- Que, sin embargo, del análisis cronológico de las actuaciones administrativas que constan en autos, se verifica que la sanción de destitución fue propuesta inicialmente en la vista fiscal. Posteriormente, se interpuso recurso de reposición, se le notificó la resolución que rechazó dicho recurso confirmando la medida de destitución de la señora nombre reservado, lo que se materializó mediante la dictación del Decreto NUM006 de 03 de octubre de 2025. 7°.- Que, en consecuencia, resulta claro que el Decreto NUM006 no constituye un acto administrativo autónomo e independiente, sino una resolución de carácter formal que rechazó un recurso de reposición por haberse agotado previamente las instancias previstas en la normativa estatutaria. Así, no existe en el presente caso un nuevo acto ilegal o arbitrario actual que justifique la intervención de esta Corte mediante la presente acción cautelar. 8°.- Que, asimismo, consta que el procedimiento disciplinario fue tramitado con estricto apego a las disposiciones de la Ley 18.883 y de la Ley 19.880, garantizándose el derecho a defensa del recurrente, quien fue debidamente notificado de los cargos formulados en su contra, efectuó descargos, aportó antecedentes y dedujo el correspondiente recurso administrativo de reposición, el que fue rechazado. 9°.- Que, en tal contexto, no se advierte ilegalidad alguna en la actuación de la recurrida, toda vez que la autoridad municipal ejerció una potestad disciplinaria expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico, en particular por lo dispuesto en los artículos 58 letra g) y 120 letra d) y 123 de la Ley 18.883, al estimar que la conducta acreditada constituye una infracción grave a los deberes funcionarios y al principio de probidad administrativa, afectando directamente la fe pública y la confianza en la administración del Estado. 10°.- Que, a mayor abundamiento, necesario es tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de protección Rol 52.123-2025, en que sostuvo en el considerando Quinto lo siguiente: “Que el artículo 8° de la Constitución Política exige a las autoridades y funcionarios públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida a de destitución procederá cuando los derechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. 11°.- Que, de lo que se viene diciendo, en el caso de autos no se divisa de qué manera el acto impugnado pueda estimarse carente de razonabilidad o desprovisto de fundamentos, ni que éste importe una vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. 12°.- Que, desde otra perspectiva, y a mayor abundamiento, es criterio reiterado de nuestros tribunales superiores que el recurso de protección no constituye una vía idónea para revisar el mérito o la legalidad de actuaciones administrativas llevadas a efecto dentro de procedimientos disciplinarios, cuando éstos se han tramitado conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, con respeto del debido proceso. La acción de protección no tiene por objeto establecer derechos controvertidos ni ejercer control jurisdiccional general sobre actos administrativos, sino cautelar derechos preexistentes frente a actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios que los afecten de modo actual y directo. 13°.- Que, conforme a lo pormenorizado en los motivos precedentes, la presente acción constitucional deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección impetrada por el abogado don Jonathan Kaik Junge, en representación de doña nombre reservado, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante don Juan Antonio De La Hoz Fonseca, quien no firma por no haber integrado el día de hoy.
No firma la Ministra Érica Pezoa Gallegos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente con permiso.
ROL 855-2025-PROTECCIÓN.