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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 849-20173 ago 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
3 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 849-2017, sentencia de 3 de agosto de 2017

Resumen

Se rechaza sin costas la protección de los docentes contra la jueza de letras, al no ser arbitraria la resolución cuestionada y no ser esta vía idónea para impugnar resoluciones judiciales.

Texto íntegro

Chillán, tres de agosto de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, tres de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que doña nombre reservado, abogada, Rut RUT reservado, a nombre de don nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado Rut RUT reservado; nombre reservado Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado, nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado Rut RUT reservado; nombre reservado Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado, todos profesores, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, interpone recurso de protección en contra de la Jueza del Juzgado de Letras de San Carlos doña nombre reservado, Rut RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en razón de haber incurrido ésta en la acción ilegal y arbitraria consistente en disminuir prestaciones laborales obtenidas mediante sentencia laboral que se encuentra firme y ejecutoriada, acto el que califica de arbitrario y contrario a la ley, vulneratorio de los derechos fundamentales de los recurrentes.

Expresa que el origen y sucesión de los actos y resoluciones dictadas por la magistrado denunciada, importa arbitrariedad e ilegalidad, por cuanto se ha disminuido a los actores considerablemente lo obtenido y contrariado lo dictaminado en sentencia firme y ejecutoriada, dictada por el mismo tribunal, haciendo presente que se han ejercido oportunamente todas las acciones establecidas en el Párrafo 4 del capítulo 2, del Libro V del Código de Trabajo, no dándose lugar a ellas.

Señala que el pasado 26 de Julio de 2016, la magistrado Titular del Juzgado de letras de San Carlos, doña nombre reservado, dictó sentencia en causa laboral 0-22-2016, caratulada "nombre reservado con Ilustre Municipalidad de San Fabián" cuya materia fue el bono proporcional mensual de la Ley 19.933, acogiendo la demanda de los actores, todos profesores del municipio; contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de nulidad y de unificación de jurisprudencia, siendo rechazados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán y por la Excelentísima Corte Suprema respectivamente, por lo que con fecha 22 de diciembre de 2016 se dictó el cúmplase por parte del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, y previa certificación, se remitieron los antecedentes al procedimiento de cobranza laboral ante el mismo tribunal donde se generó la causa C-2-2017 de cobranza laboral y con fecha 25 de abril de 2017, se liquidó la deuda.

Añade que realizada la liquidación fue puesta en conocimiento de ambas partes, y objetada dentro de plazo legal, por existir un claro error numérico por la alteración de las bases de cálculo, puesto que el liquidador se apartó de la fórmula establecida en la ley y de las bases de cálculo establecidas en la misma sentencia que acogió la demanda de los actores, con fecha 05 de mayo de 2017, se dio traslado a ambas partes, evacuando su parte con fecha 08 de mayo de 2017 y con fecha 19 de mayo de 2017 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía para la demandada, ordenándose traer los autos para resolver. Con fecha 15 de junio de 2017, se resuelve por la magistrado nombre reservado, la objeción de la liquidación planteada por ambas partes decretando lo siguiente:

"San Carlos, quince de junio de dos mil diecisiete. VISTO y TENIENDO PRESENTE: 1.-Que, ambas partes en el presente juicio han objetado la liquidación que obra en autos, fundada en la falta de base de cálculo de la liquidación para cada litigante o error en la base de cálculo de la liquidación, en especial la carga horaria determinada para cada demandante. Que al efecto el Tribunal describe el procedimiento utilizado por funcionario liquidador, para llevar a adelante la liquidación, toda vez que el sistema de cobranza no permite pegar las tablas Excel en el formato de detalle de liquidación laboral. El procedimiento de cálculo es el siguiente: En primer lugar hay que calcular el 80 % de los dineros aportados por la ley 19.933, como se muestra en las siguientes tablas separadas por año:

Para luego continuar detallando el procedimiento que tomó el liquidador para llegar a la cifra liquidada, y en la página N°3 de su resolución señala lo siguiente:

"Para calcular los montos finales y una vez que se ha obtenido el valor hora proporcional, se multiplica dicho valor por las horas contratadas de cada docente, dato que se obtuvo de las liquidaciones de sueldo incorporadas en juicio, con el siguiente detalle:" Aquí es donde se establece un manifiesto error por parte de la magistrado, ya que al validar la liquidación, se aparta de la sentencia de la causa 0-22-2016, que claramente señala en su considerando décimo quinto:

"DECIMO QUINTO: Que, no existe otra prueba que dé cuenta del pago en forma directa del bono demandado en esta causa, ni se menciona en las liquidaciones de remuneraciones como sí lo hacen respecto a la ley 19.410, por lo que de acuerdo a lo expresado por el propio perito, estos fondos fueron utilizados por la municipalidad para fines diversos sin sujeción al procedimiento que establece el artículo 65 ya citado, y siendo de cargo del demandado acreditar el pago, la demanda deberá ser acogida, teniendo como base la carga horaria señalada por los demandantes por ser coherente con lo señalado en las liquidaciones de remuneraciones de cada uno de ellos incorporadas en este juicio.

Que las liquidaciones de sueldo fueron incorporadas en el juicio laboral mediante la solicitud de exhibición de documentos por la parte demandante e incorporadas como prueba documental por la parte demandada, siendo contrastada por ambas y además por la magistrado que conoció de esos autos. Estando la carga horaria señalada en la demanda corresponde tomar como base de cálculo para la liquidación, y no una carga horaria parcial, desconocida para los recurrentes toda vez que dista de lo señalado en la sentencia y en la tramitación del proceso.

La liquidación efectuada en el procedimiento de cobranza contiene como base de cálculo una carga horaria distinta para gran parte de los demandantes, las horas que se asignaron en la liquidación para los recurrentes es parcial, improcedente e injustificada, alterando gravemente lo obtenido mediante la sentencia firme y ejecutoriada de fecha 26 de julio de 2016.

Añade que a modo de ejemplo, durante el trascurso del Juicio se estableció que una de las demandantes y recurrente en estos autos, doña nombre reservado, tenía una carga laboral de 44 horas semanales durante el periodo demandado. Al ser lo solicitado por los actores un bono proporcional, a mayor carga laboral, mayor es el bono que le corresponde, por lo que ella con sus 44 horas semanales le correspondería una asignación correspondiente a $2.371.331 (de acuerdo a similar cálculo de 44 horas de otro actor) pero al reducírsele su carga laboral de manera arbitraria en la liquidación a tan solo 14 horas semanales, este monto pasa a ser sólo $746.839, vulnerando su derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política.

Situación que podrá ser revisada en estos autos, ya que sin perjuicio de que las liquidaciones de sueldo de esta recurrente ya fueron incorporadas y contrastadas en la oportunidad procesal correspondiente, se acompañan en otrosí, donde SSI podrá evidenciar la incongruencia, que queda de manifiesto, entre la liquidación validada por la recurrida y las liquidaciones de sueldo que muestran la carga laboral de los recurrentes.

Lo anteriormente descrito hace que la resolución de fecha 15 de junio de 2017, se constituya como un acto arbitrario e ilegal, ya que de manera caprichosa se alteró la carga laboral de los recurrentes, no ciñéndose a lo señalado en la misma sentencia, pasando a llevar derechos garantizados por la Constitución como lo son la Igualdad ante la Ley, al Debido Proceso y el Derecho de Propiedad contemplados en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5 y 24 de la Constitución Política.

En cuanto a la procedencia del Recurso de protección cita argumentos jurisprudenciales y doctrinarios, y hace presente que el recurso es la única vía que le resta a esta parte, para el restablecimiento del Derecho y la Justicia, por tanto es plenamente procedente, puesto que SSI conociendo y fallando este recurso, podrá reestablecer el Imperio del Derecho vulnerado por la recurrida.

Y en cuanto al derecho sostiene que fueron vulneradas la igual Protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, garantía establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, específicamente el inciso 5° que consagra el Debido Proceso, norma que constituye un limitación a la potestad Jurisdiccional, que implica que el órgano Jurisdiccional ha de ejercer su función con sujeción al procedimiento racional y justo contemplado por las por las normas legales respectivas y dictar su sentencia conforme a la Ley.

Añade que el artículo 73 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales consagran, como una de las bases esenciales del ejercicio de la jurisdicción contenciosa, la facultad de los tribunales, de hacer ejecutar lo juzgado, en alguna de las formas y con los medios que el ordenamiento jurídico contempla para cada caso, mas, en el ejercicio de esta fundamental atribución, los tribunales deben proceder con estricta sujeción a las leyes, en especial las que regulan el proceso, contenido del principio de legalidad, propio de la organización de los tribunales, contemplado, en lo que se refiere a normas de procedimiento, en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

Que en el caso de la recurrida, al ejecutar los actos denunciados, está validando el criterio en que se apoyó el funcionario liquidador, que va en directa contravención a lo establecido en la sentencia, que ordena tener como base de cálculo, la carga horaria señalada en la demanda por ser coherente con los documentos examinados en el Juicio.

Al revisar nuevamente los elementos que se tuvieron la vista y hacer una nueva interpretación de estos, pasa por sobre autoridad de cosa juzgada, respecto de una sentencia que se encuentra firme. Ello porque la ley ha establecido el procedimiento de cobranza laboral con la finalidad de hacer cumplir lo ya obtenido en una sentencia laboral, por lo que no se puede en este caso, cuestionar los antecedentes y mermar los derechos obtenidos.

Agrega que se vulnera claramente el derecho a la Igualdad ante la Ley, ya que mis representados tienen el derecho a que se le dé el mismo trato que tendrían en cualquier otro Tribunal de la República, si se configurasen las mismas circunstancias. En este procedimiento, en particular, se está aplicando un criterio de cálculo distinto al que se aplica en el resto de los Juzgados de Cobranza Laboral del país, los que sí se rigen por lo ordenado en la ley y la sentencia.

El Debido Proceso ha sido afectado, toda vez que sus resoluciones, carecen tanto de fundamento Legal como de fundamento fáctico y hacen caso omiso de los argumentos esgrimidos por esta parte.

Que en cuanto al Derecho de Propiedad, señala que el acto de la recurrida también ha vulnerado el artículo 19 N°24 de la Constitución, que ampara el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre bienes corporales e incorporales. El artículo 583 del Código Civil dispone que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, resulta indudable que esta especie o clase de propiedad sobre derechos incorporales también se encuentra protegida por el precepto constitucional.

Que es un hecho indiscutido que al obtenerse sentencia favorable, se incorpora al patrimonio de los trabajadores el derecho incorporal al "Bono proporcional mensual de la ley 19.933" y además poseen el derecho incorporal de "Obtener el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en ella", derecho incorporal protegido por el derecho de propiedad.

Al alterar los elementos de cálculos y mermar la carga horaria de los recurrentes expresamente señalados en la demanda, se disminuye el bono obtenido en la sentencia, la recurrida vulnera el derecho de propiedad de mi representado sobre su patrimonio, derecho garantizado en el W 24 del artículo 19 de la Constitución que asegura a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, tener por interpuesto el presente recurso de en contra de la magistrado doña nombre reservado, ya individualizada, del Juzgado de Letras de San Carlos, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, y declarar ilegal y arbitraria la resolución dictada con fecha 15 de junio de 2017 por la juez denunciada, toda vez que al validar una liquidación arbitraria e ilegal se está vulnerando las garantías consagradas en los números 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenando establecer el imperio del Derecho que se debe calcular nuevamente la liquidación a cada demandante en causa Rit: C-2- 2017 del Juzgado de Letras de San Carlos en Cobranza Laboral, debiendo tener como base de cálculo, la carga horaria demandada por cada uno de mis representados, tal como lo ordena la sentencia que dio origen a esos autos, o bien las medidas que Su Señoría Ilustrísima determine para el restablecimiento del derecho.

2°.- Que, informando la presente acción constitucional doña nombre reservado, Juez de Letras de San Carlos señala que en dicho Tribunal se dictó sentencia en juicio ordinario O-22-2016, sobre bono proporcional mensual Ley 19.933, conforme la cual se acogió la demanda en contra del Municipio de San Fabián de Alico, generándose en consecuencia causa de cobranza laboral RIT C-2-2017, en la cual con fecha 25 de abril del año en curso se liquidó la deuda que emana de la sentencia de juicio ordinario, la que puesta en conocimiento de las partes el 26 de abril de 2017, fue objetada por ambas partes y previo traslado, se resolvieron dichas objeciones el15 de junio del año 2017, cuyo texto reproduce en su informe.

Sostiene que en el punto 2 de la resolución transcrita (2.- En conclusión, la liquidación de fecha 25 de abril de 2017, si contiene una base de cálculo en la cual se utilizó la carga horaria de cada liquidación de remuneración incorporada en juicio) es la lógica aplicación a lo dispuesto por sentencia O-22-2016, CONSIDERANDO DECIMO QUINTO, parte pertinente “la demanda deberá ser acogida, teniendo como base la carga horaria señalada por los demandantes por ser coherente con lo señalado en las liquidaciones de remuneraciones de cada uno de ellos incorporadas en este juicio”. En relación a la parte resolutiva de dicha sentencia en sus numerales:

II.- Que, se acoge la demanda presentada por doña nombre reservado, en representación de los demandantes ya individualizados en lo expositivo de este fallo, en contra de la I. Municipalidad de San Fabián de Alico, representada por su Alcaldesa doña Lorena Jardúa Campos, en consecuencia se ordena a esta última pagar en forma íntegra los incrementos remuneracionales del bono proporcional mensual otorgado por la ley 19.933 según carga horaria de cada actor, mediante el procedimiento establecido por ley, más reajustes, interés y costas.

III.- Que, dado el número de demandantes y procedimiento técnico que debe seguirse de acuerdo a ley 19.410 y 19.933, determínese en la etapa de cumplimiento del fallo.

Hace presente que con fecha 31 de mayo del año 2016 en la pista llamada “documental demandante”, se incorpora la prueba documental de la demandante y en el minuto 06:56 la abogada demandante señala que se exhibió en dicha audiencia la prueba solicitada denominada liquidaciones de remuneraciones de todos los demandantes de los últimos años, a contar de marzo de 2016, los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes; “los cuales dan cuenta de la carga horaria de cada demandante”, informe de la carga horaria del DAEM de la Municipalidad de San Fabián, desde marzo de 2014 y hasta marzo de 2016, también se exhibió la nómina de todos los profesores que integraban la dotación docente. Luego en minuto 08:32, señala la abogada demandante que las liquidaciones de remuneraciones fueron exhibidas tal cual fueron solicitadas, haciendo hincapié que lo que le interesaba ver eran las remuneraciones de cada uno de los demandantes, junto con la carga horaria que tiene cada uno en la municipalidad.

Sostiene que no es efectivo lo expuesto por la recurrente en cuanto a que la resolución impugnaba ha vulnerado el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, como también al derecho de propiedad, dado que “estando la carga horaria señalada en la demanda corresponde tomar como base cálculo para la liquidación, y no una carga horaria parcial, desconocida para los recurrentes toda vez que dista de lo señalado en la sentencia y en la tramitación del proceso”, pues se consideró en la liquidación las cargas horarias que se obtienen de los mismos documentos incorporados por la parte demandante, por lo que dicha información no puede resultarle desconocida, parcial y no se aleja en ningún caso de la legal tramitación del juicio. Hace presente que la resolución que resuelve la objeción de liquidación, además, no resulta parcial, dado que considera los años demandados 2014, 2015 y 2016, con sus respectivas cargas horarias, no resultando improcedente e injustificada, puesto que el procedimiento de liquidación está establecido por el Código del Trabajo en artículos 467, 469, en relación al procedimiento de cálculo ordenado por la sentencia y que se remite a la ley 19.933 y ley 19.410. Precisa que se sometió a un cálculo matemático, ordenado por la sentencia, el cual se ajusta a la normativa legal de la Ley 19.933 y 19.410; y por último se encuentra debidamente justificada en sus resultados numéricos, afirmando que el Tribunal no obtuvo las cifras al antojo o de manera arbitraria, pues la información y los datos de números se obtuvieron de las liquidaciones de remuneración de los actores; la fórmula de cálculo se obtuvo de la ley, y cómo lo ordenó la sentencia que acogió el pago del bono proporcional mensual, toda esta operación se ve reflejada en el cálculo planilla Excel que reproduce en su informe.

Haciéndose cargo del ejemplo planteado por la abogada de los recurrentes refiere que la señora nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, respecto de la cual la recurrente sostiene que dicha demandante tenía una carga laboral de 44 horas semanales, tal afirmación resulta ser falsa, puesto que conforme a las liquidaciones de remuneración incorporadas por la demandante en el juicio O-22-2016, en los años 2014, 2015 y 2016 la carga horaria acreditada es de 14 horas jornada, documentos que fueron valorados en juicio para determinar el pago del bono demandado.

Finalmente sostiene que la ilegalidad y arbitrariedad de la que se encontraría afectada y revestida la resolución impugnada, no es tal, puesto que el resultado de la liquidación y su posterior resolución de objeción, provienen del apego estricto a lo ordenado por sentencia firme basada en los documentos incorporados en el juicio sobre el que versa la sentencia, sentencia que ordena efectuar el cálculo para los periodos demandados años 2014, 2015 y 2016, según procedimiento técnico que debe seguirse de acuerdo a ley 19.410 y 19.933, determinándose en la etapa de cumplimiento del fallo.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que, en resumen, la recurrente indica que el acto ilegal y arbitrario se materializó en una resolución dictada en un procedimiento ejecutivo laboral, por el Juzgado de Letras de San Carlos, de fecha 15 de junio de 2017, en virtud de la cual se rechaza la objeción a la liquidación de la deuda por concepto de bono proporcional mensual de la ley 19.933; en dicha resolución la juez explica detalladamente la base de cálculo utilizada en el caso concreto, y la recurrente estima amagados los derechos constitucionales de sus representados contemplados en los artículos 19 Nº 3 inciso 5 y 24 de la Carta Fundamental porque para calcular los montos finales multiplica el valor hora proporcional por las horas contratadas de cada docente, obteniendo dicho dato de las liquidaciones de sueldo incorporadas y no de las señaladas en la demanda.

7°.- Que, la recurrida, en síntesis, expresa que el acto no es ilegal ni arbitrario, y que efectivamente las liquidaciones que fueron incorporadas en juicio contienen la base de cálculo que se utilizó, ya que ellas reflejan la carga horaria de cada uno de los recurrentes, lo que es consecuencia lógica de lo señalado en el considerando 15 de la sentencia. Añade que la misma recurrente en la audiencia de juicio incorporó las liquidaciones de remuneración, por lo tanto, no puede señalar que es información desconocida. Recalca que la sentencia ordena efectuar los cálculos del bono mediante el procedimiento técnico contemplado en la ley 19.933 y ley 19.410.

8°.- Que, del tenor de los fundamentos del recurso de protección expresados por la recurrente, y en especial, de la petición de recalcular el bono proporcional mensual de la ley 19.933, se desprende que, en síntesis, la recurrente, mediante este arbitrio constitucional objeta o impugna la resolución que niega la objeción a la liquidación efectuada por la recurrida, situación que, de por sí, ya es inadmisible, por cuanto, de acogerse el recurso se estaría ordenando la rectificación de la liquidación ya mencionada, lo cual debe hacerse por la vía competente.

9°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes aportados por las partes, apreciados de conformidad a la sana crítica, no resulta posible estimar que el acto en cuestión sea arbitrario, vale decir, que emane de una decisión caprichosa o antojadiza de la recurrida, pues de lo razonado hasta ahora queda claro que la Juez de Letras y de San Carlos, ha actuado en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, donde la base de cálculo de las deudas han sido aportadas por la propia actora y es concordante con lo obrado en juicio y lo resuelto por la sentencia definitiva dictada.

10°.- Que, sin perjuicio de lo expuesto y concluido en los fundamentos precedentes, es útil recalcar que el recurso de protección no es un arbitrio jurisdiccional, de suerte que, en la especie, no resulta la vía idónea para impugnar una resolución dictada en sede jurisdiccional como lo es la resolución judicial recurrida, toda vez que existen los recurso procesales para ello, motivo por el cual este recurso tampoco puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, ya individualizados en contra de la Jueza del Juzgado de Letras de San Carlos doña nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redactado por el Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

ROL 849-2017- PROTECCION