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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 847-201722 ago 2017

Protección contra Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de San Carlos

Fecha
22 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 847-2017, sentencia de 22 de agosto de 2017

Resumen

Se rechaza la queja contra el juez subrogante: no hubo falta o abuso grave, pues la actora fundó su acción en un decreto nulo y otro puso término a la relación laboral, lo que impedía analizar el conflicto sin extrapetita.

Texto íntegro

Chillán, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO:

1°.- Que, comparece ante este Tribunal de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, ingeniero comercial, domiciliada en domicilio reservado quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, deduce recurso de queja en contra del Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de San Carlos, don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, por las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de fecha diez de julio pasado, la que ocasiona un agravio a su persona al rechazar la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Municipalidad de San Carlos.

Refiere que la causa O-26-2016 del 1° Juzgado de Letras de San Carlos se inició mediante demanda presentada el 5 de abril de 2016, cual fue contestada, realizándose una primera audiencia preparatoria el 12 de mayo de 2016, en la cual la Jueza Titular Débora Riquelme Contreras se inhabilitó de oficio, y se citó a una nueva audiencia preparatoria para el día 25 de mayo de 2016 con la Jueza Titular Claudia Vergara Pérez, la cual consideró que la acción de despido improcedente y cobro de prestaciones se encontraba caducada, resolución que fue revocada por este Tribunal de Alzada por sentencia de 25 de mayo último, que “rechaza la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, debiendo seguir el juez no inhabilitado con la tramitación de la demanda hasta su conclusión" y en virtud de lo anterior, se citó a una nueva audiencia preparatoria, la cual se realizó el 30 de septiembre de 2016 ante la Jueza Subrogante doña Liliana Margot Medrano Alarcón, y la audiencia de juicio se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2016 ante la Jueza Subrogante María Alejandra Ceroni Valenzuela, la cual acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, sentencia que fue anulada ordenándose retrotraer la causa hasta la etapa de celebrarse una nueva audiencia preparatoria, la cual se realizó el 17 de mayo de 2017 ante la Jueza Subrogante Roxana Salgado Salamé.

La audiencia de juicio tuvo lugar el 21 de junio de 2017 ante el juez recurrido don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, el cual con fecha 10 de julio de 2017 rechaza la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones. Hace presente que, en virtud de la tramitación referida, la sentencia definitiva de diez de julio pasado no es susceptible de recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 482 inciso final del Código del Trabajo.

Fundamenta su recurso señalando que la aludida sentencia infringe el artículo 456 del Código del Trabajo, por cuanto el Juez recurrido sólo realizó una mera enumeración de las pruebas aportadas al juicio tanto por el demandante como por la demandada, especialmente en lo que refiere a la prueba documental, cometiendo así una falta o abuso grave.

Añade que en ningún considerando de la sentencia existe un análisis conforme a las máximas de la experiencia, principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados de los diversos medios de prueba aportados en la presente causa tanto por la parte demandante como por la demandada, precisando que sólo se advierte en el fallo una breve exposición del relato de los testigos, no existiendo un análisis de la prueba tal como lo exige el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo, limitándose a analizar un decreto alcaldicio que es solo una parte de la investigación sumaria, y acto seguido en la propia sentencia se señala que el empleador es quien debe acreditar la causal de despido, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Manifiesta que la acción de despido improcedente y cobro de prestaciones se origina en razón a que fue despedida en virtud del Decreto Alcaldicio N° 346 de fecha 24 de marzo de 2015, en la cual se ponía término a su contrato de trabajo por la causal consagrada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, a raíz de una investigación sumaria realizada por el fiscal investigador don nombre reservado, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Precisa que del mencionado Decreto Alcaldicio reclamó de ilegalidad ante la Contrataría Regional del Biobío, la cual mediante el oficio N° 011813 de fecha 24 de junio de 2015 señala, entre otras consideraciones, que se incurrió en un vicio esencial que invalida la investigación informal y obliga a dejar sin efecto la sanción disciplinaria interpuesta.

Añade que desde marzo de 2015, en los hechos, se encontraba separada de sus funciones, más precisamente, despedida de su trabajo por orden expresa de su empleador, el señor Alcalde de la comuna de San Carlos don nombre reservado. Posteriormente y con motivo de un nuevo requerimiento formulado ante la misma Contraloría, por la situación que consideraba injusta, mediante oficio N° 017067 señala que si fue sobreseída en la investigación sumaria o se le aplica otra medida no expulsiva, debe ser reintegrada a sus labores como Jefa de Finanzas del DAEM de la Municipalidad de San Carlos, debiéndosele pagar todas sus remuneraciones adeudadas desde la fecha en que fue separada de sus funciones hasta su efectivo reintegro.

Refiere que en cumplimiento del mencionado oficio la Municipalidad de San Carlos reabrió la investigación sumaria a cargo de un nuevo fiscal investigador, don nombre reservado, lo cual le fue notificada personalmente, investigación sumaria la que termina con el Decreto N° 910-5251 en la cual se le sobresee de todos los cargos, haciendo presente que no tuvo conocimiento de ello, debido a que se le negó la existencia de dicho decreto por parte de personal de la Municipalidad de San Carlos, pidiendo acceder a ello en virtud de un requerimiento ante el Consejo para la Transparencia en el mes de enero de 2016.

Sostiene que pese a ser sobreseída no fue reincorporada a sus funciones, incumpliendo así la Municipalidad de San Carlos lo dictaminado por la Contraloría Regional del Biobío. Sostiene que debido a que la notificación de la reapertura de la investigación y la formulación de cargos no le fue notificada en los hechos, reclamó nuevamente ante la Contraloría Regional, entidad la que se abstuvo de emitir pronunciamiento alegando que la materia objeto de dicho reclamo era materia de juicio en la causa 0-26-2016 del 1°Juzgado de Letras de San Carlos.

Plantea que toda la documentación a la que ha hecho mención fue acompañada como medio de prueba en causa O-26-2016, antecedentes los que considera no fueron analizados ni valorados por el Juez recurrido, lo que demostraría la falta o abuso grave cometido en la dictación de la sentencia definitiva de diez de julio pasado, la cual rechaza su demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones.

Hace presente que el centro del presente juicio está en el hecho concreto de que fue desvinculada de su trabajo en marzo de 2015, pese a existir documentación emanada por la Contraloría Regional del Biobío -y así lo resolvió la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillan en agosto de 2016 en causa R.I.C. 52-2016-, conforme la cual no se encuentra despedida, pero ello en razón de que el Decreto Alcaldicio que la desvinculó fue dejado sin efecto.

Sin embargo, en los hechos, es decir, en la realidad, se encuentra despedida por parte de su empleador, la Municipalidad de San Carlos, puesto que no le permitió volver a sus funciones laborales, siendo incluso amenazada con hacer uso de la fuerza pública si se acercaba a dependencias municipales, todo lo cual sostiene quedó suficientemente acreditado con la prueba acompañada a la causa 0-26-2016, estimando que sumado a ello el abuso o falta grave cometida por el juez recurrido, se encuentra en la más absoluta indefensión, puesto que no se resolvió la petición concreta incoada en la acción de despido improcedente, lo que deja de manifiesto la grave falta o abuso en la que incurrió el Juez recurrido, mal que sólo puede ser remediado con la enmienda y/o revocación del fallo recurrido por parte de ésta Corte de Apelaciones.

Precisa que el Juez recurrido no se tomó el tiempo de analizar la prueba aportada por su parte ni las objeciones realizadas por sus abogados a la prueba del Municipio, motivo por el cual no se formó una convicción de su teoría del caso, añadiendo que tampoco se dio el tiempo de analizar su prueba en la cual, entre varios documentos públicos aportados, se acompañan actas del Concejo Municipal de San Carlos en donde el Alcalde señala abiertamente que no parará en sus investigaciones sumarias en su contra sino hasta que sea definitivamente despedida, pese a las advertencias de los concejales de la comuna quienes le manifestaban de su situación que yo me encontraba desvinculada de su trabajo desde marzo de 2015.

Considera que si el Juez hubiese analizado la prueba aportada se habría percatado que la Contraloría Regional del Biobío en su oficio N° 014041, señala que se abstiene de emitir pronunciamiento debido a que el asunto se encuentra judicializado en la causa O-26-2016 del 1° Juzgado de Letras de San Carlos, documento el cual manifiesta fue aportado al juicio por la propia demandada, haciendo presente que en la legislación laboral prima el principio de la realidad, insistiendo en que la sentencia de diez de julio del presente año infringe gravemente dicho principio, ya que en los hechos sus labores como Jefa de Finanzas DAEM de la Municipalidad de San Carlos cesó en marzo de 2015, y desde esa fecha que no cuenta con trabajo tal como se acreditó en las cotizaciones históricas acompañadas en el juicio en donde consta que su última cotización es de marzo de 2015 y desde esa fecha hasta la actualidad no se registran cotizaciones. Añade que fue despedida en virtud del Decreto Alcaldicio N°346 de fecha 24 de marzo de 2015, pese a que dicho decreto fue dejado sin efecto, jamás ha podido volver a su trabajo ya que su empleador se lo impide, lo cual estima queda demostrado en el Decreto 1828 de fecha 23 de mayo de 2016 el cual ratifica el Decreto Alcaldicio N°346 de 2015.

Finalmente, señala que los hechos son en un solo contexto, y derivan del despido de marzo de 2015, que es el que se solicita sea declarado improcedente, por lo que malamente en la acción entablada se solicitó o se refirió al Decreto de fecha 23 de mayo de 2016, respecto del cual, tal como lo señala el Juez recurrido, las partes no podrían tener conocimiento, lo cual deja en evidencia la falta o abuso grave emanada del Juez recurrido quien sólo se limitó a señalar que se abstiene de emitir un pronunciamiento y que no es posible pronunciarse respecto de los fundamentos del despido, puesto que esto requiere una solicitud expresa y determinada a un hecho válido que resultaba imposible conocer por las partes en ese momento, estimando la recurrente que a su parecer, el juez recurrido confunde todo el proceso y no resuelve la contienda sometida a su decisión, que es resolver si el despido de 2015 es improcedente o no, y sólo se limita a analizar y valorar un sólo documento que es el Decreto 1828 de 23 de mayo de 2016 dejando fuera del análisis de valoración toda la demás prueba ofrecida, lo que deja de manifiesto la falta o abuso agrave denunciado.

Destaca que el juez recurrido se guio por normas procesales abstractas, no pudo apreciar la realidad de los hechos, y no aplicó los principios de la realidad ni el indubio pro operario, ya que si existía alguna duda siempre debió interpretar las normas a favor del trabajador y no al contrario perjudicándole directamente, infringiendo además el principio de inexcusabilidad establecido en la Constitución Política de la República.

Por todo lo expuesto considera que en la dictación de la sentencia definitiva de fecha diez de julio pasado en la causa 0-26-2016 del 1o Juzgado de Letras de San Carlos, el Juez recurrido don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, cometió una falta y abuso grave, al infringir las normas legales y constitucionales mencionadas y contravenir los principios rectores de toda la legislación laboral que va en protección de los trabajadores y el restablecimiento del ordenamiento jurídico.

Termina solicitando que, la doera que principio de inexad de un to lzada de conformidad con lo expuesto, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo dispuesto en los artículos 548 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y disposiciones del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Queja, y demás normas legales pertinentes, se tenga por interpuesto el presente recurso de queja en contra del Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de San Carlos don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, por las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, la que produce agravio a su persona al rechazar la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Municipalidad de San Carlos representada por don nombre reservado, declararlo admisible y disponer que el Juez recurrido informe en el término legal y en definitiva determinar las medidas conducentes a remediar el agravio producido a ésta parte, ya sea modificando y/o revocando, y/o enmendando la resolución que motiva el presente recurso de queja, esto es, acogiendo la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, sin perjuicio de las demás medidas que se determinen conforme al mérito de autos, y las que se sirva determinar de acuerdo a las facultades oficiosas.

2°.- Que, al informar el Juez recurrido, don Sergio Dunlop Echavarría refiere que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el Juez llamado a resolver una controversia no puede extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Por consiguiente, en toda sentencia, la resolución del asunto controvertido está limitada a las propuestas contenidas en la demanda y contestación.

Al respecto señala que en la demanda se pueden distinguir los presupuestos fácticos constitutivos de la litis; la demandante señala que el 24 de marzo de 2015, fue el día en el cual se dispuso el término de su contrato de trabajo por la causal N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, tal como consta en Decreto Alcaldicio N° 346 de 2015.

Al hacer una síntesis de los fundamentos, reitera que su ex empleador la despidió a través del decreto recién individualizado de fecha 24 de marzo de 2015. Finalmente, solicita en mérito de lo expuesto tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, petición que necesariamente está ligada al despido invocado, de fecha 24 de marzo de 2015.

Añade que parte importante de la fundamentación contenida en la demanda, en conexión con el despido injustificado de 24 de marzo de 2015, está referida a los antecedentes administrativos que, en concepto de dicha parte, refuerzan su pretensión y restan justificación a la medida. Así, expresa que "desde ese día tomé conocimiento de este acto arbitrario e ilegal por parte de la demandada que me tiene separada de mis funciones como Jefa de Finanzas del Daem de la Municipalidad de San Carlos desde el mes de marzo de 2015, pese a encontrarme sobreseída en la investigación sumaria seguida en mi contra". Más adelante, agrega que "pese a encontrarse sobreseída la Investigación Sumaria seguida en mi contra, y así cumplir fielmente con lo dictaminado por la Contraloría Regional del Bio Bio en sus oficios N° 11813, el cual a su vez es complementado con el Oficio 17067,ambos del año 2015, los cuales ordenan que si soy sobreseída en la Investigación Sumaría debo ser reintegrada a mis labores y además se me deben pagar todas las remuneraciones que me adeudan desde la fecha que me separaron de mis funciones hasta mi efectivo reintegro".

Considera que dichos argumentos, están indudablemente ligados al término de los servicios decretado en la fecha indicada y no pueden ser planteados respecto de otra decisión que la mencionada, por la sencilla razón que era la única hasta ese momento.

Desde la perspectiva de las facultades del juez para resolver la acción concretada en la demanda, la importancia de dicha presentación es evidente, pues el juez no puede conceder más de lo pedido en ella, si no la sentencia sería nula por ultra petita, de conformidad al citado artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo mismo, este sentenciador no se ha excusado de ejercer la autoridad, sólo se ha resuelto negativamente la pretensión de la parte, pero el contenido de la decisión no coincide con la voluntad de la demandante.

Estima que en la resolución impugnada adquiere importancia singular en la decisión adoptada por el sentenciador, el despido invocado de 24 de marzo de 2015, como presupuesto de hecho de los derechos reclamados en la demanda.

Para tener en este punto más claridad, se debe recordar que mediante Resolución de la Contraloría Regional del Bio Bio, N° 11813, de 24 de junio de 2015, dicho organismo señaló que "la señora nombre reservado no tuvo oportunidad de defenderse de los incumplimientos que se indican en los puntos N°s. 1, 2 y 3 del decreto alcaldicio N° 346, de fecha 12 de marzo de 2015, que le aplicó la medida de término de la relación laboral, incurriéndose en un vicio esencial que invalida la investigación informal y obliga a dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta".

En consecuencia, debe entenderse que la resolución del ente contralor, priva de efectos al despido invocado en la demanda para sustentar los derechos reclamados.

Se hace necesario además, considerar lo resuelto en la causa rol N° 52-2016, con fecha 22 de agosto de 2016, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillan, en la medida que señala lo siguiente:"5°.- Que, de la simple revisión y constatación de los antecedentes descritos en el motivo tercero de esta sentencia, se puede concluir que la actora el 25 de marzo de 2015, no fue despedida. En efecto, el término de la relación laboral, la misma lo reclamó de la investigación sumaria ante la Contraloría General, dejándose sin efecto el decreto alcaldicio el 24 de junio del año pasado por irregularidades en su tramitación, ordenando reabrirla el 11 de septiembre del mismo año, sobreseyendo a la reclamante el 30 de noviembre, dándosele a conocer su resultado, recién el 11 de marzo último. 6°.- Que, de acuerdo a lo anterior a juicio de esta Corte no puede existir caducidad, ya que de acuerdo a los antecedentes anteriormente señalados la demandante doña nombre reservado, no ha sido despedida, razón por la cual debe rechazarse dicha excepción".

Se hace asimismo necesario, traer a colación otros documentos cuyo contenido da igualmente cuenta de la falta de validez del despido en cuestión. Así, se entiende a partir del Decreto exento N° 701-5578, de la I. Municipalidad de San Carlos, del dictamen N° 3952, de 2 de marzo de 2016, de la Contraloría Regional del Bio Bio. También está implícita esta materia en la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Carlos en la causa RIT N° T-7-2015, de 17 de diciembre de 2015, al ordenar a la I. Municipalidad cumplir lo ordenado por la Contraloría General de la República en el sentido de retrotraer el sumario a la etapa de precisar e indicar a la inculpada los hechos que le reprochan, si no lo hubiere efectuado a esta fecha.

Lo propio puede aseverarse a partir del documento denominado Vista al Fiscal, de 30 de noviembre de 2015, que forma parte de la investigación sumaria ordenada mediante Decreto N° 910-525, en la cual el Investigador nombre reservado propone sobreseer la investigación sumaria en contra de doña nombre reservado.

Establecida la falta de validez del término de la relación laboral entre las partes de fecha 24 de marzo de 2017 (sic), se orientó a la determinación de la fecha en que el despido efectivamente tuvo lugar, que en su opinión, corresponde a la declaración de voluntad de la demandada expresa en el Decreto Alcaldicio N° 2818, de 23 de mayo de 2017, como aparece en el fundamento quinto de la sentencia impugnada.

Plantea que aclarado el primer punto, los antecedentes de la causa revelan la existencia de un segundo pronunciamiento del órgano municipal respecto del cese de la relación laboral con la demandante, expresado en el decreto alcaldicio N°1828, de 23 de mayo de 2016. Como el término del 25 de marzo de 2015 quedó sin efecto, y las partes están de acuerdo en la existencia del despido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, la posibilidad de una nueva declaración de voluntad de la demandada para hacer cesar la relación laboral sólo puede concretarse en el decreto recién mencionado.

La existencia de un decreto de término de contrato de la demandante solo puede conducir a sostener que éste es el acto administrativo que impone la medida disciplinaria del cese del vínculo laboral, tal acto tiene ese sentido y no otro, por cuanto el anterior había sido invalidado según lo señalado precedentemente.

De la dificultad planteada por la inexistencia de este acto al momento de la demanda y la contestación, (5 de abril de 2016 y 6 de mayo de 2016, respectivamente), este sentenciador estimó que sólo se podía salir negando lugar a la demanda por despido injustificado, al no haber una solicitud concreta y expresa y determinada a un hecho válido, que resultaba imposible conocer para las partes hasta ese momento, como se expresó en la sentencia, agregando que lo contrario, abriría la puerta a incongruencias y no podría solucionarse el conflicto sin incurrir en "extra petita".

Otra de las cuestiones planteadas en el recurso, es la falta de valoración de los elementos de convicción ligados a la causal de terminación de los servicios.

A este respecto, manifiesta que estimó inoficioso pronunciarse sobre dicha materia, sobre la base que al hacerlo, incurriría en decisiones imposibles de cumplir.

En efecto, si se sostiene por una parte, que el despido invocado como fundamento de la demanda no es válido, no se puede decir a la vez que resulta injustificado o bien, ajustado a la causal invocada.

En otras palabras, la decisión sobre la causal de despido, está condicionada por el término del vínculo laboral. El problema no es pues, de valoración o no de la prueba acerca de dicho acontecimiento, sino que éste no podía ser considerado de acuerdo a los límites de la litis.

De esta constatación viene lo innecesario de pronunciarse sobre la idoneidad de la prueba. Se trata por tanto, de una contradicción efectiva y no aparente, en virtud de la cual este sentenciador se ajustó a lo preceptuado en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a omitir pronunciamiento respecto de las acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas.

Finaliza citando jurisprudencia que estima pertinente a fin de ilustrar lo señalado.

3.- Que, como consideración de carácter general, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, cabe advertir que el recurso de queja constituye un arbitrio extraordinario de carácter disciplinario y destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante el ejercicio de esta jurisdicción, modificando las decisiones respectivas e imponiendo medidas disciplinarias a los jueces recurridos ante la existencia de errores graves y notorios, de hecho o de derecho, que causen perjuicio manifiesto a alguna de las partes de un proceso.

En tal carácter, es indispensable entonces, que la o las faltas o abusos denunciados excedan con mucho la interpretación legal o el ejercicio de las facultades propias de los jurisdicentes, por manera que han de surgir nítidamente de los antecedentes y representar una situación particularmente grave y perjudicial para alguno de los intervinientes.

4.- Que, en el caso sub judice, el recurso planteado por el recurrente, se dirigió en contra de la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2017 que rechazó la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones deducida contra la Municipalidad de San Carlos, por los argumentos que esgrimió el juez recurrido.

5.- Que, para dilucidar el presente asunto, es menester tener presente los antecedentes que ha aportado la recurrente, el informe del juez recurrido y lo obrado en la causa O-26-2016 que ha sido extraída del sistema incorporándose los audios respectivos, en lo pertinente se pueden obtener las siguientes conclusiones de estos antecedentes:

a) Que, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones es de fecha 7 de abril de 2016, en ella señala la demandante que su ex empleador la despidió a través del Decreto Alcaldicio N° 346 de fecha 24 de marzo de 2015.

b) Que, consta en la audiencia preparatoria de fecha 17 de mayo de 2017 que uno de los hechos controvertidos es: “2. Fecha de la desvinculación de la actora por el municipio”

c) Que, a la recurrente se le puso término a su relación laboral con mediante Decreto Alcaldicio de fecha 24 de marzo de 2015 por la Municipalidad de San Carlos, como consecuencia de una investigación sumaria, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

d) Que, Contraloría General de la República, con fecha 24 de junio de 2015 acoge reclamo de ilegalidad deducido por la recurrente, invalidando la investigación formal por haber incurrido en un vicio esencial, dejando sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, e) Que, en la sentencia de nulidad rol 52-2016 de fecha 22 de agosto de 2016, que anula la sentencia definitiva previamente dictada en la causa, la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, indica que, de los antecedentes de la causa, puede concluirse que “la actora el 25 de marzo de 2015, no fue despedida”, razón por la cual no correspondía acoger la excepción de caducidad, recalcando que “no puede existir caducidad, ya que de acuerdo a los antecedentes anteriormente señalados la demandante doña nombre reservado, no ha sido despedida, razón por la cual debe rechazarse dicha excepción”.

f) Que, el Decreto alcaldicio N° 1828, de 23 de mayo de 2016, incorporado en la causa por la parte demandante, indica que:

“1.- Ratificase la medida disciplinaria aplicada a la funcionaria nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, ex Jefa de Finanzas del Departamento de Educación Municipal, contratado bajo las normas del Código del Trabajo, aplicada mediante decreto alcaldicio (sm) N° 0346 de fecha 24 de marzo de 2015, de término de su relación laboral, por las causales del número N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

2.- Se hace constar que sus cotizaciones previsionales y de salud se encuentran al día, a la fecha del término de su relación laboral, esto es, el día 24 de marzo de 2015.”

6.- Que, así las cosas, es este último Decreto el que puso término a la relación laboral, siendo inexistente o nulo el número 346 y en consecuencia, habiendo la actora sustentado su acción en este último, quedo vedado al juez analizar el conflicto en el ámbito del Decreto N° 1828, sin incurrir en el vicio de nulidad formal, denominado extrapetita.- 7.- Que, por lo mismo, no se aprecia que el juez recurrido haya incurrido efectivamente en una falta o abuso grave que deba ser corregido por esta Corte al no concluir que el despido ocurrió en marzo de 2015, como lo indica la actora, entando que por otra parte no se divisa que el proceso de apreciación de la prueba haya sido efectuado de un modo erróneo o insuficiente.- Por el contrario, se coincide por esta Corte con el juez en cuanto a que la ponderación de la prueba no pudo comprender el análisis o calificación del carácter injustificado o no, de un acto nulo.- Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja deducido por doña nombre reservado, en contra del juez don Sergio Dunlop Echavarría.- Notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.

ROL 847–2017-QUEJA