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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 832-20208 jun 2020

nombre reservado con CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CONCEPCIÓN ÑUBLE

Fecha
8 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 832-2020, sentencia de 8 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza la protección de una apoderada contra un colegio: hay controversia contractual sobre el servicio educacional pactado, que debe resolverse en juicio de lato conocimiento y no en sede de derechos indubitados.

Texto íntegro

Chillán, ocho de junio de dos mil veinte.

Vistos:

1°.- Que, comparece nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Corporación Educacional Colegio Concepción Ñuble, sostenedora del Colegio Concepción de Chillán, colegio particular subvencionado con financiamiento compartido, representado legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por estimar que se le ha vulnerado y afectado su derecho de propiedad de sobre el contrato de prestación de servicios suscrito con la recurrida, derecho que se encuentra reconocido en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2º.- Refiere la recurrente, y como fundamento de la acción constitucional por ella incoada que es madre y apoderada de nombre reservado, alumno de 2° año medio E del Colegio Concepción de Chillán. Añade que el pasado 18 de diciembre del 2019, suscribió contrato privado de prestación de servicios educacionales con la recurrido, a fin de que a sus hijos les impartieran clases presenciales. Sin embargo y producto de la crisis de la pandemia por Covid 19, de la cuarentena obligatoria y en especial por la crisis sanitaria existente en todo Chile, desde el mes de marzo del presente, los colegios de la ciudad y del país, han suspendido totalmente sus actividades, y no han prestado los servicios ofrecidos, siendo incierta la posibilidad de continuar con la actividad educacional presencial. Reconoce que existe una relación contractual con la recurrida, sostenedora del establecimiento educacional individualizado en autos, contrato el cual establece derechos y obligaciones reciprocas, entre las que menciona la del sostenedor de entregar servicio educacional en su establecimiento ubicado en domicilio reservado de la comuna de Chillán y la obligación de la recurrente, como contraprestación, de pagar una matrícula y una anualidad por dichos servicios, que se cancela mensualmente. Denuncia que a la fecha, los servicios educacionales contratados no han sido prestados en la forma acordada, es decir, los alumnos no han tenido las clases contratadas y pactadas en el contrato de prestación de servicios educacionales y, en definitiva, los alumnos no han tenido clases. Refiere que si bien se podría prestar el servicio en forma virtual, con clases a distancia, desde la perspectiva del proceso que lleva adelante el sostenedor, sólo se ha indicado que está en vías de iniciar una actividad virtual, de la que no existen mayores antecedentes que permitan definir cuándo, que tipo de servicios prestará, y si éstos pueden considerarse como una forma asimilable de cumplir con su obligación que emana del contrato. En suma declara que se está frente a una situación de incumplimiento contractual, que implica, al menos, estar en un escenario de discusión de las cláusulas del contrato, en el ámbito de la relación de consumo que existe entre el establecimiento y los apoderados contratantes. Añade que el Rector del Colegio ha señalado que no está dispuesto a que se modifiquen mutuamente las condiciones del contrato, sino que “Sólo en casos particulares y previa solicitud, aportando antecedentes documentados que la justifiquen se ha considerado lo siguiente: a) extender fechas de pago. b) aumento % de becas y/o descuentos.”, lo que no es su caso. Sostiene que por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de consumo suscrito, la recurrida, está impedido de cobrar por tales servicios, lo que de acuerdo a sus comunicaciones ni siquiera es una opción para dicho establecimiento, sin perjuicio que sabe y reconoce que no está prestando un servicio. Frente a lo anterior, lo importante es que ha solicitado al establecimiento educacional negociar las condiciones en que se seguirán prestando los servicios y una adecuación a las condiciones de pago de los mismos, lo que no ha sido acogido por parte del colegio, sino que por el contrario, niegan dicha posibilidad. Por lo anterior considera que se encuentra en una situación de indefensión, toda vez que el acceso a la justicia , desde la perspectiva de la crisis sanitaria, está totalmente disminuida, no siendo posible acceder a notarios que autoricen poderes, la libertad de movilización está restringida, la atención personal en tribunales de primera instancia se encuentra limitada, por lo que iniciar una acción de lato conocimiento que implique amparar a los apoderados se encuentra totalmente perturbada, lo que la recurrida entiende y se ampara en ello para tomar las medidas que ha indicado y en tal escenario la recurrida no cumple sus obligaciones del contrato, no existiendo vías por las cuales pueda modificar unilateralmente sus obligaciones del contrato, estimando que dichas situaciones son por una parte arbitrarias e ilegales, en el sentido que exija el cumplimiento del pago de los servicios sin cumplir con su contraprestación y, por otra, comete un acto ilegal que vulnera la garantía constitucional de derecho a la propiedad, porque se intenta modificar unilateralmente el contrato, obedeciendo ello sólo a la voluntad de la recurrida, sin negociar una posible modificación con sus contrapartes en el contrato de prestación de servicios educacionales. Plantea que el acto impugnado es la decisión de la recurrida de vulnerar su derecho de propiedad que posee sobre el contrato privado de prestación de servicios educacionales suscrito con la recurrida, y que debe abstenerse y suspender inmediatamente el cobro de los servicios pactados en el contrato de prestación de servicios, mientras no se regularicen las actividades educacionales en la forma contratada o acuerden con los apoderados contratantes nuevas condiciones para los servicios educacionales contratados, calificando de arbitrario el que la recurrida vulnere su derecho de propiedad sobre el contrato privado de prestación de servicios educacionales. Plantea que los hechos denunciados constituyen un abierto acto de arbitrariedad e ilegalidad, en la medida que se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo y atentan contra la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Añade que del análisis de la normativa de la Ley 19.496 se estaría, en principio, y de acuerdo al artículo 2 letra d, en lo que dice relación con las condiciones distintas a la calidad de la educación, dentro de la Ley de protección al consumidor, cuerpo normativo del cual cita y transcribe los artículos 12 y 25 inciso final. Por otro lado y en el mismo sentido plantea que la regla general en dicha materia sigue siendo aquella que consagra el artículo 1545 del Código Civil, regla conocida como “la ley del contrato”, o “pacta sunt servanda”, de modo que, en el evento que los servicios sean prestados en una forma diversa a la contratada requiere del consentimiento de los apoderados y en consecuencia se trata de una situación abusiva del proveedor recurrido toda vez que, existiendo norma expresa que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados no lo hace, y es más, como gran ofrecimiento acepta ordenar la rebaja parcial para casos excepcionales de parte de la anualidad, lo cual califica de arbitrario y además abusivo, toda vez que queda a su propia decisión modificar el precio de los servicios, cuando lo considere “aceptable”, lo que implica claramente una asimetría en el poder de negociación de un contrato de adhesión, haciendo presente en este punto lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19.496. Considera que en el presente caso no opera el caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que no se está frente a una obligación de especie o cuerpo cierto.

Finalmente declara que de lo expuesto se puede colegir, que el comportamiento de la recurrida, quién actuó arbitrariamente al mantener el cobro por sus servicios de educación e intentar modificar las condiciones de prestación de sus servicios educacionales, sin mediar una negociación, como el consentimiento de los apoderados, importa afectar directamente el derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva del patrimonio de cada uno de los contratantes, al tener que soportar una injustificada carga derivada de un servicio que no se ha prestado y amenaza con realizar en un modo distinto a lo contratado.

Termina solicitando que, en razón de los hechos expuestos y lo dispuesto en los artículos 4º, 7º, artículo 19º números 24, artículo 20 y demás disposiciones pertinentes de la Constitución Política, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas legales pertinentes, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Corporación Educacional Colegio Concepción de Ñuble, sostenedora del Colegio Concepción de Chillán, colegio particular subvencionado con financiamiento compartido, representada legalmente por nombre reservado, ambos ya individualizados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarándose que la Corporación Educacional Colegio Concepción de Ñuble, sostenedora del Colegio Concepción de Chillán, colegio particular subvencionado con financiamiento compartido, representada legalmente por representada legalmente por nombre reservado, ha vulnerado el derecho de propiedad que la recurrente posee sobre el contrato suscrito con la recurrida, y que debe abstenerse y suspender inmediatamente el cobro de los servicios pactados en el contrato de prestación de servicios, mientras no se regularicen las actividades educacionales en la forma contratada o acuerden con los apoderados contratantes nuevas condiciones para los servicios educacionales contratados, con costas del recurso.

3º.- Que, informando la presente acción constitucional el abogado Eduardo Peñafiel Peña, domiciliado en domicilio reservado, en nombre y representación de la Corporación Educacional Colegio Concepción – Ñuble, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, solicitando el rechazo de la acción constitucional entablada en contra de su representada.

La recurrida, luego de sintetizar los hechos de la acción constitucional entablada en su contra refiere que la protección constitucional no es la vía idónea para resolver un conflicto como el que describe la recurrente, sosteniendo al respecto que los Tribunales han argumentado de manera uniforme que el recurso de protección es un medio cautelar y que no es la vía para declarar derechos que no están indubitados, desde que la interposición de la presente acción no da lugar a un proceso de carácter contradictorio en que las partes puedan exponer sus respectivas posiciones y comprobar los hechos que alegan por los medios de prueba legal. Plantea que la procedencia del recurso de protección supone que la titularidad del derecho del recurrente sea de absoluta claridad, indiscutible e incontrovertible, no revistiendo tal carácter aquél derecho que en forma previa debe ser establecido en un procedimiento contradictorio y declarativo; ni tampoco puede ser objeto de la presente acción cautelar pretender la declaración de nulidad de algún acto. Plantea que lo que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal es una cuestión que excede los fines y objetivos de la acción constitucional de protección, como lo es un conflicto contractual entre un proveedor de servicios educacionales y un consumidor de servicios de esa naturaleza, la cual debe ser dilucidada ante la judicatura competente (Juzgado de Policía Local) y conforme a los procedimientos allí establecidos, haciendo presente que, cuando ha de discutirse una presunta infracción a la ley citada, la misma normativa reglamenta un Tribunal competente y un procedimiento. Plantea que para el caso que se estimase que la Ley 19.496, no es aplicable y que no ha de ser un Juez de Policía Local el llamado a conocer del fondo de la cuestión, ella ha de ser conocida por un Tribunal Civil, pues no ha de olvidarse el principio de la “intangibilidad de los contratos”, en cuanto a que ellos son ley para las partes y que sólo pueden ser dejados sin efecto por mutuo consentimiento o por causas legales. Considera que un juicio sobre incumplimiento contractual, es de competencia de un tribunal civil de acuerdo al procedimiento ordinario, haciendo presente que, en uno u otro caso, ha de materializarse un proceso de lato conocimiento en donde todas las partes puedan plantear sus acciones y excepciones de fondo y puedan rendir las probanzas que al efecto estimen conducentes. Estima la recurrida, que lo que en definitiva busca la recurrente es que por esta vía se interprete el contrato de prestación de servicios educacionales, avocándose a interpretar si ha existido o no “incumplimiento contractual”, lo cual escapa por completo a lo que se persigue por la vía de la protección.

Manifiesta la recurrida que producto del Estado de Emergencia Constitucional y la crisis sanitaria que afecta al país, se dispuso por las autoridades de educación y salud la suspensión de las clases presenciales en todos los establecimientos educacionales; medida que se mantiene a la fecha, haciendo presente que sumado a lo anterior, durante algunas semanas, estuvo vigente un cordón sanitario y cuarentena. Plantea que el Ministerio de Educación instruyó a los colegios que no se debía suspender el proceso formativo de los alumnos, lo que implicaba la continuidad del servicio a través de alguna modalidad idónea que permitiera que los estudiantes recibieran y reciban los contenidos inherentes a su ciclo escolar. Producto de lo anterior, añade, desde el primer día el Colegio asumió la tarea de dar continuidad al proceso pedagógico efectuando la correspondiente información a los padres y apoderados, procediendo a incorporar una serie de documentos que dan cuenta detallada de lo anterior, así como guías y material de trabajo que se ha implementado a Nivel Parvulario: Pre kínder y kínder; Nivel Básico: Primero a octavo año y Nivel Medio: Primero a cuarto, precisando que por cada asignatura del respectivo nivel, se detallan documentalmente, el material proporcionado, el mecanismo de contacto, las guías respectivas, así como las pautas de aprendizaje. Agrega que después de las vacaciones de invierno, se creó una cuenta de correo institucional para cada uno de los alumnos, lo que les permite acceder a la sala virtual usando Google Classroom. Se crearon 2.660 cuentas y al día 13 de Mayo de 2020, se encontraban activadas por ellos 2.345, es decir, un 88%. Bajo esta modalidad se han realizado igualmente a la fecha 732 clases, entendidas éstas como espacio de trabajo que comprenden una o más sesiones y donde hay entrega de material, formulación de preguntas, desarrollo de guías, etc., destacando que la aludida plataforma permite mantener el contacto entre profesor y alumno, así como que ellos respondan encuestas, se le asignen tareas, puedan formular preguntas, realizar video llamadas con el Profesor, todo previa validación de la identidad, reconociendo que para su funcionamiento, es necesario contar con un computador, Tablet o teléfono móvil. Con respecto a aquellos padres que no pudieran acceder al material online, señala que se dispuso la entrega en el mismo establecimiento, de todos los contenidos en formato físico, es decir, impreso.

Declara la recurrida que, en cumplimiento a las directrices del Ministerio de Educación se ha procedido en todo momento a la priorización curricular y la entrega amplia de los contenidos sin evaluación, posponiendo hasta cuando se vuelva a la normalidad a determinar la forma o manera como se realizará dicho proceso. En igual sentido, sostiene, el Ministerio de Educación digitalizó todos los textos escolares y el Colegio tomó los archivos y puso a disposición en las plataformas respectivas (página web del colegio) para que los alumnos contaran con ellos como material de apoyo a las clases virtuales, digitales o teleenseñanza. En sintonía con lo anterior, el Colegio a través de los equipos de convivencia y jefaturas de curso, se contactó con todas las familias a efectos de conocer su situación durante la emergencia sanitaria, destacando que el pasado 28 de Abril, se realizó reunión vía Google Meet con el Centro General de Padres y Apoderados, donde se les informó de la habilitación de las cuentas de correo electrónico personalizadas por alumno a efectos de utilizar Google Classroom. La recurrida sostiene que cuando la prestación convenida no se ejecuta, se ejecuta imperfectamente o en forma tardía hay incumplimiento, pero en el presente caso, el proceso de enseñanza se está brindado en tiempo y forma, claramente no en forma presencial, pues fue la Autoridad de Gobierno y no el Sostenedor ni la Rectora quienes dispusieron el cambio en la modalidad de entrega de los contenidos a los alumnos, lo que descarta de inmediato la hipótesis de ilegalidad, pues se han cumplido todas las directrices superiores, entre las cuales está el documento denominado Orientaciones Mineduc COVID-19, y también la de la arbitrariedad, por lo que considera se ha obrado con estricto apego a la ley y de modo racional y prudente. La recurrida plantea, desde un punto de vista doctrinario, que no puede considerarse que el deudor haya incumplido, si el resultado asegurado por el contrato no se ha conseguido debido a una imposibilidad sobreviniente cuya causa le es ajena. Por tanto, no basta el incumplimiento material para desencadenar una de las reacciones que prevé la ley, como medio de tutela, sino que será necesario, adicionalmente, la concurrencia de un criterio que permita atribuir las consecuencias del incumplimiento a aquellas de las partes a quien correspondía realizar la prestación contractual incumplida. En la especie, la recurrida plantea que no cabe duda alguna que ella no ha incurrido ni en dolo ni en culpa contractual sino que, los actos de autoridad, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor ha de entenderse que operaron como una interrupción causal, haciendo presente que de un examen de las declaraciones del Sr. Superintendente de Educación don nombre reservado´Ryan, éste ha manifestado que las relaciones entre los establecimientos educacionales y los padres y/o apoderados, son de largo plazo y que si bien hoy en día hay ciertos aspectos donde puede estimarse que han existido ahorros para los sostenedores, no debe olvidarse que en el futuro, los recintos necesitarán fuertes inversiones a efectos de adaptar sus instalaciones a las nuevas realidades conforme a las cuales se realzaran las clases presenciales. En síntesis, la recurrida plantea que resulta incuestionable que el servicio educacional no se está brindando de modo presencial, pero ello no obedece a un actuar doloso o culpable de su parte, sino al mandato legal derivado de una fuerza mayor.

Finalmente la recurrida sostiene, en cuanto al planteamiento de la actora en orden a solicitar que se suspenda el cobro de los servicios prestados o se acuerde con ellos nuevas condiciones por los servicios educacionales, que la negociación es un proceso de carácter voluntario, al que la recurrida siempre estará dispuesta a ingresar, sin embargo, no cabe que por la vía de la protección se le imponga un deber jurídico en tal sentido, haciendo presente que el Colegio tiene una matrícula de 2.659 alumnos, efectuando un resumen relativo al tema económico, en el siguiente sentido:

Becas y beneficios:

Alumnos Prioritarios (pagan $0): 539 Alumnos con beca social, 100% descuento: 125 Alumnos con beca social, 80% descuento: 43 Alumnos con beca social, 70% descuento: 10 Alumnos con beca social, 60% descuento:

88 Alumnos con beca social, 50% descuento:

98 Alumnos con beca social, 40% descuento:

83 Alumnos con beca social, 30% descuento:

61 Alumnos con beca social, 25% descuento:

1 Alumnos con beca social, 20% descuento:

55 Alumnos con beca social, 10% descuento:

69 Alumnos respecto de los cuales sus padres y/o apoderados deben pagar el 100% de la colegiatura: 1487 Por último la recurrida declara que, del total de los recursos, aproximadamente un 70% se destina al pago de remuneraciones del personal docentes, paradocentes, administrativos, etc. Con el resto de los recursos se pagan el impuesto a la renta, el costo financiero derivado de la construcción del moderno edificio que alberga el Colegio, el pago de los servicios de aseo pues los recintos deben ser mantenidos, debiendo considerarse además, el gasto en papelería a efectos de poner a disposición el material educativo en formato papel y el aumento en el servicio de guardias pues el colegio está cerrado. En cuanto a la morosidad, declara que hay 1.824 alumnos cuyos padres y/o apoderados se encuentran morosos con a lo menos una cuota y el total de lo adeudado por los meses de Marzo, Abril y Mayo del año en curso asciende a $417.578.650, por lo que los únicos incumplidores en la relación contractual son los padres y/o apoderados, quienes no están pagando suma alguna por la educación de sus hijos, no obstante que si están recibiendo un servicio acorde con la realidad que se está vivenciando y que es similar a la de otros establecimientos educacionales de similares características.

Termina solicitando se tenga por informado el recurso de protección y en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se rechace la acción constitucional, con costas.

A su informe, acompaña documentos.

4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7°.- Que, para la adecuada resolución de este arbitrio, necesario es advertir que en el presente caso se han planteado posiciones disímiles por los comparecientes relativo al cumplimiento o incumplimiento del contrato privado de prestación de servicios educacionales entre ellos suscrito, toda vez que la recurrente sostiene que contrató para que a su hijo se le impartieran clases presenciales, y sin embargo, a partir de la crisis sanitaria por la pandemia COVID-19, ello no ha ocurrido, y no obstante le siguen cobrando las mensualidades, y que si bien es cierto podría prestarse el servicio de manera virtual, no corresponde a lo que se pactó contractualmente. Por su parte, la recurrida sostiene estar cumpliendo con el contrato, al impartir la clase en forma virtual.

8°.- Que, conforme a lo razonado en el motivo anterior, fluye de manera evidente la existencia de una controversia jurídica entre recurrente y recurrida, cuya resolución no puede darse en esta sede de protección de derechos indubitados, toda vez que el dilucidar si se cumplió o no el contrato en los términos pactados, hace necesario, por parte de la recurrente, el ejercicio de acciones en un procedimiento de lato conocimiento que decida la controversia planteada, motivo por el cual se desestimará el presente recurso.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Corporación Educacional Colegio Concepción Ñuble.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca.

Rol N° 832-2020-PROTECCIÓN.-