nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 4 de marzo de 2019
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 83-2019, sentencia de 4 de marzo de 2019
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección por haberse interpuesto extemporáneamente, al contabilizarse el plazo desde la dictación del acto impugnado y no desde la resolución que rechazó su reconsideración.
Texto íntegro
Chillán, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante Raúl Fuentes Sepúlveda.
Chillán, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
1°.- Que comparecen nombre reservado, Rut RUT reservado y Juan Pablo Iturriaga Cavieres, Rut RUT reservado, abogados, domiciliados en domicilio reservado, en representación, según se acredita, de nombre reservado, Rut RUT reservado, trabajador, con domicilio en domicilio reservado, e interponen recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público, Rut RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundamentan su recurso en que con fecha 29 de diciembre de 2018, la Intendencia de Beneficios Sociales, Departamento de Licencias Médicas, notifica a su representado de resolución que tiene por número de referencia 42688, y en virtud de la cual rechaza las licencias médicas números 51969641, 52722790, 52199368, 53019026, 53536645, 51954274, 53164564, extendidas por un total de 210 días, a contar del 17 de octubre de 2016, dando como argumento “reposo no justificado”.
Señalan que la resolución que por este acto se está impugnando es, a su juicio, un acto administrativo ilegal porque es contrario a diversas disposiciones de igual naturaleza que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones contenidas en el acto recurrido como son: “reposo no justificado basándose en que el reposo ya autorizado se considera suficiente”, no constituye suficiente fundamentación.
Indican que el acto recurrido ningún fundamento proporciona al efecto dejando con ello a su parte en la indefensión en cuanto a poder controvertir su contenido y argumentos jurídicos o médicos, siendo legítimo cuestionarse cuales son los fundamentos por los cuales se deniega el recurso y confirma la negativa en orden a la aceptación de las licencias médicas respectivas y el pago del subsidio por incapacidad aparejado a ésta.
Hacen presente que la recurrida nunca ha practicado peritaje psiquiátrico de ninguna naturaleza.
Asimismo, agregan que el médico tratante doña nombre reservado, Psiquiatra, estima que a la fecha de presentadas las licencias médicas objeto del presente recurso el recurrido padecía de “trastorno adopción con ánimo ansioso, depresión severa, trastorno por abuso de alcohol”, destacándose tristeza, desgano, cansancio, aumento del apetito, alteraciones cognitivas, con disminución en la tensión y concentración en la memoria, irritabilidad, contracción muscular severa, rumiación excesiva de la problemática, abatimiento, rabia e impotencia frente a lo sucedido, síntomas neurovegetativos, lábil emocionalmente, indicándose conjuntamente tratamiento farmacológico y psicoterapia.
Indica que dicho informe al igual que informes anteriores han sido acompañados al momento de interponerse el recurso. Sin embargo, no se hace cargo en forma alguna de los argumentos y conclusiones clínicas que en ellos se contienen dejando a su parte en la más absoluta indefensión.
En efecto, el acto administrativo debe necesariamente ser legible para el ciudadano en orden a que éste mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto facticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la Administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada.
Se indica que el artículo 3 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos entiende por acto administrativo “las decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, y a su vez procedimiento administrativo según preceptúa el artículo 18 del cuerpo normativo antes referido, “es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene la finalidad de producir un acto administrativo Terminal.”
La resolución final debe tener el contenido que la ley exige tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 19.880, que señala: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresará, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubiere que presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
En idéntico sentido el artículo 16 del DS Nº3/1984 del Ministerio de Salud expresa que la Compin o la Isapre al momento de rechazar una determinada licencia médica debe “Dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”, norma que debe ser también tenida en consideración por la recurrida. Sin embargo, la omitió de plano.
Se añade que el destacado constitucionalista, don nombre reservado, refiriéndose a la fundamentación del acto Administrativo, indica que ello es “la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta el “porque” se emite la decisión, y que sustenta o sostiene su juricidad, su conformidad a Derecho”, agregando, a reglón seguido, que “por ello es que la fundamentación como requisito de validez del acto administrativo que es, no se cumple con cualquier fórmula convencional, del cliché o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica que el legislador a puesto a su cargo” terminando con expresar que: “de allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general de derecho administrativo que tiene su base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo que la constitución reconoce expresamente a toda persona“ (Derecho Administrativo. Temas Fundamentales. Editorial Legal Publishing Abelado Perrot, Primera Edición. Santiago. Agosto pág 352y 353).
Que el acto recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico porque vulnera e infringe los artículos 3 y 40 de la ley 19880 Sobre Procedimiento Administrativo y el artículo 16 del DS Nº3 /1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto Administrativo infundado tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo, tanto desde el punto de vista fáctico, en orden a señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria, ya que ellos en definitiva se omiten de plano.
Que el acto recurrido es además arbitrario en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere al peticionario.
El acto recurrido infringe y conculca la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 que preceptúa “la constitución asegura a todas las personas “El derecho a la vida y a la integridad física y síquica”.
Se comprenderá que el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica suple la remuneración del trabajador que se encuentra afectado por una determinada incapacidad laboral y que en definitiva su rechazo implica en la praxis que el dependiente que ha hecho uso de licencia médica no contará con los medios económicos para hacer frente a sus diarias necesidades que van desde alimentarse hasta poder comprar los medicamentos prescritos de acuerdo a la patología que padece, comprometiendo y conculcando claramente su derecho a la vida e integridad física y síquica.
Estiman que se conculca en la especie con el acto recurrido el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile, que dispone; “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
En efecto, el acto administrativo que se impugna se ha dictado con infracción a la garantía constitucional del debido proceso pues en su generación no ha sido legalmente tramitado ya que no ha dado cumplimiento a las normas de fundamentación que debe necesariamente contener de acuerdo a los artículos 3 y 40 de la ley 19880.
Por último, estiman que se infringe y vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental que dispone que la Constitución asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”
El acto recurrido mantiene el rechazo de la licencias médicas ya referidas lo que ha significado la no percepción por parte del recurrente del subsidio por enfermedad respectivo, lo que implica un perjuicio patrimonial derivado del derecho de dominio que tiene sobre tal prestación, derecho el cual en la especie ha sido flagrantemente vulnerado.
Finalizan, en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado en las normas que se invocan, que esta Corte tenga por interpuesto recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por nombre reservado, ya individualizado, declararlo admisible, y en definitiva acogerlo en todas sus partes declarando arbitrario e ilegal la resolución que tiene por número 42688, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo que las licencias 51969641, 52722790, 52199368, 53019026, 53536645, 51954274, 53164564 queden aceptadas debiendo la recurrida pagar el subsidio por incapacidad correspondiente a ella, o bien adopte las medidas que SS, Ilustrísima estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas del recurso.
2°.- Que don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, y ambos domiciliados en domicilio reservado, en autos sobre acción de protección interpuesta por y en favor de nombre reservado, Ingreso Corte N°83- 2019, informa solicitando desde ya su rechazo, por cuanto no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Lo anterior en razón de que la Superintendencia de Seguridad Social en el caso del recurrente y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan a este informe, se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado.
En primer lugar solicita su rechazo por haberse deducido el recurso en forma extemporánea y contrariando su evidente naturaleza cautelar, como una vía de impugnación subsidiaria a las otras que contempla el mismo procedimiento establecido en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, y a través del cual los organismos administradores de este derecho se pronuncian acerca de la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas.
Alega la falta de oportunidad en su ejercicio por haberse interpuesto una vez vencido, con creces, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional, como consta en el expediente de autos; la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 29 de enero de 2019, en circunstancias que el Sr. nombre reservado reclamó ante esta Superintendencia mediante presentación de fecha 13 de septiembre de 2018 solicitando se reconsiderare el dictamen N° 12969, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región de Atacama, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N° 51954274, 51969641, 52722790, 52164564, 52199368, 53019026, 53536645, extendidas por un total de 210 días a contar del 17 de octubre de 2016, por reposo no justificado.
Agrega que su representada, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas no se encontraba justificado más allá del período de reposo ya autorizado, el que se consideró suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta IBS N° 42688, de fecha 13 de diciembre de 2018.
Refiere que consta que el Sr. nombre reservado recurrió previamente con fecha 12 de enero de 2018 ante esta Superintendencia reclamando por cuanto la COMPIN Región de Atacama, ya a dicha fecha, confirmó el rechazo de las siete licencias médicas reclamadas en la especie. Que, su representada, en atención al reclamo señalado resolvió rechazar la solicitud del Sr. nombre reservado, fundado en que el reposo ya autorizado (más de 180 días por el mismo diagnóstico) se consideró suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista en dicha oportunidad, dictamen contenido en Resolución Exenta LBS N° 12969, de fecha 17 de mayo de 2018.
Por lo anterior, se evidencia que han pasado, a lo menos, siete meses desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión, como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman y en la especie supuestamente afectadas, lo anterior considerando el pronunciamiento del primer acto administrativo respecto de la situación médica del Sr. nombre reservado, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente administrativo que se acompaña a este informe.
De tal manera y de acuerdo con lo dispuesto en el número 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la fecha de notificación de la Resolución Exenta IBS N° 12969, del 17 de mayo de 2018.
Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el DS N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda al trabajador cotizante del Fondo Nacional De Salud (FONASA) o a uno afiliado a una Institución de Salud Previsional, respectivamente. Lo anterior basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.
Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición, por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, la recurrente, si estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias en comento adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.
Estima que, de lo expuesto, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, a la luz de lo previsto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1 del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Lo anterior, ha sido recogido por la IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, que incluso declaró inadmisible con fecha 12 de diciembre de 2014, el recurso de protección interpuesto en causa Rol N° 81839-2014, e igualmente mediante la sentencia dictada por la Itma. Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, que acogió la alegación de extemporaneidad interpuesta por su representada. Que, lo anteriormente expuesto, también ha sido reconocido por la IItma. Corte de Apelaciones de Concepción, en el fallo pronunciado en los autos sobre Recurso de Protección deducido por don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Rol N° 1354-2014. Que lo anterior se encuentra reforzado, además, por el fallo de fecha 10 de septiembre de 2013, de la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 7991-2013, sobre licencias médicas rechazadas por la COMPIN Región del Biobío.
Finaliza solicitando que, en mérito de lo que señala, y de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, que esta Corte rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, solicitando que se le declare improcedente, porque la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, y que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección.
Señala que el sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente pueda provocar incapacidades laborales permanentes o transitorias, pudiendo acceder, frente a estas contingencias de carácter involuntarias, a las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Agrega que ambos beneficios, ya sea el subsidio de incapacidad laboral o la pensión de invalidez, su calificación, evaluación y posterior autorización, están sujetos a un procedimiento especial de revisión respecto de sus resoluciones, de doble instancia. Procedimiento especial de carácter reglado que obligatoriamente deben observar las distintas Comisiones, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, para arribar a una decisión, todo ello debidamente consignado en el expediente administrativo del trabajador.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Reitera que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional, y por lo mismo sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido dicho carácter debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que, por su naturaleza y características, requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a "actos u omisiones arbitrarios o ilegales".
Con todo y tratándose en la especie de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección, por cuanto, como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional consagrada en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio que, como se señaló, el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del Derecho a la Seguridad Social.
Solicita, en mérito de lo anteriormente expuesto, y en forma previa a entrar al análisis del fondo de la acción interpuesta se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19 N°18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente.
En subsidio de las alegaciones anteriores, aún, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, fundado en que consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe que el Sr. nombre reservado reclamó ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 13 de septiembre de 2018 solicitando se reconsidere el dictamen N° 12969 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región de Atacama, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N° 51954274, 51969641, 52722790, 52164564, 52199368, 53019026, 53536645, extendidas por un total de 210 días a contar del 17 de octubre de 2016, por reposo no justificado.
Que, en razón de lo anterior, su representada, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas no se encontraba justificado más allá del período de reposo ya autorizado, el que se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta IBS N° 42688, de fecha 13 de diciembre de 2018.
Sin perjuicio de lo anterior, consta que el Sr. nombre reservado recurrió previamente con fecha 12 de enero de 2018 ante la Superintendencia reclamando por cuanto la COMPIN Región de Atacama, ya a esa fecha, confirmó el rechazo de las siete licencias médicas reclamadas en la especie. Que esta Superintendencia, en atención al reclamo señalado, resolvió rechazar la solicitud del Sr. nombre reservado, fundado en que el reposo ya autorizado (más de 180 días por el mismo diagnóstico) se consideró suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en dicha oportunidad, dictamen contenido en Resolución Exenta LBS N° 12969, de fecha 17 de mayo de 2018.
A mayor abundamiento, señala que la depresión es una patología sujeta a la cobertura sistema GES, y por tanto cuenta para su diagnóstico y tratamiento con una Guía Clínica Referencial desde el año 2013, estudio elaborado por el Ministerio de Salud disponible en su sitio web. Uno de los objetivos de esta Guía dice relación con favorecer recomendaciones más efectivas para el tratamiento de las personas de 15 años y más, con depresión de acuerdo a las características propias del cuadro, genero, momentos del curso vital y, principalmente, la evidencia científica actualizada sobre la materia.
En relación a Estrategias para la Reducción de la Discapacidad Laboral en relación a la Depresión, en la Guía Clínica citada se señala lo siguiente: "La depresión debe incluir el tratamiento del cuadro con el propósito de lograr la remisión sintomática, pero además deberá incorporar intervenciones dirigidas a estimular el pronto retorno al trabajo y a la disminución de la discapacidad asociada al cuadro depresivo. Además las intervenciones pueden ser realizadas ya sea en el lugar de trabajo o en entornos de atención clínicos". Por su parte, más adelante agrega: "Estudios han mostrado la relación positiva entre la mejora entre la sintomatología depresiva y la capacidad laboral. Además el mejoramiento de la sintomatología depresiva parece estar asociado con una gran probabilidad de permanecer empleado y menores ausencia durante el cuadro depresivo". (Guías AUGE "Depresión en personas de 15 años y más", Minsal 2013, pág. 64 y ss.). En este sentido, en relación a los antecedentes aportados, la Cartola Médica del recurrente registra, en lo pertinente, lo siguiente: "Se rechaza por reposo prolongado emitido por médico especialista, sin imc (informe médico complementario), efecto respuesta a esquemas terapéuticos, terapias complementarias, derivación a ges, tiempo de reintegro laboral, tiempo estimado de recuperabilidad, etc. No se objetiva rol terapéutico de las licencias reclamadas”. Por su parte, la Planilla Médica Resolutiva, documento que da cuenta del análisis clínico de los facultativos de este Organismo, sobre la materia registra: "13/05/2018. Dr. Adres Podlech. Dg. Trastorno adaptativo. Médico licencioso (alto emisor de licencias médicas según base de datos suseso). Reposo previo: 180 días. Se estima reposo suficiente, informe no justifica prolongación de reposo". Todo lo anterior, conforme a los requisitos que establece el artículo 4°, sobre Patologías Mentales, del D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud.
En cuanto al derecho señala el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.
En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente, que: "Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también le es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
La licencia médica está definida en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: "Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo ... " .
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el Decreto Supremo N° 7, que Aprueba Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, en su artículo 4, número II, establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:
"Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental GIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.
Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podrá justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).
Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio”.
Condiciones que, claramente, no se cumple respecto de las licencias reclamadas en autos, teniendo en consideración que el recurrente gozó de la autorización de un reposo continuo de, a lo menos, 180 días previos al primer rechazo, debiendo contar para la prolongación del reposo los requisitos señalados: informe de refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos, además de acreditar el estar actualmente tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales, por cuanto el objetivo principal del derecho a la licencia médica es la recuperación y pronto reintegro laboral de los trabajadores afectados por una incapacidad.
Así, entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
En efecto, como a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que "La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia". El inc. 2° del mismo artículo indica que: "La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuaria, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones. " En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley N° 16.395 señala que: "En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades".
Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (lSAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo ya señalado, hace presente que, como ya se adelantó al comienzo de este Informe, la pretensión del recurrente en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente desborda en forma clara los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario " ... sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 ... ". En el caso de la recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo. Por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la ISAPRE, COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Por último, indica, que cabe hacer presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido en la especie vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s. 1 y 24 de nuestra Constitución Política, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental.
A mayor abundamiento, indica que que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate primero la existencia de una enfermedad o accidente y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente cause incapacidad laboral temporal, razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado.
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, dispone que: "Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.
Por lo expuesto, no existe como pretende la recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en este caso.
Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.
Con todo, atendido las consideraciones expuestas se descarta, dice, cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su representada ya que en los dictámenes aludidos se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.
Finalmente, por lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 N° 18 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N° 16.395, orgánica y de funciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes, pide que en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la Acción de Protección interpuesta en favor de don nombre reservado, y que ésta le sea desestimada en todas sus partes.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar, en primer término, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal, que priva o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto en estos autos.
5°.- Que, cabe señalar a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, y permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determinar acaso se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y por los cuales resulta procedente.
6°.- Que los hechos denunciados mediante el presente recurso consisten en que con fecha 29 de diciembre de 2018, la Intendencia de Beneficios Sociales, Departamento de Licencias Médicas, notificó al recurrente la resolución N° 42688, de fecha 13 de diciembre de 2018, que rechazó sus licencias médicas N° 51969641, 52722790, 52199368, 53019026, 53536645, 51954274, 53164564, extendidas por un total de 210 días a contar del 17 de octubre de 2016, dando como argumento “reposo no justificado”.
7°.- Que según se desprende de los antecedentes de autos, la Compin Copiapó mediante resoluciones exentas N° 1125, de fecha 25 de enero de 2017; N° 6936, de 28 de noviembre de 2017 y N° 2436, de 24 de marzo de 2017, desestimó los recursos de reposición deducidos por la reclamante en contra de las resoluciones de Compin que rechazaron sus licencias médicas N° 51969641, 52722790, 52199368, 53019026, 53536645, 51954274 y 53164564. Que, seguidamente, el afectado recurrió ante la Intendencia de Beneficios Sociales, Departamento de Licencias Médicas, de esta Superintendencia, respecto del rechazo de las indicadas licencias, la que confirmó la resolución reclamada mediante resolución IBS N° 12969 de 17 de Mayo de 2018.
A continuación, el 13 de Septiembre de 2018, el recurrente pidió reconsideración de lo resuelto a la Intendencia de Beneficios Sociales, Departamento de Licencias Médicas, quien denegó la reconsideración por Resolución Exenta IBS N° 42688, de 13 de diciembre de 2018. Y respecto de esta última resolución el señor nombre reservado dedujo el 29 de enero de 2019 el recurso de protección de autos.
8°.- Que al evacuar su informe la recurrida primeramente ha alegado la extemporaneidad del recurso o acción cautelar de autos, y fundamenta su pretensión en que el acto contra el cual realmente se dirige el recurso es aquél por el que la Intendencia de Beneficios Sociales, Departamento de Licencias Médicas, rechazó las licencias médicas del señor nombre reservado mediante Resolución IBS N° 12969, de 17 de mayo de 2018, de la que el recurrente tomo conocimiento necesariamente con anterioridad al 12 de enero del 2018, fecha ésta en la que interpone reconsideración a lo resuelto.
9°.- Que consta de los antecedentes de autos que el recurso de protección ha sido deducido el 29 de enero de 2019, y que a través del mismo se busca que se reconsidere la determinación de la Intendencia de Beneficios Sociales, Departamento de Licencias Médicas, respecto al rechazo de las indicadas licencias, institución que confirmó la resolución reclamada mediante la resolución IBS N° 42688 de fecha 13 de diciembre de 2018.
10°.- Que, por tanto, el acto agraviante y en contra del cual se recurre es realmente la determinación de la Intendencia de Beneficios Sociales, Departamento de Licencias Médicas, mediante resolución IBS N° 12969, de fecha 17 de mayo de 2018, y no la Resolución que resuelve la reconsideración presentada ante este mismo organismo con fecha 13 de septiembre de 2018, y en este contexto es dable concluir que el presente recurso ha sido presentado en forma extemporánea, toda vez que, de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado que rige la materia, el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión y no desde la producción de sus efectos. Aceptar el criterio de la parte recurrente implicaría en este caso dejar al arbitrio de quien intente un recurso la determinación de la fecha a partir de la cual se contabilice su término o plazo para deducirlo, lo que conduce en la práctica a la existencia de plazos no definidos, contrariando con ello lo dispuesto claramente en el Auto Acordado antes citado, en cuanto a que dicho plazo es de treinta días, lo que persigue como finalidad indudable la de otorgar certeza en esta materia.
La Excma. Corte Suprema reiteradamente ha sostenido que el plazo para recurrir de protección es objetivo, de manera que exista certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, ni pueda ser prolongado dicho plazo de manera artificial por el interesado, y se le cuenta desde la fecha del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento o noticia del mismo, y es ésta circunstancia básica la que permite el cómputo del término para recurrir.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya citado Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, Rut N° RUT reservado, y Juan Pablo Iturriaga Cavieres, Rut N° RUT reservado, abogados, en representación de nombre reservado, Rut N° RUT reservado, en contra de la Resolución de la Intendencia de Beneficios Sociales, Departamento de Licencias Médicas, N° 42688, de fecha 13 de diciembre de 2018, por haber sido interpuesto extemporáneamente.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de protección.
Regístrese, y hecho, Archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Raúl Fuentes Sepúlveda.
Rol N° 83-2019-Protección.
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