nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 24 de febrero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 82-2017, sentencia de 24 de febrero de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el derecho de dominio sobre el terreno donde se emplaza la construcción está controvertido y su determinación excede la vía cautelar, debiendo resolverse en un juicio de fondo.
Texto íntegro
Chillán, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que comparece don nombre reservado, ingeniero civil, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad e interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, nutricionista, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Cobquecura, fundado en que es dueño de una cuota o parte correspondiente al cincuenta y tres coma setena y seis por ciento (53,76%) de derechos de propiedad inscritos y de una cuota hereditaria correspondiente al uno coma cero cinco por ciento (1,05%), de los derechos de propiedad que consta en posesión efectiva inscrita y sin inscripción especial de herencia, quedada al fallecimiento de su padre nombre reservado, las que corresponden al predio denominado “Iglesia de Piedra” o “Casas Viejas”, de la comuna de Cobquecura, sector Pilicura, que tiene una superficie aproximada de 9,2 hectáreas, formada por tres retazos de terreno unidos entre sí, según deslindes que indica, con énfasis en el deslinde poniente con las playas del mar.
Indica que el día 28 de diciembre del año 2016 a eso de las 12:15 horas ingresó a su predio y vio una construcción menor, rodeada de basura y un tambor con agua servida que expelía un fuerte olor a podrido, por lo que el mismo día a eso de las 13:00 horas, se comunicó la Municipalidad de Cobquecura y le contactan a las 15:00 horas por la srta. nombre reservado, funcionaria de la Municipalidad de Cobquecura, quien le informó que la recurrida el 23 de noviembre del año 2016 presentó solicitud al Municipio para obtener permiso de instalar un quiosco de venta de comidas y artesanías a partir de diciembre del año 2016 y hasta febrero del año 2017 en la comuna de Cobquecura, lo que fuera rechazado el 26 de octubre del año 2016 (sic) y autorizada provisoriamente en la Dirección de Obras Municipales por un plazo de tres meses, en la “Zona de Extensión Turística de Llanura”. Además, le precisó que estaba tramitando un permiso denominado “De escasa importancia” en la Capitanía de Puerto Lirquén, para instalaciones desarmables en los sectores de playa, rocas, terrenos de playa, porción de agua y fondos de ríos o lagos navegables, donde la funcionaria señalada desconocía que el lugar correspondía a propiedad privada.
Agrega que, aclarada la causa de la privación, perturbación y amenaza a su derecho de propiedad con la instalación de una obra menor en el inmueble, pidió a la mencionada funcionaria la ejecución de los actos administrativos, para revertir esta situación, agregando que la señora nombre reservado se comprometió a analizar el caso, le solicitó el correo electrónico, y aseguró que de ser propiedad privada, el estamento municipal competente dejaría sin efecto la autorización provisoria y que ordenarían retirar la construcción antes del día 5 de Enero del año 2017.
Posteriormente, el 30 de diciembre pasado recibió a través de correo electrónico el oficio número 15 remitido por la Municipalidad de Cobquecura, que señala que la obra menor de construcción destinada a la venta de jugos naturales y otros, cuenta con un permiso municipal, por lo que no constituye una actividad sin permiso y, en segundo lugar, que tal obra ha sido instalada en propiedad de Bienes Nacionales, no en terreno particular, coordenadas de instalación del contenedor: 36°05¨43”S - 72°48´43, 39” O. Por lo que el 04 de enero de este año, le responde a la srta. nombre reservado, argumentando el error del permiso provisorio para instalar la obra en una propiedad privada, la que no puede estar dentro de la línea de hasta 80 metros de ancho medida desde la línea de la playa de la costa del litoral.
Precisa que solicitó información a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de la Capitanía de Puerto Lirquén – Tomé, donde le señalan el día 9 de enero, que no existe permiso temporal a la recurrida u otra persona para instalarse con una obra de construcción menor en el sector de Iglesia de Piedra (Pilicura), comuna de Cobquecura, lo que se corroboró según información de la misma entidad el 10 de enero siguiente luego de la revisión de los archivos, dado que por ley el terreno de playa llega hasta los 80 metros de ancho desde la línea de playa.
Hace presente que la recurrida mantiene un estanque para proveer de agua el quiosco, el cual se abastece con aguas provenientes de una vertiente y la existencia de una conexión al tendido eléctrico y afirma aquellas instalaciones no están autorizadas de conformidad a la normativa vigentes, lo cual perturba priva, perturba y amenaza las facultades de usar y gozar en su derecho real de dominio en el predio “Iglesia de Piedra” o “Casas Viejas”, sin perjuicio de las penas por provocar un incendio, habiendo denunciado el hurto de energía eléctrica ante la compañía CGE Distribución S.A., por también afectar su derecho de propiedad sobre un producto que él paga mensualmente, esto es, la energía eléctrica según boleta que acompaña.
Luego de citar y transcribir en su presentación los artículos 19 N° 24, 20 todos de la Constitución Política de la República, el artículo 41 del Código de Aguas, el artículo 15 de la Ley 18.410 y de señalar los requisitos de la acción de protección, solicita que de acuerdo a lo expuesto, disposiciones citadas, tener por interpuesta acción cautelar de protección en contra de nombre reservado, por la ejecución de actos ilícitos y arbitrarios de contaminar el predio señalado, modificación arbitraria e ilegal de cauces naturales de agua, empalme hechizo peligroso e irresponsable conectado al tendido eléctrico que genera riesgo que se materializa en cortes de luz, para que la recurrida se inhiba de realizar actos que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio actual y futuro de usar y gozar de su derecho real de dominio en condiciones normales y la materialización concreta de obras o faenas que producen daño expansivo y de rebote para todos los habitantes del sector Iglesia de Piedra y, en definitiva, esta Corte aplique en tiempo y forma las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando su debida protección como afectado; con costas del recurso.
2°.- Que, informando la recurrida nombre reservado refiere que el recurso presentado en su contra que carece de fundamento y sustento legal, razón por la cual solicita a esta Corte que resuelva el rechazo en todas sus partes del recurso de protección deducido, indicando que el contenedor en que funciona su quiosco en terreno de playa sometido a la jurisdicción del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que se encuentra emplazado en un inmueble o terreno fiscal como categóricamente lo señala la Directora de Obras al recurrente el día 30 de Diciembre de 2016 mediante correo electrónico en que le adjunta el oficio número 15 de fecha 30 de diciembre del año 2016, y que fue acompañado por el recurrente en su recurso y se encuentra agregado a fojas 32 y 33 del expediente respectivo, el que señala textualmente: “Por medio del presente y junto con saludar, tengo bien dirigirme a usted con la finalidad de informar a usted en relación a la situación gestada en sector iglesia de piedra:
Primero que nada es necesario aclarar que la instalación de un contenedor destinado a la venta de jugos naturales y otros, cuenta con un permiso municipal, por lo que no constituye una actividad sin permiso.
Segundo, en relación a la ocupación de propiedad de un particular de manera ilegal, en este caso usted, tengo a bien comentarle que se ha procedido nuevamente al chequeo de la información con Bienes Nacionales y este señalado que de acuerdo a la cartografía del Estado, este "contenedor" se ha instalado en propiedad de Bienes Nacionales, no en terreno particular.
Coordenadas de instalación del contenedor: 36°05¨43”S-72°48”43, 39 O.
El polígono se puede visualizar en color más rosado, correspondiente al terreno de Bienes Nacionales.
Por todo lo anterior, es que el día de hoy no se ha infringido su propiedad, tampoco existe ocupación ilegal alguna.
Cualquier duda o consulta, favor dirigirse directamente a Bienes Nacionales, en la ciudad de Concepción, o en su defecto hacer ingreso a esta repartición de su consulta o reclamo para ser dirigida a este organismo del Estado”.
Estima, que la conclusión a que arribó Bienes Nacionales se funda en la inscripción de dominio, de fojas 232 número 383 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, que acompaña y transcribe: “Quirihue, 5 de mayo de 2006.- EL FISCO DE CHILE es dueño de un terreno ubicado en el sector PILlCURA, la comuna de Cobquecura, Provincia de Ñuble.- Tiene una superficie de cuarenta y dos coma ochenta y cuatro hectáreas (42.84 hás) y deslinda: NORTE: Mar Chileno y propiedad de nombre reservado; ESTE, varios propietarios; SUR, Aeródromo de Cobquecura, de propiedad de la Ilustre Municipalidad de Cobquecura y OESTE, Mar Chileno.- Procedo a inscribir este dominio en virtud de lo dispuesto en los artículos 590 del Código Civil, 58 y 101 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y 11 del Decreto Ley 1939, del año 1977.- Copia del plano VIII-1-21.198 CU, relativo al predio; la solicitud pertinente, la memoria explicativa, minuta de deslindes y extracto de aviso aparecido en tres día del diario "El Sur", de Concepción, se archivan al final de este Registro con el N° 154.- Requirente: SEREMI de Bienes Nacionales de la Octava Región del Bío Bío y no firmó”.
Hace presente que el oficio N° 15 y los títulos de dominio del FISCO DE CHILE, le resulta inexplicable las razones por las cuales don nombre reservado interpone el recurso en su contra, lo que acarrea a la recurrida consecuencias negativas en el ámbito laboral y a su salud, ya que se le imputan conductas reñidas con el orden jurídico, en circunstancias que toda su actuación se ha enmarcado con un irrestricto apego a toda la normativa legal, como se puede apreciar de los diversos trámites y actuaciones que ha tenido que realizar para instalarse con su quiosco a fin de potenciar el desarrollo turístico de la comuna de Cobquecura.
Agrega que para obtener la patente comercial ha tenido que cumplir todos y cada una de las exigencias que exige la ley, que enumera en: Solicitud de permiso de instalación; Certificado N° 110 de solicitud para la instalación del quisco para ser presentada ante el Servicio de Impuestos Internos; Orden de ingreso municipal por patente; Oficio N° 22 del Encargado de Patentes y Rentas al Delegado Provincial de Ñuble de la SEREMI de salud de Bio Bio; Resolución exenta N° 170810922 del Ministerio de Salud que autoriza su funcionamiento; declaración Jurada para timbraje de boletas y declaración jurada para timbraje de libro de compraventa..
Finalmente, en mérito de los hechos expuestos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y las pertinentes del auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, pide tener por evacuado el informe, y en definitiva, previa tramitación legal, rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección interpuesto por don nombre reservado.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, se desprende de su presentación, que el actor viene en denunciar la instalación de una obra menor, construida al interior del inmueble sobre el cual alega derechos de dominio, que constituiría un acto ilegal y arbitrario que vulnera su garantía constitucional, sin perjuicio de las numerosas infracciones que señala haberse cometido en el proceso de habilitación y desarrollo de la actividad comercial que la recurrida ejecuta en el lugar, por lo que pide la adopción de medidas a su respecto.
7°.- Que, por su parte, la recurrida niega haber cometido actuación ilegal o arbitraria, sosteniendo encontrarse amparada en la normativa vigente en el ejercicio de su actividad mercantil, habiendo sido autorizada en las instancias administrativas correspondientes para instalar su quiosco en terrenos fiscales, no habiendo afectación alguna de los derechos del recurrente, por lo que pide el rechazo de la presente acción constitucional.
8°.- Que, de los antecedentes aportados al proceso es posible constatar que se encuentra controvertido el derecho que alega el recurrente sobre el terreno donde se encuentra emplazado el quiosco de la recurrida, sosteniéndose por el primero que se halla en el inmueble de su propiedad, mientras que por la última, se expresa con seguridad que aquel está en un predio fiscal, encontrándose esto último respaldado por lo sostenido por la Directora de Obras de la Municipalidad de Cobquecura, según documento acompañado por el propio recurrente.
A partir de ello, imposible será determinar la existencia de ilegalidad y/o arbitrariedad en los hechos de acuerdo a lo que se ha denunciado en el libelo por el actor, dado que justamente se ha hecho consistir el agravio en la afectación del derecho de dominio de aquel, máxime, si la recurrida ha obtenido declaración de autoridades administrativas mediante la dictación de los actos correspondientes para respaldar el ejercicio de su actividad comercial, de acuerdo a los documentos acompañados.
9°.- Que, por los razonamientos precedentes, no podrá acogerse el recurso de protección interpuesto, en razón de no ser la vía idónea para la decisión sobre la controversia surgida con ocasión del derecho de dominio sobre aquella parte de terreno donde se ha instalado la construcción denunciada y su ocupación legítima o no, situación que deberá ser ventilada y resuelta ante las instancias judiciales respectivas, con cumplimiento de las reglas que contiene el debido proceso, mediante los procedimientos previamente establecidos y conforme a las acciones de fondo que las partes estimen ejercer.
Que, en cuanto a la posible sustracción de electricidad, de los documentos acompañados por el recurrente se desprende que éste realizó la denuncia respectiva ante la Compañía General de Electricidad, la que se encuentra realizando las gestiones pertinentes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor Arcos.
ROL N° 82-2017-PROTECCION 9