ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN CARLOS
- Fecha
- 8 de agosto de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 811-2017, sentencia de 8 de agosto de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la decisión de la Inspección del Trabajo de no admitir a tramitación la reconsideración de la multa, por haberse computado el plazo en días corridos en vez de hábiles conforme a la Ley 19.880.
Texto íntegro
Chillán, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor Wilfredo Martínez Landaeta.
Chillán, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, se presenta el abogado Alejandro Antonio Cariz Meller, en representación de la empresa Administradora de Ventas al Detalle Limitada, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien dentro de plazo legal y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos, representada legalmente por nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por haberse producido una vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 número 2, inciso segundo, en relación con los artículos 1°, 6° y 7° de la Constitución Política de la República, refiriendo respecto de los hechos, que el día 28 de abril de 2017 fueron notificados de la Resolución de Multa Nº 3912/17/5 de 21 de abril último, mediante acta emitida y notificada personalmente por la Inspección Provincial del Trabajo de San Carlos, donde se le notifica la aplicación de una multa por 60 Unidades Tributarias Mensuales que, a la fecha de la sanción, equivalen a $2.787.660.
Agrega que contra dicha multa interpusieron reclamo administrativo enviado el 26 de mayo pasado mediante carta certificada, cumpliendo de esta forma con la Circular Nº46 de 2 de mayo de 2012, emitida por el Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo. El día 5 de junio del año en curso la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos emitió Ordinario Nº 224, siendo notificados de dicha resolución el pasado 7 de junio, en que se le informa sobre la inadmisibilidad de la solicitud por no haber cumplido con el requisito esencial establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, esto es, no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación.
Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.880, el plazo para interponer el recurso administrativo vencía el 12 de junio último y su representada lo hizo 18 días antes del vencimiento del plazo legal, de tal forma que no entiende jurídicamente el rechazo de la acción y, por lo mismo, estima que la recurrida ha incurrido en una actuación arbitraria e ilegal que ha afectado la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.
Añade que la tesis planteada por su parte ha sido consistentemente recogida por las Cortes de Apelaciones del país y consolidada por la Excelentísima Corte Suprema, haciendo presente, además, que no es la primera vez que la recurrida ha desconocido el plazo para la interposición de la reconsideración administrativa formulada por su mandante, citando jurisprudencia al efecto.
En cuanto al derecho, sostiene que ha existido una arbitrariedad respecto del cómputo del plazo para ejercer la acción administrativa, señalando que el Ordinario Nº 1493 interpreta equivocadamente la naturaleza del plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, desconociendo el artículo 25 de la Ley Nº 19.880. Precisa que el plazo de 30 días que el estatuto laboral contempla para recurrir administrativamente es de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos y, como es un recurso que se interpone en sede administrativa, por no existir norma expresa que disponga algo contrario en el Código del Trabajo, debe necesariamente aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la ley 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, ya que al existir una ley especial que regula esta materia debe preferirse ésta por sobre cualquier otra de orden general, citando jurisprudencia al efecto.
Estima que el actuar de la recurrida contraviene abiertamente el derecho de igualdad ante la ley o de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrado en el artículo 19 número 2 inciso 2° y que, con la negativa a acoger a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa por entenderla extemporánea, la recurrida desconoce que la naturaleza del plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles. En tal sentido, junto con la interpretación errónea que hace estableciendo una diferencia arbitraria e ilegal, ha excedido el ámbito de su competencia ejerciendo actos jurisdiccionales, cuestión que al mismo tiempo implica desconocer los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, así como por los tratados internacionales de rango constitucional aprobados y ratificados por Chile, se tenga por presentado y se acoja a tramitación la presente acción cautelar deducida en contra de la Inspección Comunal del Trabajo, representada legalmente por don nombre reservado, ya individualizado y, previo los informes, se condene a los recurridos restableciendo el imperio del derecho, ordenando que se deja sin efecto el Ordinario Nº 224 de fecha 5 de junio 2017; que los recurridos admitan a tramitación la reconsideración administrativa presentada el día 25 de mayo de 2017 en contra de la resolución de multa Nº 3912/17/5, de 21 de abril de 2017, notificada a esta parte el día 28 de abril de 2017 y se condene en costas a los recurridos.
2°- Que, informando el recurso don nombre reservado por la parte recurrida, solicita su rechazo, con costas, fundado en que el pasado 13 de abril se activó la comisión de fiscalización en contra de la empresa Administradora de Ventas Al Detalle Ltda., asignándose dicha comisión al fiscalizador Delfín del Rosario Muñoz Sepúlveda, quien, después de la visita en terreno y revisados los documentos laborales pertinentes, aplicó una multa con fecha 27 de abril pasado, cuya resolución fue notificada personalmente a la hoy recurrente de protección el 28 de abril de 2017. Agrega que el 2 de junio 2017, la empresa recurrente presenta en Oficina de Parte de la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos una solicitud de Reconsideración Administrativa de la Multa, cuyo plazo de 30 días corridos vencía el 28 de mayo 2017, por lo que con fecha 5 de junio 2017 a través del Ord. N°224 rechazó la solicitud, declarándola inadmisible por no ser presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.
Añade que la empresa recurrente funda también el presente recurso en que la Resolución N°224 no respeta lo indicado en el artículo 25 de la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en la cual se señala que los plazos de días relativos a la administración corresponden a días hábiles y no corridos, pero, sostiene la recurrida, que para que los plazos se entiendan de días hábiles se debe cumplir un requisito previo, esto es, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo y el artículo 512 del Código del ramo no hace tal mención, por lo que corresponde que a dicho plazo se le considere de días corridos, siendo aplicables las normas generales contenidas en el Código Civil, artículo 50, haciendo presente que las instrucciones de la Dirección del Trabajo, sobre esta materia, se encuentran establecidas en Circular N° 46 de 2016.
Agrega que, con relación al vencimiento del plazo de 30 días corridos, la Circular N° 96 de 2009, señala que el plazo es hasta las 24 horas del día en que vence éste, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 48 y 49 del Código Civil. Añade que el plazo de días corridos es un criterio de la Contraloría General de la República, que en Dictamen N° 49126 de 20 de octubre de 2008 indica que el plazo de 30 días corridos establecido en el Código del Trabajo para solicitudes de reconsideración de multa administrativa y otros trámites establecidos en dicho Código, vence necesariamente el último día de dicho término, a la hora de cese de atención de público en las oficinas de la Dirección del Trabajo, por aplicación de las normas del Código Civil relativas a los plazos, en armonía con los preceptos de derecho administrativo relativos al funcionamiento de las oficinas de administración. Extender plazos al día siguiente significaría prorrogar un plazo vencido sin facultad alguna para ello, siendo los dictámenes de la Contraloría General de la República vinculantes para el Servicio y están obligados a respetarlos y cumplirlos.
Por último, en apoyo de su postura refiere que en causa Rol 2196-2017 de la Corte de Apelaciones de Concepción, se rechazó el recurso de protección en contra de su servicio, reproduciendo al efecto su considerando decimotercero.
Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por informado el presente recurso de protección y, en definitiva, se le rechace por carecer de fundamento legal suficiente.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°- Que, de los antecedentes se aprecia que el actor denuncia vulnerada de manera arbitraria su garantía constitucional de igualdad ante la ley, al no haberse acogido a tramitación por la Inspección del Trabajo de la ciudad de San Carlos la reconsideración administrativa respecto de una multa aplicada, contenido en Ordinario Nº 224 de 5 de junio pasado y notificado el 7 del mismo mes, por estimarlo extemporáneo al contabilizar el plazo de 30 días, como corridos y no hábiles conforme a la Ley 19.880, como estima procedente el recurrente.
7°.- Que, por su parte, el recurrido en su informe descarta tal arbitrariedad y fundamenta su decisión en la interpretación de la norma que implica considerar el plazo cuestionado como de días corridos y no hábiles, obrando en consecuencia a los dictámenes de las Contraloría General de La República que le son vinculantes.
8°.- Que, conforme a lo expresado, no se ha controvertido el hecho de existir la resolución de multa N° 3912/17/5 a la recurrente y haberse notificado a ésta el 28 de abril de 2017, respecto de la cual efectúa petición de reconsideración administrativa que es enviada por correo el 26 de mayo último según indica y recibida el 2 de junio pasado, de acuerdo informa el recurrido.
9°.- Que, respecto del plazo de treinta días para presentar la solicitud de reconsideración establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo, se deberá tener por asentado que aquel es de carácter administrativo y no judicial en términos de instancia procesal, aun cuando allí no se especifique, al tener lugar ante un órgano de la Administración y, en tal calidad, no le son aplicables las normas que respecto de los plazos judiciales se establecen en el Código del Trabajo. De lo anterior se desprende que debe recurrirse a la supletoriedad de la Ley Nº 19.880, consignada en su artículo 1º, y, en consecuencia, a las disposiciones de su artículo 25, el que contempla el cómputo de días hábiles, entendiendo por inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, lo cual resulta del todo lógico, si se tiene en vista que, en general, los servicios administrativos permanecen cerrados al público durante los días inhábiles y no disponen, también en general, de sistemas de recepción de solicitudes que deban formularse dentro de un lapso determinado.
10°.- Que, en el caso concreto y aplicando la forma de cómputo expresada, el plazo contenido en el artículo 512 del código precitado no se encontraba vencido al momento de ser puesta en noticia del órgano administrativo la solicitud de reconsideración del actor, de modo que al ser tenida como extemporánea sin ajustarse a la normativa especial que rige la materia, deviene en ilegal y arbitraria, creando la Administración diferencias arbitrarias respecto del recurrente que lo priva de su garantía constitucional, razón más que suficiente para acoger el presente recurso.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación, se acoge el recurso de protección presentado por el abogado Alejandro Antonio Cariz Meller, en representación de la empresa Administradora de Ventas al Detalle Limitada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos, representada por don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de la multa aplicada por resolución N° 3912/17/5, que fuera informada mediante ordinario Nº 224, debiendo la recurrida darle la tramitación que corresponda .
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Martínez.
ROL 811-2017-PROTECCION