Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 810-20223 jun 2022

FAENADORA DE CARNES ÑUBLE S.A. con MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Fecha
3 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 810-2022, sentencia de 3 de junio de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Municipalidad pronunciarse sobre la rebaja de capital propio por dilatar ilegal y arbitrariamente su respuesta, vulnerando celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.

Texto íntegro

Chillán, tres de junio de dos mil veintidós.

Visto:

1°.- Que comparece el abogado don Andrés Vio Veas, a favor de Faenadora de Carnes Ñuble S.A., representada legalmente por don nombre reservado y doña nombre reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, representada legalmente por su alcalde don Camilo Benavente Jiménez.

Expone que con fecha 03 de junio de 2019, mediante presentación Folio 15108 la Faenadora ingresó una presentación ante la Municipalidad a fin de solicitar la rebaja de capital propio por la inversión que la recurrente mantiene en la Sociedad Carnes Ñuble S.A., ello en virtud del artículo 24 de la Ley sobre Rentas Municipales y su reglamento, que autorizan tal deducción a fin de disminuir el pago de patente municipal y así evitar la doble imposición de los activos invertidos en otros negocios. La Faenadora acompañó ante el ente municipal todos los antecedentes necesarios a fin de cursar la solicitud. A pesar de lo anterior, con fecha 21 de junio de 2019, la recurrida dictó el Ord. N° 500/1834/2019 mediante el cual representó a la recurrente que existían supuestas inconsistencias en los valores de los documentos contables y tributarios, pero no explicó en qué consistían. Como consecuencia de lo anterior, la recurrente solicitó una reunión con el Departamento de Rentas de la Municipalidad, la que se llevó a cabo el 05 de julio de 2019, a fin de aportar todos los antecedentes contables y tributarios que fueran necesarios a fin de subsanar las supuestas inconsistencias detectadas por la Municipalidad. No obstante, no hubo respuesta sino hasta bastante tiempo después.

El día 25 de febrero de 2020 la recurrida emitió el Ord. N° 500/546/2020, únicamente para señalar que la solicitud aún se encontraba pendiente, a pesar que habían transcurrido más de 8 meses desde el inicio del procedimiento, y más de 6 desde que se subsanaron las supuestas inconsistencias detectadas. Agregó el ente municipal que estaba a la espera de respuesta de la Dirección de Asesoría Jurídica y que estaban evaluando consultar a la Contraloría General de la República en relación a la solicitud formulada.

Agrega que, ante la falta de nuevas respuestas y debido a la demora excesiva e inexcusable del ente edilicio, con fecha 08 de octubre de 2021, la recurrente dio cuenta de las omisiones y dilaciones cometidas por funcionarios de la Municipalidad de Chillán a la Contraloría General de la República, acusando infracciones al artículo 27 de la Ley N°19.880 y a los principios de celeridad, inexcusabilidad y transparencia. Así las cosas, el 02 de noviembre de 2021, la Contraloría General de la República emitió el Oficio Nº E152027 / 2021 mediante el cual reconoció que el objetivo del artículo 24 de la Ley sobre Rentas Municipales y su reglamento es establecer un sistema de rebaja en favor de los contribuyentes, cualquiera sea la naturaleza de la inversión, evitando que tributen dos veces por un mismo capital y que dos o más municipios reciban una contribución calculada en base a idéntico capital. Por lo anterior, estimó que la Municipalidad debe proceder en dicho sentido, resolviendo derechamente la solicitud ingresada por la tecurrente. Aun así, y también a pesar de que la Faenadora ha seguido insistiendo mediante correo electrónico por intermedio de sus asesores y ejecutivos, hasta el día de hoy la Municipalidad no ha emitido un acto administrativo pronunciándose sobre la solicitud y, por el contrario, ha continuado girando las cuotas de la patente Rol N° 100234 sin considerar la rebaja solicitada.

Señala que, la doctrina constitucional chilena reconoce el principio de servicialidad del Estado y la proscripción o interdicción de la arbitrariedad como elementos fundamentales de nuestra democracia y del Estado de Derecho. Es por ello que resulta inadmisible que los servicios públicos actúen de manera arbitraria, entendiéndose prohibido el actuar caprichoso o antojadizo de la Administración. El artículo 19 N° 2 asegura a todas las personas -tanto naturales como jurídicas- la igualdad ante la ley, agregando que ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias. Sin embargo, en este caso, aparece flagrante la vulneración a esta garantía constitucional, por cuanto la autoridad municipal ha decidido adoptar un comportamiento omisivo ilegal y arbitrario sobre la solicitud presentada hace más de dos años, impidiendo a su representada hacer uso de un beneficio contemplado en la ley. Con lo anterior, la recurrente es discriminada arbitrariamente porque otras sociedades que están en la misma situación pueden acceder al beneficio, pero ella ha tenido que lidiar con una Municipalidad que ha adoptado la inactividad como reacción frente a una legítima y fundada solicitud de una persona jurídica. La omisión ilegal y arbitraria que se denuncia, consistente en no emitir un pronunciamiento por parte del ente municipal, implica que la recurrente ni siquiera pueda recurrir la decisión conforme a la normativa legal vigente. En efecto, si hubiera un pronunciamiento positivo, se pondría término al procedimiento administrativo. En cambio, si hubiera un pronunciamiento negativo, la Faenadora podría activar los recursos legales contemplados en la normativa vigente, hasta lograr una decisión final que -sea o no favorable- le permitiría poner término definitivo a la gestión, permitiendo que la certeza jurídica triunfe sobre la arbitrariedad.

Sostiene que la conducta omisiva de la Municipalidad no sólo constituye un acto de discriminación arbitraria contra la recurrente sino que además produce una perturbación evidente a su derecho de propiedad dado que genera un menoscabo patrimonial de proporciones considerables. Así, a modo ejemplar, con fecha 11 de febrero de 2022, la Municipalidad le ha informado una supuesta deuda por patentes municipales, ascendentes a un monto neto de $144.187.732.

Respecto al cómputo del plazo para la interposición del recurso, el recurrente indica que en este recurso se denuncia un comportamiento omisivo, que sigue produciendo sus efectos hasta el día de hoy y mientras no exista un pronunciamiento de parte de la recurrida, por lo que el plazo se ha ido reactivando día a día.

Finalmente pide a esta Corte, tener por presentado recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, representada legalmente por su Alcalde don Camilo Benavente Jiménez, acogerlo a tramitación y, en definitiva, ordenar que la recurrida se pronuncie conforme a derecho en relación a la solicitud de rebaja de capital por la inversión que la recurrente mantiene en la sociedad Carnes Ñuble S.A. presentada con fecha 03 de junio de 2019.

2°.- Que al informar el presente recurso de protección, el abogado don Esteban San Martín Rodríguez, en representación de la Municipalidad de Chillán, señala los defectos formales que presenta la acción deducida, los que menciona y analiza y en resumen, implican falta de requisitos copulativos de configuración de la acción de protección, lo que conlleva su necesario rechazo.

Aduce que el recurrente solicita se ordene a su representada pronunciarse “conforme a derecho” sobre la solicitud de rebaja de capital por inversión que presentó el día 3 de junio 2019. Explica que la Municipalidad de Chillán ha dado respuesta al requerimiento del contendor en múltiples ocasiones, transcurriendo con creces el plazo de interposición de la acción deducida, por lo que además esta sería extemporánea.

En cuanto al fondo, expresa que con fecha 21 de junio 2019, mediante Ordinario N°500/1834/2019, doña nombre reservado, Directora de Administración y Finanzas, dio respuesta a la solicitud efectuada por la recurrente. El Ordinario consigna que no es procedente emitir el certificado solicitado por cuanto existen inconsistencias en los valores de los documentos contables y tributarios de la empresa inversora que se incluyen en la solicitud. Con fecha 22 de julio 2019, su representada efectuó una revisión de los antecedentes presentados por la recurrente, encontrando inconsistencias. El día 30 de julio 2019, su representada – mediante Ordinario N°500/2197/2019 – requirió pronunciamiento al ente fiscalizador en materia de rebaja de inversiones, ya que de la lectura de los dictámenes existentes, no queda claro el alcance de la expresión “valor tributario” y “valor financiero” en materia de determinación de Capital Propio Tributario y Rebaja de Inversiones.

El ente fiscalizador señaló que para determinar el capital propio del contribuyente inversionista (sobre cuya base se establecerá el monto de la patente municipal), debe estarse al valor tributario de la inversión, el que difiere del valor financiero reflejado en el balance anual. Concluye el pronunciamiento, que el municipio deberá estarse a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos dentro del mes de mayo de cada año, sobre el capital propio declarado por cada contribuyente que pretenda deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal.

Añade que el 18 de febrero 2020, la recurrente presentó misiva requiriendo la rebaja de la inversión que Faenadora Carnes Ñuble S.A. mantiene en la sociedad filial Carnes Ñuble S.A. Mediante Ordinario N°500/546/2020 de fecha 25 de febrero 2020, la Directora de Administración y Finanzas le respondió, señalando que se encuentra esperando pronunciamiento de la Dirección de Asesoría Jurídica respecto de una serie de aspectos legales relacionados a las rebajas de inversiones. Informa además que se efectuará consulta al ente fiscalizador en relación a lo expuesto.

Con fecha 18 de junio 2021, la recurrente solicita nuevamente certificado de rebaja de inversiones. Con fecha 2 de julio 2021, nombre reservado (contadora técnica) le contestó mediante correo electrónico, indicándole que faltaba documentación. En el correo se menciona en forma expresa que estos documentos deben ser presentados por oficina de partes del Municipio, indicando que lo solicitado pasa a revisión preliminar, luego a revisión de la jefatura del departamento a fin de resolver la solicitud y/o solicitar otros antecedentes. Sobre este punto recalca que la recurrente no proporcionó los antecedentes solicitados.

Agrega que con fecha 2 de noviembre 2021, el ente contralor señaló que para fijar el capital propio tributario del contribuyente, los municipios deben atenerse al valor previsto en la declaración anual de impuesto a la renta respectiva, deducidas las inversiones realizadas según su valor tributario determinado en dicho instrumento conforme a las normas consignadas en los artículo 41 y siguientes del Decreto ley N°824 (aplica criterio contenido en Dictámenes N°48.572 y 73.620). Finalmente, el órgano contralor señala que la Municipalidad de Chillán deberá proceder de la manera expuesta en ese pronunciamiento y, en la medida que los contribuyentes adjunten los antecedentes necesarios, emitir las certificaciones de inversiones y atender las solicitudes de rebajas de capital propio que se encuentren pendientes.

Enfatiza que su representada sí ha dado respuesta a las solicitudes promovidas por la recurrente, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes fundantes que no se acompañaron en la solicitud, por lo que la presente acción debe ser rechazada en atención a que el fin perseguido es que su representada se pronuncie sobre la solicitud de rebaja de capital por inversiones, situación que se verificó en el caso sub júdice.

Finalmente, pide a esta Corte, tener por informado el recurso de protección y en virtud de las consideraciones expuestas, rechazarlo en todas sus partes con expresa condena en costas en atención que el recurrente no tiene motivos plausibles para litigar.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que la recurrente reclama, en síntesis, por cuanto ha hecho una petición a la recurrida para efectos de obtener una rebaja en el pago de su patente, todo ello con fundamento en el artículo 24 del D.L de Rentas Municipales, y esta última, se ha negado reiteradamente a emitir un pronunciamiento de fondo, a través de trámites dilatorios, lo que afecta las garantías que indica.

7°.- Que la recurrida, a su turno, alega la falta de cumplimiento de requisitos formales del presente recurso. Además invocó la extemporaneidad, en razón de haber dado respuesta en tres oportunidades a la petición de la actora. Y, por último, sostuvo que es la recurrente quien no ha acompañado todos los antecedentes necesarios para resolver el fondo de la cuestión.

8°.- Que en lo relativo a la falta de cumplimiento de requisitos formales del recurso, sólo se dirá que la recurrida formula un reclamo genérico y vago, pues, no se precisa cuáles exigencias no se satisfacen, por lo que tales alegaciones serán desestimadas.

9°.- Que en cuanto al fondo, y para una mayor inteligencia del recurso, deben anotarse una serie de circunstancias útiles para resolver, y que constan en autos:

a) A comienzos de junio de 2019, en F 15.108, la recurrente solicitó a la recurrida la rebaja de inversión al tenor del artículo 24 de la ley de Rentas Municipales.

b) El 21 de junio de 2019, la recurrida hizo presente inconsistencias en dicha petición, sin especificarlas, lo que le impediría acceder a lo pedido.

c) El 25 de febrero de 2020, la recurrida reconoce que la petición de la actora de junio de 2019, está a la espera de un informe de la unidad de Asesoría Jurídica y eventualmente, también pedirá opinión de la Contraloría.

10°.- Que, la cronología expuesta da cuenta que hasta el 25 de febrero de 2020, la recurrida reconoce que la solicitud objeto de este recurso se encuentra pendiente de resolución, lo que desde ya descarta la efectividad de haber dado respuesta en junio de 2019 y febrero de 2020, como sostiene el ente edilicio tanto en su informe como en estrados.

Tampoco es efectivo que la noticia haya llegado en julio de 2021 mediante correo electrónico, desde que aquél es la respuesta a una petición de la recurrente -Solicitud Folio 3881 de 18 de junio de 2021-, pero relativa a otro año tributario, tal como aparece de los documentos acompañados por ésta el 27 de mayo pasado, a folio 16 de la carpeta digital.

11°.- Que, en razón de lo expuesto, resulta claro que la recurrida no ha resuelto el asunto de fondo de la petición formulada en junio del año 2019 por la recurrente, lo que se ve reafirmado por el oficio de la Contraloría General de la Republica de noviembre del año 2021, dando cuenta que ambas partes requirieron su pronunciamiento, evidenciando la existencia de una materia no resuelta.

12°.- Que, de lo que se viene razonando, se colige que la acción cautelar impetrada no es extemporánea, desde que por una parte, no es efectivo que se haya emitido un pronunciamiento de fondo al requerimiento de la actora, y por otra, lo reclamado es una omisión que persiste hasta que no se obtenga la respuesta requerida.

13°.- Que, para resolver el fondo del asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

14°. - Que, de acuerdo con lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de junio de 2019, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020).

15°. - Que, por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Andrés Vio Veas, a favor de Faenadora de Carnes Ñuble S.A., en contra de la Municipalidad de Chillán, y en consecuencia se dispone, que ésta debe emitir un pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de 3 de junio de 2019, dentro del término máximo de 30 días.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo de la Ministra Titular señora Paulina Gallardo García.

Rol N°810–2022 PROTECCIÓN.

7