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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 810-20158 sep 2015

Protección contra Municipalidad de Chillán

Fecha
8 de septiembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 810-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la concesionaria contra la Municipalidad de Chillán: no se acreditó acto arbitrario o ilegal, pues el local fue subarrendado a un tercero sin autorización municipal, lo que la ordenanza prohíbe y sanciona con la terminación del arriendo.

Texto íntegro

Chillán, ocho de septiembre de dos mil quince.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 18 comparece doña nombre reservado, comerciante, domiciliada para estos efectos en esta ciudad, domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie, domiciliado en domicilio reservado.

Fundamentando su acción constitucional sostiene que consta de la copia del Decreto N° 301 de 27 de junio del año 1986, que la recurrida autorizó a nombre reservado para que le transfiriera su local comercial de la sección frutas y verduras ubicada en nombre reservado, habiendo cancelado la suma de $15.625 pesos. Añade que actualmente paga por el goce del local la cantidad de $64.814, manifestando que por Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Chillán de 18 de junio pasado, y del que da cuenta el Acta N° 122, en votación empatada decidiendo el voto del señor Alcalde, se le solicita la restitución del local 197 de la nombre reservado de esta comuna, decisión la que califica de arbitraria, por cuanto no se da razón alguna que justifique tal medida, lesionándole gravemente el derecho a la propiedad que tiene sobre la concesión que le otorgó la recurrida respecto del mencionado local nro. 197.

La recurrente plantea que las normas constitucionales son obligatorias y toda autoridad debe respetarla, precisando que el derecho de propiedad que garantiza la Constitución lo es sobre toda clase de bienes, haciendo presente que el artículo 583 del Código Civil luego de señalar que sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad, lo ejemplifica señalando que sobre el usufructo el usufructuario tiene un derecho de propiedad, por lo que considera que una situación similar se presenta en el caso de marras donde tiene un derecho de propiedad respecto de su concesión, derecho que no respeta la recurrida.

Finalmente argumenta la existencia de una agravante en cuanto a la arbitrariedad, cual sería una discriminación en los términos del número 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto dicha medida no se ha repetido y sólo se ha tomado a su respecto, concluyendo que tomó conocimiento de la referida Acta N° 122 hace 5 días, por intermedio de un tercero que fortuitamente tomó conocimiento de ella.

Por lo expuesto, disposiciones citadas y lo establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, solicita se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde ya singularizado a fin que, acogiéndolo restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el Acta 122 ya señalado, que da cuenta de la sesión extraordinaria de fecha 18 de junio del año en curso.

De fojas 01 a 17 y de 27 a 29 acompaña documentos.

A fojas 161 informando por la recurrida la Municipalidad de Chillán, comparece el abogado don Pedro San Martín López, quien sostiene que no existe arbitrariedad alguna en la solicitud de restitución del local comercial 197 de la nombre reservado, producto del acuerdo adoptado por el Honorable Concejo Municipal, en sesión extraordinaria de 18 de junio pasado y consignado en Acta N° 122 del mismo año, la cual la recurrente pretende se deje sin efecto alguno. No existe vulneración a su derecho al trabajo, ni a la propiedad sobre el usufructo del local que goza conforme a concesión otorgada en su favor en su oportunidad por la Municipalidad de Chillán por lo que considera que debe ser rechazado. Fundamenta su solicitud sobre la base del tenor del oficio Ord. 507/063/2014 de 08 de Septiembre del año 2014, elaborado por el Sr. nombre reservado cuyo texto reproduce en su presentación y en cuyo mérito y luego de describir latamente las gestiones efectuadas se establece en los puntos 9.; 10. y 11. lo siguiente:

“9. Mediante la información obtenida y entregada por el Sr. nombre reservado y esposa esta Administración toma antecedentes que el local lleva subarrendado alrededor de 12 años, sin contar con autorización Municipal. Además la Sra. nombre reservado obteniendo beneficios lucrativos con un bien Municipal, cobrando por el arriendo durante el año 2014 de $200.000 y cancelando a la Municipalidad una concesión de $61.000 promedio mensual.

10. Además con fecha 05 de febrero del 2010 se envió ORD. N°507/0571-2010 de parte de don nombre reservado. ex administrador del nombre reservado al Director de Administración y Finanzas dando a conocer esta ilegalidad, no obteniéndose respuesta del Oficio enviado. Ya en esa fecha la Sra. nombre reservado esposa del Sr. nombre reservado da a conocer el subarriendo y deja en claro en carta de reclamo que el local ya ejercía actividad comercial sin contar con Patente Municipal.

11. De acuerdo a la política implementada por el Sr. Alcalde y el Honorable Concejo de terminar con el lucro de bienes Municipales por particulares en los arriendos y concesiones de locales del nombre reservado y nombre reservado, esta Administración sugiere caducar los derechos de concesión del local N°197 a la Sra. nombre reservado.”

Sostiene que examinados los antecedentes referidos y los recabados por el Sr. Director de Asesoría Jurídica de su representada, y el mérito de éstos, el 05 de enero del año en curso el referido Director envió al Sr. Alcalde el Ord. N° 400, cuyo texto reproduce en su informe, el cual junto con informar sobre los antecedentes pertinentes en su parte final dispone que “atendido a lo informado por el Sr. nombre reservado en su oficio señalado en el antecedente, en el sentido que se ha comprobado que la concesionaria del local N° 197 de la nombre reservado, Sra. nombre reservado ha entregado en subarriendo dicho local sin contar con el pertinente acuerdo de la ilustre Municipalidad de Chillán, atendiendo a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ordenanza para los Servicios Municipales, del año 1961, que rige las concesiones de los locales comerciales de la nombre reservado de Chillán, y el artículo 36 de la Ley 18.695 citados, resulta procedente que el Sr. Alcalde, salvo superior resolución, resuelva se dé término a dicha concesión por incumplimiento de las obligaciones de la concesionaria.

Para ello, previamente y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 letra J) de la ley 18.695, debe requerir el correspondiente acuerdo del H. Concejo Municipal de Chillan.”

Indica que atendidos los antecedentes ya relacionados y en cumplimiento con el procedimiento, el cinco de enero del año en curso el Sr. Alcalde de Chillán, por Ord. 100/30/2015, presenta al Honorable Concejo Municipal la propuesta de aprobación o rechazo a la restitución del local 197, rol de avalúo 168-474, el que se encuentra entregado en concesión a doña nombre reservado.U.T RUT reservado, por decreto N° 301 de fecha 27/06/1986. Detalla que previa información entregada por la Comisión Mercado en sesión ordinaria de 01 de Junio pasado, se sometió a votación la propuesta referida ante el Honorable Concejo Municipal el 15 del referido mes y año, en la que habiéndose producido un empate de cuatro votos que apoyan el término de la concesión y restitución del local y de cuatro votos que rechazan tal medida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se procedió a una segunda votación en la misma sesión, en la que se generó la misma situación. Finalmente, sostiene la recurrida, y cumpliendo con el procedimiento señalado, se pone en votación la restitución del local ya referido, oportunidad en que el Alcalde manifestó expresamente su voto favorable a la restitución del local 197 de la nombre reservado, y conforme a ello el Honorable Concejo Municipal adopta el acuerdo 1.851/15, por lo que se acuerda por cuatro votos en contra, aprobar la proposición del Sr. Alcalde de poner término a la concesión y restituir a la Municipalidad de Chillán el local señalado. El 24 de julio último por Decreto Municipal N° 5212/2015, fundado en el ordinario 507/063/2014 del Sr. nombre reservado, del ordinario 400/004/2015 del Sr. Director de Asesoría Jurídica, del ordinario 100/30/2015 del Sr. Alcalde al Honorable Concejo Municipal, y del acuerdo 1.851 del Honorable Concejo Municipal, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 18 de Junio del año 2015 se decretó que se pone término a la concesión del local N° 197 de la nombre reservado a doña nombre reservado, y que se restituye a la Municipalidad de Chillán, a partir de la misma fecha el local 197 de la nombre reservado.

Estima que en mérito de lo reseñado y los antecedentes que se invocan y adjuntan, resulta evidente la carencia de justificación del presente recurso, al no existir la arbitrariedad, despotismo ni discriminación que se imputa a la recurrida, desde que la resolución fue adoptada en estricta aplicación de lo preceptuado en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y la Ordenanza que regula la obtención, goce y transferencia de los derechos de concesión sobre los bienes que componen el bien nacional de uso público "nombre reservado", conforme al procedimiento legal.

Finalmente sostiene que el presente recurso tiene como objeto y petición única el obtener que se deje sin efecto el Acta que consigna lo actuado en Sesión Extraordinaria del Honorable Concejo Municipal de 18 de junio del año 2015, acto e instrumento que no adopta resolución alguna sino sólo consigna formalmente el acuerdo adoptado, respecto del cual no se denuncia infracción de fondo o forma que justifique su invalidación, y que por supuesto, no puede calificarse de arbitrario.

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, antecedentes que se adjuntan, y disposiciones que se invocan, se tenga por informado y contestado el recurso de autos, y en atención a las alegaciones y fundamentos invocados, se rechace el recurso de protección de autos en todas sus partes, con costas.

De fojas 31 a 160 acompaña documentos.

A fojas 43, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

4°.- Que, por la presente acción constitucional la recurrente, doña nombre reservado, solicita la protección de las garantías constitucionales señaladas en los números 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad, garantías las que estima han sido vulneradas por el actuar de la recurrida, la Municipalidad de Chillán, desde que por Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Chillán de 18 de junio pasado, y del que da cuenta el Acta N° 122, en votación empatada y ante el voto decidor del señor Alcalde, se le solicita la restitución del local 197 de la nombre reservado de esta comuna, decisión la que califica de arbitraria por cuanto no se da razón alguna que justifique tal medida, lesionándole gravemente el derecho a la propiedad que tiene sobre la concesión que le otorgó la recurrida respecto del mencionado local N° 197.

5°.- Que, al informar la recurrida y luego de detallar cada etapa del procedimiento seguido, estima que resulta evidente la carencia de justificación del presente recurso, ya que como lo demostrarían los antecedentes que cita en su libelo y cuyo tenor los transcribe en el mismo, no existiría la arbitrariedad, despotismo ni discriminación que se imputa a la recurrida, desde que la resolución fue adoptada con estricta aplicación de lo preceptuado en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y la Ordenanza que regula la obtención, goce y transferencia de los derechos de concesión sobre los bienes que componen el bien nacional de uso público "nombre reservado", conforme al procedimiento legal.

6°.- Que, de los antecedentes acompañados, se desprende que en el año 1986 el Municipio autorizo la transferencia de un local comercial ubicado en la nombre reservado de esta ciudad a la recurrente y que en el año 2014 el Administrador del nombre reservado Municipal informo que el Local N° 197, entregado en concesión a la recurrente, se encuentra subarrendado a un tercero, sin contar con la pertinente autorización de la Municipalidad.

7°.- Que la Ordenanza para los servicios municipales del nombre reservado Municipal y nombre reservado establece en su artículo 172 que es prohibido a los arrendatarios traspasar, vender, ceder, arrendar o facilitar, sin acuerdo municipal, todo o parte del local, piso o puesto de venta, mientras que el artículo 174 señala que el arrendamiento terminará si se comprobase el traspaso, arriendo o cesión de todo o parte del local, sin autorización municipal.

8°.- Que, atendido el mérito de los antecedentes allegados al presente recurso, no se encuentra acreditado en estos antecedentes la existencia de algún acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, que implique vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

9°.- Que, por lo expuesto precedentemente, el recurso interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 18, por doña nombre reservado contra de la I. Municipalidad de Chillán representada por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro Señor Arcos.

ROL 810-2015-PROTECCION Pronunciada por el Presidente Titular señor nombre reservado y los Ministros señores Darío Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Christian Hansen Kaulen. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.

En Chillán, a ocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.