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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 809-202520 nov 2025

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado la Resolución Exenta N° N

Fecha
20 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 809-2025, sentencia de 20 de noviembre de 2025

Resumen

Se acoge protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se anula la resolución que rechazó licencias médicas por falta de fundamentación; se ordenan nuevos exámenes y peritaje presencial.

Texto íntegro

Chillán, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, comparece doña nombre reservado, trabajadora Técnico Nivel Superior, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado la Resolución Exenta N° NUM000, de fecha 23 de septiembre de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, acto arbitrario e ilegal que vulnera sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 9,18, 24 de la Constitución de la República, mediante el cual pide se ordene a dicho organismo la autorización y posterior pago de las licencias médicas rechazadas.

Como fundamento de su acción expresa que, hizo uso de su descanso maternal y postnatal, y tras la expiración de este periodo, su médico tratante — especialista en psiquiatría— le prescribió licencias médicas continuadas debido a un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos asociados al proceso postparto. Refiere que padecía de agobio, estrés y depresión puerperal, sin contar con una buena red de apoyo para el cuidado de su hija, lo que incrementó su carga mental, física y emocional. Expresa que las licencias fueron rechazadas inicialmente por la COMPIN Región de Ñuble por estimar injustificado el reposo, decisión que fue reclamada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual confirmó el rechazo mediante la resolución que se impugna.

Sostiene que la resolución que confirma el rechazo de sus licencias, es un acto ilegal y arbitrario, pues contraviene el artículo 1° inciso cuarto y el artículo 7° de la Constitución Política de la República, el Decreto Supremo N° 3/1984, y la Ley N° 16.395. Además la decisión carece de razonabilidad, pues desconoce los informes clínicos y la continuidad terapéutica de una patología mental postparto.

Dicha actuación supone vulneración a las garantías constitucionales de que es titular, esto es, el Derecho a la vida e integridad física y psíquica prevista en el Art. 19 N° 1, pues el rechazo la obliga a reincorporarse a sus labores, tener la estabilidad psicológica necesaria, siendo el reposo una medida terapéutica esencial.

Estima que se han vulnerado asimismo los derechos a la protección de la salud contenido en el Art. 19 N° 9; el Derecho a la seguridad social Art. 19 N° 18; y se ha infringido la Protección especial a la maternidad, Art. 1° y 19 N° 1 inc. 2° de la carta fundamental.

Pide en base a dichos argumentos, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° NUM000, se deje sin efecto y se ordene la aprobación y pago de los subsidios correspondientes a las licencias rechazadas. 2°. Que, evacuando el informe requerido, comparece don nombre reservado, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien solicitó el rechazo del recurso.

Como primer argumento, alega la extemporaneidad de la acción interpuesta, ya que ésta fue presentada el 19 de octubre de 2025, encontrándose ya vencido el plazo fatal de 30 días corridos, pues la recurrente ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la COMPIN Región de Ñuble con más de dos meses de antelación. El reclamo ante la SUCESO no suspende ni renueva el plazo para interponer la acción de protección.

De manera subsidiaria, arguye que la materia versa sobre el derecho a la seguridad social contenido en el Art. 19 N° 18 dela Constitución, el cual no está amparado en la enumeración taxativa del artículo 20 de la Carta magna, siendo la acción de protección improcedente para discutir este tipo de asuntos, por expresa disposición constitucional.

En el fondo arguye la Ausencia de Ilegalidad y Arbitrariedad de la actuación de la SUSESO. Afirma que el organismo actuó dentro de sus facultades fiscalizadoras y de supervigilancia del derecho a la seguridad social que contempla la ley N° 16.395.

Asimismo, señala que en el caso concreto el reposo prescrito a la actora, no se encontraba justificado más allá de los 151 días ya autorizados. El informe médico es insuficiente al no describir cuadro clínico, evolución, compromiso funcional, o necesidad de ajustes farmacológicos. Los certificados psicológicos no detallan plan terapéutico, objetivos, metas o logros, ni un plan orientado a la reincorporación laboral de la trabajadora.

Finalmente explica que el derecho al subsidio por incapacidad laboral no existe hasta que la licencia médica es autorizada, por lo que su rechazo no vulnera el derecho de propiedad, ya que no existe un derecho patrimonial preexistente e indubitado en favor de la recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I. En cuanto a las alegaciones de inadmisibilidad:

Primero: Que, la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, ha solicitado en primer término que se declare la extemporaneidad de la acción, argumentando que la recurrente ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la COMPIN Región de Ñuble en una fecha anterior a los dos meses a la interposición del recurso -19 de octubre de 2025-, y que el plazo fatal de treinta días corridos debe contarse desde el acto original, sin que el reclamo ante la SUCESO suspenda o renueve dicho plazo.

Segundo: Que, esta alegación debe ser rechazada, toda vez que la acción constitucional se dirige en contra de la Resolución Exenta N° NUM000, de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social.

Dicha resolución constituye el acto final y definitivo de la Administración del Estado en sede de reclamo, que ratifica la privación del beneficio y consolida la decisión de la COMPIN, por lo que al haberse interpuesto la acción, dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la notificación de la resolución de la recurrida -SUCESO- resulta, por ende, que ha sido deducida de manera oportuna.

Tercero: Que, en subsidio, la recurrida alega la improcedencia del recurso por versar la materia sobre el derecho a la seguridad social (Art. 19 N° 18), el cual no estaría amparado por la acción cautelar.

Cuarto: Que, esta alegación será asimismo, rechazada, puesto que la acción no se interpone únicamente por la supuesta vulneración del derecho a la seguridad social, sino que el recurso se ha deducido fundado en que el acto administrativo impugnado ha conculcado las garantías constitucionales de la actora contempladas en los numerales 1°, derecho a la integridad física y psíquica, y 24° y derecho de Propiedad del artículo 19 de la Constitución, en relación con el subsidio por incapacidad laboral Estas materias son, por imperativo del artículo 20 de la Constitución Política de la República, objeto de la presente acción, circunstancia que autoriza a pronunciarse sobre el fondo de la acción cautelar entablada.

II. En cuanto al fondo del asunto.

Quinto: Que, la recurrente, doña nombre reservado, interpuso el recurso tras el rechazo de cuatro licencias médicas -N° NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004. Estas licencias fueron prescritas por su médico tratante, por presentar un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos asociados al proceso postparto.

Presentaba un estado de agobio, estrés y depresión puerperal, sin una buena red de apoyo para el cuidado de su hija, lo que le generaba una mayor carga mental, física y emocional.

Sexto: Que, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias dispuesto por COMPIN Ñuble, mediante la Resolución Exenta N° NUM000, de 23 de septiembre de 2025. Dicha decisión se fundó en que los antecedentes médicos evaluados "no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 151 días de reposo ya autorizados por la misma patología".

Séptimo: Que, la Administración del Estado, incluidos la COMPIN y la SUCESO, deben ajustar sus resoluciones a la Ley N° 19.880 y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares. La justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo.

Octavo: Que, al analizar la fundamentación del rechazo por parte de la SUCESO, esta se limita a sostener que los antecedentes aportados son insuficientes para justificar la prolongación del reposo. Sin embargo, dicha justificación es "absolutamente genérica", constituyendo un cuestionamiento formalista de la documentación entregada, sin detallar los estudios específicos o las razones técnicas que desvirtúen el diagnóstico de la profesional tratante en el contexto particular de la paciente.

Noveno: Que, en el contexto específico de la recurrente, el rechazo de las cuatro licencias médicas sin la debida justificación técnica y médica se torna arbitrario, más aún cuando la evaluación de licencias médicas postnatales por salud mental debe considerar la continuidad terapéutica y la protección de la maternidad. El no ponderar debidamente el contexto de vulnerabilidad materna ni los antecedentes de salud mental, así como la circunstancia debidamente certificada en autos de estar en tratamiento psicológico de parte de la trabajadora, tiñe a la resolución de arbitraria, e ilegal.

Décimo: Que, si la recurrida estimaba que los antecedentes eran insuficientes para justificar la prolongación del reposo, debió haber adoptado alguna de las medidas informativas contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, tales como practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, o solicitar antecedentes clínicos complementarios, y por ende, la omisión de ordenar un peritaje o una nueva evaluación a pesar de la prolongación del reposo y la naturaleza del diagnóstico (patología mental postparto), evidencia una falta de rigurosidad en el actuar administrativo y vulnera los axiomas de objetividad y exhaustividad.

Undécimo: Que, así las cosas, la negativa a la autorización de la licencia confirmada por la Suseso, desprovista de fundamentación suficiente y sin haber realizado las diligencias necesarias para resolver fundadamente, aparece como arbitraria e injustificada, lo que constituye una vulneración directa de las garantías constitucionales de la recurrente, a saber su derecho a la integridad psíquica previsto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, pues se le mantiene en la incertidumbre económica ante la falta de autorización de las licencias pudiendo optar al pago de los subsidios que de manera natural son consecuencia del uso legítimo de una licencia médica por enfermedad.

Duodécimo: Que, por lo tanto, habiéndose acreditado que el acto de la Superintendencia de Seguridad Social es arbitrario e ilegal al carecer de la debida fundamentación y rigurosidad técnica, procede acoger la acción constitucional, restableciendo el imperio del derecho y asegurando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales vulneradas.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia promovidas por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto:

A.- Se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta N° NUM000 de 23 de septiembre de 2025.

B.- Se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social que disponga la práctica de nuevos exámenes y de un peritaje médico presencial a la recurrente, acerca de las dolencias de trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos asociados al proceso postparto que padeció, a fin de determinar fundadamente la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas N°s NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.

C.- Cumplida dicha diligencia, la SUCESO recurrida se pronunciará, fundadamente, acerca de la reconsideración relacionada con tales licencias médicas, debiendo informar oportunamente a esta Corte acerca de lo ordenado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redactó la Ministra suplente señora Carolina Vásquez Epuñan.

Rol N° 809-2025. Protección.