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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 798-201930 oct 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
30 de octubre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 798-2019, sentencia de 30 de octubre de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido retirar el cerco que instaló en el camino de acceso, por alterar de facto una situación preexistente e impedir el libre acceso al predio del comité recurrente desde la Ruta N-519, afectando su derecho de propiedad.

Texto íntegro

Chillán, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Visto:

1°.- Que comparece doña nombre reservado, por sí y en representación del COMITÉ DE VIVIENDA Y ADELANTO LOS NARANJOS, quien interpone Recurso de Protección en contra de don nombre reservado. Para fundamentar su acción refiere que el Comité es dueño del inmueble rural denominado Lote Nº 7 proveniente de la subdivisión de un inmueble de mayor extensión ubicado en el título Rosario, de la comuna de Coihueco, y de una superficie de cero coma sesenta hectáreas, cuyos deslindes detalla en el libelo. Agrega que al Oriente de la propiedad siempre ha existido camino el que data hace más de 50 años y que conecta una serie de otros inmuebles con la RUTA N-519 (único camino público al cual desembocan los predios del sector) y particularmente el predio de propiedad del Comité. La existencia de este camino además queda de manifiesto en el plano del loteo del inmueble, loteo realizado por el propietario que antecedió al Comité Los Naranjos. Luego, añade que el 31 de diciembre de 2018 el recurrido nombre reservado compró los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo vendedor del que adquirieron el lote 7.

En cuanto al acto ilegal y arbitrario que denuncia, manifiesta que con fecha 17 de junio de 2019 el recurrido procedió a obstaculizar el camino de paso al predio colocando un cerco a la entrada desde el camino público RUTA N-519 (único camino público del sector), al lado del lote N° 1 de propiedad de aquel, alterando unilateralmente la situación de hecho que existía anteriormente a esa fecha, inclusive desde antes de que tanto el Comité como el recurrido fuésemos propietarios de los predios. De esta forma el recurrido impide a los miembros del Comité transitar libremente desde y hacia el camino público (Ruta N-519) y acceder al lote 7 de nuestra propiedad, e incluso amenazó con destruir los puentes que existen. Estima necesario señalar que por dicho camino transita un gran flujo de personas e incluso transporte público y escolar que lleva a los menores del sector desde sus hogares a sus respectivos establecimientos educacionales y viceversa.

De acuerdo a los hechos relatados la recurrente estima vulneradas las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Finalmente, solicita a esta Corte acoja el recurso, en los siguientes términos: 1.- Que el recurrido ha ejecutado el acto ilegal y arbitrario de cerrar unilateralmente el domicilio reservado de propiedad de los recurrentes que conecta con la RUTA N-519 (único camino público del sector), vulnerando los derechos garantidos en los artículo 19 Nºs. 2 y 24 de la Constitución respecto de los miembros del Comité Los Naranjos, del sector de Chilinhue, comuna de Coihueco; 2. Que se ordena al recurrente retirar el cerco colocado en el camino y dejar el tránsito libre de parte de los propietarios del Lote 7, asimismo, que se abstenga de realizar cualquier otro acto ilegal y arbitrario que obstaculice dicho acceso, y 3. Que se condena en costas a la recurrida.

2°.- Que informando el presente recurso, comparece don Guillermo Víctor Véjar Rodríguez, abogado, en representación convencional de don nombre reservado, señalando que nada de lo dicho por la recurrente es verdad, por los argumentos que a continuación se exponen: 1. Que don nombre reservado obstaculizó el paso al predio de la recurrente, instalando un cerco en la entrada desde el camino único camino público del sector. Respecto a este punto, sostiene que su representado no ha obstaculizado ningún camino o servidumbre; además, no ha privado a nadie del legítimo derecho a ingresar a su predio, donde quiera que sea que este se encuentre ubicado. 2. Que el recurrente es dueño del Lote Uno, donde se habría efectuado el cierre o presunto bloqueo de camino, en este punto niega lo que la contraria afirma cuando, en el literal a) del título II de su libelo sostiene: “Con fecha 17 de junio de 2019, el recurrido procedió a obstaculizar el camino de paso a nuestro predio, colocando un cerco a la entrada desde el camino público RUTA N-519 (único camino público del sector), al lado del lote N° 1 de propiedad de aquel…”, toda vez que dicho Lote Uno, pertenece a don nombre reservado y no a don nombre reservado. 3. Que entre el Lote Siete, propiedad de la recurrente, y la ruta N-519 existe una servidumbre de tránsito. A este respecto cita el artículo 820 del Código Civil, agregando que el término “servidumbre” que tan ligeramente la recurrente utiliza en sus argumentos, se encuentra definido en la propia ley y arranca señalando que es un gravamen y requiere estar inscrito como tal en el correspondiente registro a cargo del Conservador de Bienes Raíces competente, sin embargo, nada de ello ocurre en la especie, don nombre reservado actualmente es dueño de dos lotes resultantes de la subdivisión del predio de mayor extensión ubicado en El Rosario, de la comuna de Coihueco, libre de hipotecas, gravámenes o prohibiciones que limiten o restrinjan el dominio de los inmuebles, así se puede comprobar con la simple revisión de un certificado de hipotecas y gravámenes. Agrega que lo sostiene la recurrente, además en una conjetura jurídica absolutamente infundada que desarrolla en el literal b) del título III de su libelo cuando afirma que “El acto es ilegal y arbitrario porque altera no sólo una situación de hecho preexistente, sino que vulnera lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil”. El mentado artículo 850 reza “Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna”.

En síntesis, alega el recurrente que -en los hechos- se encontraría configurado el presupuesto fáctico exigido por la norma en cuestión y que por ello la consecuencia jurídica (se entenderá constituida servidumbre) resulta patente y no precisa de declaración judicial o de otra índole.

Sin embargo, la tesis del recurrente se cae con el sólo mérito de su libelo y probanzas allegadas al mismo, pues todo lo que afirma (subdivisiones, predios resultantes que provienen de mismo dueño, desconexión a camino público, etc.) no han pasado más allá de sus palabras -o letras, más precisamente- ya que no existe una narración lógica que construya el argumento preciso2, ni menos las debidas probanzas de un hecho tan básico como es la presunta desconexión a camino.

Luego, acompaña imágenes extraídas desde la página web de la Dirección de Vialidad, y concluye que de ellas se desprende que la desconexión con camino público no existe, por ello la presunta servidumbre legal y gratuita que pretende el recurrente y que se halla marcada en rojo en la imagen anterior, ni aún en juicio civil de lato conocimiento podría prosperar. 4. Que el mismo trazado que sostiene sería servidumbre de tránsito ha estado al servicio o uso público por más de cincuenta años. (Art. 26 DFL 850 del MOP). En este punto indica que nada se ha aportado a los autos que permita colegir que efectivamente el trazado que el recurrente pretendía ser una servidumbre ha sido además y por más de cincuenta años un camino de libre uso público. No hay antecedente ni probanza alguna que acredite aquello. Por consiguiente, su pretensión es totalmente carente de sentido y apoyo jurídico. 5. Que don nombre reservado impide a los miembros del Comité transitar libremente desde y hacia el camino público (Ruta N-519) y acceder al lote 7 de su propiedad. Refiere que dicha afirmación es falsa porque don nombre reservado no vive en domicilio reservado, su domicilio está en la ciudad de Santiago y los dos inmuebles de su propiedad, lotes 2 y 6 de la tantas veces mentada subdivisión, se hallan totalmente baldíos y sin cuidadores. Además, que don nombre reservado, no tiene un campamento o cosa que se le parezca instalada en el sector para así poder dedicar sus días a impedir el libre paso de determinadas personas.

Pero aún más, como hemos evidenciado más arriba, el “comité” recurrente, no tiene construcción o instalación alguna en el referido lote siete de su propiedad, ello demuestra una vez más que la presunta utilización del trazado como un “camino” jamás ha sido tal; se trata únicamente de un anhelo por parte de los miembros del comité.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de la igualdad ante la ley, refiere que existen variadas definiciones e interpretaciones de dicha garantía, el problema está en que el hecho en que la recurrente sustenta la presunta vulneración de su legítima garantía de igualdad ante la ley no se enmarca dentro de los que tienen o podrían tener la aptitud necesaria para lesionar aquella garantía fundamental. En efecto, no ve de qué manera el presunto cierro de una servidumbre ha podido derivar en una discriminación arbitraria.

En lo que respecta al derecho de propiedad presuntamente amagado, reitera que la recurrente no tiene otra propiedad que no sea la de su Lote Siete. Lote 7 que, primero, nadie ha siquiera pisado como para que la recurrente estime vulnerado su derecho real sobre ella; segundo, tiene una perfecta y totalmente libre conexión con camino público, como ya se dijo y acreditó; y tercero, se trata el lote siete de un predio que carece de toda construcción o vivienda, es decir, nadie vive en él; nadie lo visita tampoco, es, en fin, al igual que los predios de don nombre reservado, un sitio baldío del que nadie se sirve actualmente.

Por otro lado estima que en este caso no se cumplen los requisitos para que prospere el presente recurso de protección pues nada se ha acreditado, y ello es así porque nada de lo que afirma la recurrente obedece a la verdad, no hay acción u omisión imputables, no hay arbitrariedad (capricho) ni ilegalidad; no hay derecho alguno que haya sido lesionado, simplemente, porque no existe un derecho preexistente e indubitado que haya sido perturbado de modo que requiera un auxilio de emergencia como el que profusamente ha venido a reclamar la contraria y agrega que tampoco es esta la vía idónea, pues probablemente la acción que deba emprender la recurrente para discutir su pretensión sea la demanda de una constitución de servidumbre, y efectivamente en dicha empresa tendría como eventual legítimo contradictor, entre otros, a don nombre reservado, pero ello no puede ser discutido, analizado y menos aún probado en sede de un recurso de protección.

Por todo lo expresado, estima que la presente acción constitucional debe ser rechazada.

3°.- Que rola en autos informe evacuado por Carabineros de Chile, de la Subcomisaria de Coihueco, del que se desprende que en el predio existe un cierre que obstaculiza el transito libre del lote 7, consistente en dos estacas de madera a una distancia de 2 metros con cuatro hebras de alambre de púas que están cortados y que se encuentran en medio del camino y no permiten el transito normal hacia el camino ruta N-519.

De la misma manera, consta del Oficio Nº 881, de 9 de octubre de 2019, de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, emitido en cumplimiento a la medida para mejor resolver dispuesta por esta Corte con fecha 2 de octubre de 2019, lo siguiente: que el “corte del camino lo había mandado a realizar el actual propietario nombre reservado quien habría pagado por realizar dicho trabajo”; y en otra parte de él, “que el camino en referencia se ha mantenido habilitado hace más de 100 años, y que en el feriado de fiestas patrias del actual se observó a nombre reservado y a nombre reservado reforzando el cierre con maleza.”

4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo.

5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6°.- Que, cabe reflexionar a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7°.- Que se ha discutido a través de esta acción constitucional de protección la ilegalidad y arbitrariedad del acto consistente en el cierre del camino que conecta el lote 7 con el camino público, practicado por la recurrida, impidiéndole el ingreso peatonal y vehicular al mismo mediante la instalación de dos postes, vía de tránsito que el recurrente junto a otros vecinos utilizan regularmente para acceder a su predio desde el camino público.

8°.- Que la conducta desplegada por la recurrida indicada en el motivo precedente, importa alterar una situación de hecho aceptada o tolerada durante cierto tiempo, e implica, a su vez, una acción de auto tutela, en virtud de la cual los recurrentes se han visto impedidos de manera imprevista e inconsulta de acceder a sus predios por la vía que antes utilizaban pacíficamente.

9°.- Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación descrita vulnera la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrido al alterar de facto una situación de hecho preexistente, afecta el derecho de propiedad de la parte recurrente impidiéndole el libre acceso al predio de su dominio.

10°.- Que en cuanto a la alegación planteada por el recurrente en orden a que el dueño del Lote N°1 es un tercero que no ha sido emplazado, será desestimada, en atención a que lo que se le imputa al recurrido es la obstaculización del camino de acceso que se encuentra al lado del Lote Nº 1, pero en ningún caso se menciona en el recurso que en su calidad de propietario de dicho lote ha efectuado el cierro, teniendo especialmente presente que del mérito del recurso, así como de la documental acompañada, aparece que el recurrido es propietario de los lotes 2 a 6.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en representación del Comité de Vivienda y Adelanto Los Naranjos en contra de don nombre reservado, y se ordena que éste debe retirar materialmente el cierro instalado en el camino y que ha motivado la presentación de este recurso, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento, si no lo hiciere, de serle aplicadas cualquiera de las medidas del Nº 15 del Auto Acordado del Ramo, y abstenerse de realizar cualquier otro acto ilegal o arbitrario que obstaculice el acceso al Lote 7 de los recurrentes desde la Ruta N-519, y desde aquel a ésta.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Notifíquese y regístrese; hecho, archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Raúl Fuentes Sepúlveda.

ROL 798-2019-PROTECCION.-