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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 783-202628 oct 2026

Protección contra Gran Logia de Chile

Fecha
28 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 783-2026, sentencia de 28 de octubre de 2026

Resumen

Se acoge la protección y se anula el decreto que eliminó la afiliación del recurrente por ser ilegal y arbitrario: faltó procedimiento racional y justo e imputaciones concretas; se ordena resolver con debido proceso.

Texto íntegro

Chillán, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.

Visto: 1°.- Que, comparece don nombre reservado, por si interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Gran Logia de Chile, representada por su Gran Maestra doña nombre reservado y por su representante en la Región de Ñuble doña nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el Decreto N°NUM000 de 11 de agosto de 2026, mediante el cual se dejó sin efecto su afiliación con incorporación a la Respetable Logia nombre reservado de Chillán, sin sujeción a un procedimiento racional y justo, sin señalar los hechos ni causales concretas en que se funda, y sin que hasta la fecha se le haya comunicado motivo alguno, todo lo cual ha significado la privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de garantías constitucionales.

Con relación a los antecedentes expone lo siguiente: 1) Con fecha 16 de marzo de 2026, dirigió una carta formal al entonces Gran Maestro de la Gran Logia Mixta de Chile, solicitando se le permitiera reiniciar su trabajo masónico en una Logia DIRECCION000 de Chillán, exponiendo su trayectoria masónica previa y su deseo de reincorporarse a la Orden. 2) Con fecha 21 de abril de 2026, mediante Plancha N°NUM001, la Gran Secretaria de la Gran Logia Mixta de Chile comunicó a la Venerable Maestra de nombre reservado, doña nombre reservado, Gran Maestra Subrogante doña nombre reservado, que se había concedido su autorización para que dicha Logia procediera a la ceremonia de su incorporación, en calidad de Compañero Masón por un período de seis meses, transcurrido el cual sería reconocido como Maestro Masón. 3) En cumplimiento de dicha autorización y previo pago de los derechos de afiliación correspondientes, prestó el juramento masónico y fue incorporado como Compañero Masón a nombre reservado, iniciando regularmente su participación en los trabajos de dicho Taller. 4) Con fecha 11 de agosto de 2026, antes de cumplirse el plazo de seis meses fijado en la propia autorización que le dio origen, la actual Gran Maestra de la Orden, doña nombre reservado. dictó el Decreto N°NUM000, mediante el cual resolvió textualmente: “Se deja sin efecto la Afiliación con Incorporación del nombre reservado.

RUN NUM002, a la Respetable Logia nombre reservado de Chillán, a contar de esta fecha”.

Indica que el referido Decreto se funda según su propio tenor en: (i) lo dispuesto en los artículos 65, letras a) y q), y 66, letra s), de la Constitución de la Gran Logia Mixta de Chile; (ii) “los antecedentes puestos en conocimiento de la Gran Maestra”, sin especificarlos; (iii) “la constatación del no cumplimiento del artículo 66, letra h), de la Constitución”, sin señalar cuál requisito o procedimiento se habría incumplido, ni por quien; (iv) “lo acordado por el Consejo de la Orden el día 10 de agosto de 2026”, sesión respecto de la cual no fue citado ni oído, y no tuvo oportunidad alguna de formular descargos; y (v) “los poderes con que estamos investidas”.

Agrega que a la fecha de presentación del recurso la Gran Logia Mixta de Chile no le ha comunicado, formalmente, cuáles son los hechos, conductas u omisiones concretas que se le imputan, privándolo de la posibilidad de conocer los cargos y de ejercer su legítimo derecho de defensa.

A continuación, transcribe las normas de la Constitución de la Gran Logia Mixta de Chile pertinentes para la resolución de este recurso, tanto las invocadas por la propia recurrida en el Decreto N°NUM000, como aquellas que ésta omitió aplicar, tratándose de los siguientes artículos:

Artículo 21: “Dejan de pertenecer a esta Gran Logia, los miembros que hayan recibido carta de retiro forzoso, carta de retiro voluntario con más de tres meses y los que hayan recibido pena de rayamiento”.

Artículo 24: “Son derechos inalienables de todos los masones: (…) Recurrir a los tribunales masónicos competentes en defensa de sus derechos morales o materiales menoscabados por la actuación de algún hermano y ser juzgado por dichos tribunales, pudiendo designar para su defensa a un maestro de la obediencia que no sea miembro del Tribunal de honor o del Consejo de la Orden.

Apelar de las sentencias de primero instancia”.

Artículo 26: “Los derechos propios de los masones activos solo pueden suspenderse por resolución preventiva, o por sentencia de Tribunal de Honor que correspondiere”.

Artículo 65: “Las obligaciones del Gran Maestro o de quien lo subroge, enumeradas sin carácter limitativo, son las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir la Cosntitución, los Reglamentos, los acuerdos de la Gran Asamblea y las resoluciones del Consejo, en este mismo orden de prelación. (…) que) Mantener un orden severo en todos los actos internos o externos de la Obediencia, de la Gran Asamblea, del Consejo, de las Logias y de los Triángulos”.

Artículo 66: “Son atribuciones indelegables del Gran Maestro o de quien lo subrogue: (…) h) Autorizar iniciaciones, afiliaciones y ascensos en las Logias que hayan dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento General. (…) j) Suspender a hermanos pasando los antecedentes dentro de los cinco días siguientes al Tribunal que corresponda, el que resolverá.

Esta suspensión regirá desde el momento en que sea decretada. (…) p)

Suspender iniciaciones, ascensos o afiliaciones ya autorizadas, cuando surjan graves reparos que afecten a los recipiendarios. (…) s) Tomar todas aquellas medidas que juzgare convenientes para la buena marcha de la Obediencia, de acuerdo con sus atribuciones”.

Artículo 84: “ Sin perjuicio de la potestad de la Gran Asamblea para actuar como jurado, de la facultad de las Cámaras de Maestros de las Logias para disponer retiros forzosos por morosidad en los pagos, inasistencias prolongadas o falta de espíritu masónico, y de las explícitas atribuciones del Gran Maestro y de los Venerables Maestros para mantener el orden y la disciplina en las reuniones, corresponde exclusivamente a los Tribunales Masónicos conocer y fallas las presuntas infracciones y resolver las demandas por derechos ofendidos de los distintos organismos y de los hermanos”.

Artículo 85: “ Los Tribunales masónicos son: a) El Tribunal de Honor de la Gran Logia, que conocerá las acusaciones contra: los miembros permanentes de la Gran Asamblea, los Venerables Maestros en ejercicio, y los masones con dispensa o en sueño. b) El Tribunal de Honor de las Logias que conocerá las denuncias y demandas contra los hermanos de su cuadro, con excepción de los comprendidos en la letra que precede (…)”.

Artículo 89: “Los Tribunales son soberanos e imperativos. A nadie le está permitido interferir en la marcha de sus procesos o intervenir en sus resoluciones.

Sus fallos tienen fuerza ejecutora y no pueden ser anulados o modificados, salvo en aquella instancia en que sea acogida una apelación. Todos los hermanos están sometidos a su juzgamiento de acuerdo con las circunstancias, con la sola excepción del Gran Maestro que rinde cuenta de sus actos a la Gran Asamblea”.

Artículo 91: “El orden de precedencia jerárquica de la legislación se expresa en las categorías siguientes: a) Constitución; b) Reglamento General; c) Acuerdos de Gran Asamblea; d) Acuerdos del Consejo; e) Decretos e instrucciones del Gran Maestro; f) Reglamentos. En consecuencia, ninguna de estas categorías de legislación podrá contrariar una expresa disposición de las categorías que le preceden, y si así ocurriere carecerá de validez en la parte correspondiente”.

Artículo 93: “El Tribunal de Honor de la Gran Logia, en causa que conozca o a requerimiento del Consejo de la Gran Logia, de una Logia o de hermanos afectados, podrá declarar la nulidad de validez de una disposicion, acuerdo o Decreto que contraríe el principio de jerarquía expresado”.

Refiere que el Decreto N°NUM000 es ilegal fue dictado con infracción directa de las normas que la propia Gran Logia Mixta de Chile se ha dado para regular la pérdida de la calidad de sus miembros y las competencias de sus órganos, por las siguientes razones: a) Se aparta de las causales taxativas de pérdida de la calidad de miembro, contenidas en el artículo 21 de la Constitución de la Gran Logia Mixta de Chile. b) Usurpa la competencia exclusiva de los Tribunales Masónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución de la Orden, ya que el conocimiento y fallo de las presuntas infracciones, en su caso eran de competencia de la Cámara de Maestros de la Logia, y en la especie la decisión fue adoptada directamente por Decreto de la Gran Maestra sin intervención del Tribunal de Honor de la Logia nombre reservado ni del Tribunal de Honor de la Gran Logia. c) Contraviene el derecho a ser juzgado por los Tribunales de la Orden, (artículos 24 y 89 de la Constitución de la Orden). d) Vulnera la regla constitucional sobre suspensión de derechos, (artículo 26). Señala que el Decreto impugnado no es una resolución preventiva, sino que se trata de una privación definitiva de derechos dispuesta al margen de ambas vías que la propia Constitución de la Orden, contempla como las únicas posibles. e) Se invoca erróneamente la letra h) artículo 66 de la Constitución de la Orden, porque dicha norma faculta al Gran Maestro para autorizar afiliaciones, atribución que se ejerció al momento de autorizar la afiliación, lo que ocurrió en abril de 2026 mediante la Plancha N°NUM001. f) Se funda en causales genéricas. El artículo 65 letras a) y q), y artículo 66 letra s), contienen enunciados generales de administración interna del Gran Maestro, y no normas de tipo sancionatoria. g) Se omite la única norma que habría sido pertinente, y aun así no se cumple, el precepto a aplicarse era el artículo 66 letra p) de la Constitución, que faculta al Gran Maestro, entre otras, a suspender las afiliaciones ya autorizadas, y si se hubiese fundado el Decreto en esa disposición tendría que haber señalado la existencia de graves reparos que afecten a los recipiendarios, lo que no fue señalado ni comunicado. En todo caso tal comunicación no exime del deber de someter el asunto al Tribunal de Honor competente. h) Finalmente se contraviene el principio de jerarquía normativa de la propia Orden. Puesto que los Decretos del Gran Maestro se encuentran en el quinto lugar de la jerarquía normativa interna, por lo que carece de validez.

Además de las ilegalidades ya indicadas, afirma que el mencionado Decreto al carecer de toda fundamentación fáctica se transforma en arbitrario, en consecuencia, se está ante un acto de mera voluntad de autoridad, desprovisto de motivación.

En base a lo señalado el acto denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales consignadas en los numerales 2, 3 inciso quinto, 4, 6, 15 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Termina pidiendo se tenga por interpuesto el presente recurso en contra de la Gran Logia Mixta de Chile, solicitando en definitiva dejar sin efecto el Decreto N°NUM000, de 11 de agosto de 2026, de la Gran Logia Mixta de Chile, que se le restablezca su calidad de Compañero Masón incorporado a la nombre reservado, con todos los derechos y prerrogativas que le son propios. incluido el cómputo del plazo de seis meses previsto en la Plancha N°NUM001 para su reconocimiento corno Maestro Masón; y en caso de que la Gran Logia Mixta de Chile estime que existen antecedentes que ameriten investigar su conducta, dicha investigación deberá tramitarse ante el Tribunal de Honor competente, con pleno respeto a su derecho de defensa y al procedimiento que la propia Constitución y Reglamento General de la Orden establecen, con expresa condena en costas. 2°. - Que, informa don nombre reservado, jefe del Departamento Jurídico de la Gran Logia Mixta de Chile, mencionando los antecedentes de hecho que explican la actuación institucional, que son los siguientes:

Con fecha 13 de abril de 2026 tuvo lugar un acuerdo del Consejo de la Gran Logia Mixta de Chile relacionado con la solicitud de incorporación del señor nombre reservado. Entre los días 16 y 21 de abril de 2026 se desarrolló la tramitación administrativa correspondiente, que comprendió las comunicaciones institucionales, el pago de derechos, la remisión de antecedentes y la emisión de la plancha NºNUM001, mediante la cual se autorizó la afiliación a la nombre reservado.

En la documentación presentada para dicha incorporación se indicó como obediencia de origen la Gran Logia de Chile, Logia nombre reservado, grado 3º. Asimismo, se señaló como razón de salida que el interesado nunca habría recibido su carta de retiro. La solicitud de ceremonias, de fecha 21 de abril de 2026, fue suscrita por autoridades de la respectiva Logia y en ella se indicó que los trámites reglamentarios se encontraban cumplidos.

Con posterioridad, y a partir de antecedentes que fueron puestos en conocimiento de la Gran Maestra y del Consejo, se advirtió que existían elementos que no habían sido considerados al momento de autorizar la afiliación. Entre ellos, se informó que no se habría realizado la Cámara de Tercer Grado exigida por el procedimiento institucional y que la autorización se había obtenido sobre la base de antecedentes incompletos o que no reflejaban íntegramente la situación masónica del interesado.

Entre los datos que posteriormente fueron considerados tuvo especial relevancia la sentencia de fecha 15 de octubre de 2017, emanada del Tribunal de la nombre reservado, dictada en el Proceso Masónico NºNUM003 seguido respecto del señor nombre reservado. En su parte resolutiva se impuso la medida denominada “Retiro Forzoso”. Dicha sentencia fue publicada en el Boletín Oficial NºNUM004 de 2018 de la Gran Logia de Chile. Precisa que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, dicha medida no fue impuesta directamente por la Gran Logia de Chile como órgano central, sino por el Tribunal de la respectiva Logia, siendo posteriormente publicada en el Boletín Oficial de aquella.

El Acta de la Sesión de Consejo NºNUM005, de fecha 10 de agosto de 2026, deja constancia de que la nueva administración revisó estos antecedentes y advirtió que la autorización anterior se había adoptado sin contar con todos los elementos necesarios. Sesión en que se analizó expresamente la existencia de una irregularidad en el procedimiento de afiliación, la ausencia de la Cámara de Tercer Grado y la necesidad de revisar la autorización concedida.

En esa misma sesión, el Consejo acordó por unanimidad de sus integrantes presentes revocar la autorización de afiliación, atendidos los vicios del consentimiento que se habían advertido. Asimismo, acordó suspender los derechos masónicos de las personas involucradas y remitir los antecedentes a los órganos internos competentes, a fin de que estos procedieran conforme al procedimiento institucional.

De esta manera, la actuación posterior de la Gran Logia Mixta de Chile tuvo por objeto revisar una autorización que había sido adoptada sobre la base de antecedentes que, al ser posteriormente examinados, resultaron incompletos, y determinar las responsabilidades que correspondieran a través de los órganos internos competentes.

La secuencia de los hechos permite apreciar con claridad lo ocurrido: primero existió una autorización institucional; posteriormente aparecieron nuevos antecedentes relevantes; el Consejo revisó la situación y constató irregularidades; y, finalmente, dejó sin efecto la autorización anterior y remitió los antecedentes a las instancias disciplinarias correspondientes. Se trata, por tanto, de un procedimiento institucional en el que ha existido revisión y control interno.

Solicita en base a los antecedentes expuestos; rechazar íntegramente el recurso de protección deducido en autos, con costas, declarando que no se ha configurado un acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales invocadas. 3°. - Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías - preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 4°. -. Que, el recurrente califica como ilegal y arbitrario la decisión contenida en el Decreto N°NUM000 de 11 de agosto de 2026, en virtud del cual se dejó sin efecto su afiliación con incorporación a la Respetable Logia nombre reservado de Chillán, por adolecer de fundamentación y por haber sido dictado en contravención a las disposiciones de la Constitución de la Orden, que transcribe en su libelo y a las garantías fundamentales que señala.

Por su parte, la recurrida no desconoce la decisión contenida en el Decreto en cuestión. Argumenta que en efecto se autorizó la solicitud del actor relativa a la afiliación con reincorporación a la Respetable Logia nombre reservado de Chillán y entre los antecedentes aportados para la incorporación pedida, se señaló que como razón de salida que el interesado nunca habría recibido su carta de retiro, suscribiéndose con fecha 21 de abril de 2026, la solicitud de ceremonias, por autoridades de la respectiva Logia y en la que se indicó que los trámites reglamentarios se encontraban cumplidos. Con posterioridad, y a partir de antecedentes que fueron puestos en conocimiento de la Gran Maestra y del Consejo, se advirtió que existían elementos que no habían sido considerados al momento de autorizar la afiliación. Entre ellos, que no se habría realizado la Cámara de Tercer Grado exigida por el procedimiento institucional y que la autorización se había obtenido sobre la base de antecedentes incompletos o que no reflejaban íntegramente la situación masónica del interesado. Siendo lo más importante la sentencia de fecha 15 de octubre de 2017, emanada del Tribunal de la R.·L. nombre reservado, dictada en el Proceso Masónico NºNUM003 seguido respecto del actor, que en lo resolutivo se le impuso la medida denominada “Retiro Forzoso”, sentencia que fue debidamente publicada en el Boletín Oficial NºNUM004 de 2018 de la Gran Logia de Chile. Por lo que en Acta de la Sesión de Consejo NºNUM005, de fecha 10 de agosto de 2026, se dejó constancia de que la nueva administración revisó estos antecedentes y advirtió que la autorización anterior se había adoptado sin contar con todos los elementos necesarios, analizándose la existencia de la irregularidad en el procedimiento de afiliación, lo que hacía necesario revisar la autorización concedida. Afiliación que en definitiva fue revocada atendido los vicios del consentimiento que se habían advertido.

Que, como medida para mejor resolver se tuvo a la vista Acta de la Sesión de Consejo NºNUM005, de fecha 10 de agosto de 2026. 5°. – Que, resulta imprescindible para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, lo consignado en Acta Sesión de Consejo N°NUM005, Oriente de Santiago, de fecha 10 de agosto de 2026, en la que se registra en la Tabla de contenido en su número 3, Informe sobre ingreso irregular en Logia de DIRECCION000 de Chillán.

Sesión en la que se cuestiona la forma en que se hizo el procedimiento por parte de la Hermana y de la Venerable Maestra, por el cual se afilió por incorporación a un hermano y se saltaron los procedimientos de la Constitución de la Gran Logia, pues no se hizo una cámara de tercer grado, y que apareció una autorización del Consejo para que esa persona fuera afiliada. Expresa uno de los asistentes que el Consejo puede aprobar, dejar sin efecto lo acordado y que pasar los antecedentes al Tribunal de Honor, agregando que la actitud de la hermana nombre reservado, que era miembro del Consejo, fue de engaño, y que se debe asumir la culpa por no haber investigado.

Además, contiene la solicitud de incorporación de nombre reservado que consta en la página 6 del Acta Sesión referida, en la que señala como razón de su salida de la Orden de origen, el no haber recibido su carta de retiro.

En definitiva, de conformidad al Acta de Sesión los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver la autorización de afiliación fueron los que se leyeron en ese momento y una vez revisado que se había hecho el depósito, bastaba para dar la autorización. Pero que, al buscar más información, en el boletín de la GL NUM006 aparece la sentencia que le impuso la medida de retiro forzoso, la que figura en las páginas 7 a 10 del Acta de Sesión en comento.

Como resultado de la decisión adoptada por el Consejo se emitió la resolución, la que fue comunicada mediante carta que consta en la página 11 del Acta, que es del siguiente tenor: “ASUNTO: REVOCACIÓN INMEDIATA DE AUTORIZACIÓN POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO De mi consideración:

Por medio de la presente comunicación, me dirijo a usted, |.-. y Q.-.H.- nombre reservado para notificar de manera formal e irrevocable la REVOCACIÓN INMEDIATA de la autorización otorgada por la suscrita el día 13 de abril de 2026 (e..v.:), con respecto a la afiliación del señor nombre reservado “como comp.-. a la Logia nombre reservado, y al cabo de seis meses asuma como maestro, pagando los derechos respectivos”. Y también al refrendado otorgado a la autorización de la Gran Maestra Subrogante, Il.-. y Q.-.H.-. nombre reservado, mediante la plancha NUM001, de fecha 21 de abril de 2026 (e.:v.:), y todo to que pudiera derivar de aquello.

Motiva la presente decisión el haber tomado conocimiento de que dicha autorización me fue solicitada y fundamentada sobre la base de hechos, antecedentes e información falsa, manifestada por parte de quienes presentaron la solicitud antedicha y quienes la argumentaron y defendieron al momento de requerir mi consentimiento en la ocasión indicada. De haber dispuesto de la información real y verídica a dicha fecha, esta parte jamás habría otorgado la referida autorización, configurándose un claro vicio del consentimiento por error inducido / dolo. Por lo tanto, mediante esta notificación se deja constancia de que: 1. A contar de la recepción de esta carta, la autorización otorgada queda sin efecto legal de ningún tipo. 2. Queda expresamente prohibido hacer uso, tramitación, ejecución o representación amparada en dicha autorización. 3. Se requiere dejar sin efecto cualquier gestión o trámite que se encuentre actualmente en curso a partir del documento antes mencionado.

Reservándome el derecho de ejercer todas las acciones legales pertinentes (civiles, administrativas o penales) para resarcir los perjuicios que dicha actuacion pudiese haber causado o causar en el futuro, le solicito acusar recibo formal e inmediato de la presente notificación. 6°. - Que, en primer término, de la lectura de lo consignado en la decisión adoptada que fue notificada, surge evidente que se atribuye la presentación de datos e información falsa, tanto al solicitar la afiliación como en lo aportado por los miembros de la Logia que apoyaron esa moción.

Contenido de la decisión arribada que no refleja la información de la que se habría tomado conocimiento con posterioridad a la autorización referida plasmada en el Acta de Sesión, siendo el antecedente principal que la motivó, la sentencia dictada el año 2018, en la cual fue sancionado el actor con la medida de retiro forzoso.

Que, al informar la recurrida sostuvo que el Consejo acordó suspender los derechos masónicos de las personas involucradas y remitir los antecedentes a los órganos internos competentes, a fin de que estos procedieran conforme al procedimiento institucional. No obstante, ello, el recurrente derechamente fue expulsado de la Orden, al dejar sin efecto su incorporación, mientras que los miembros que de alguna forma habrían estado implicados por sus argumentaciones no fidedignas en apoyo de la solicitud, fueron suspendidos a fin de ser sometidos a un proceso en el cual podían ejercer sus derechos.

Que, igualmente es necesario resaltar que la recurrida en su informe no se refiere al aporte de antecedentes falsos, sino que de incompletos o que no reflejaban íntegramente la situación masónica del interesado. Y que el análisis efectuado por el Consejo en la Sesión de 10 de agosto pasado, lo fue precisamente sobre irregularidades en el aludido procedimiento. Lo que per se no puede imputarse al recurrente, teniendo presente a mayor consideración que no existe constancia alguna que éste hubiese sido oído con la finalidad de formular descargos.

Por otra parte, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 66 letra p) de la Constitución de la Gran Logia de Chile, es una atribución indelegable del Gran Maestro o de quien lo subrogue suspender afiliaciones ya autorizadas cuando surjan graves reparos que afecten a los recipiendarios, sin embargo la decisión fue adoptada por el Consejo y tal como se ha destacado, lo fue sin explicitar en su resolución en forma clara el hecho que se le atribuía en forma dolosa, lo que habría viciado el consentimiento de la persona que debía visar la afiliación. Por el contrario, la comunicación efectuada se realiza en términos genéricos, lo que implica impedir una defensa debida, lo que se habría posibilitado de haber reseñado los elementos fácticos que motivaron la decisión del Consejo, unido a la ausencia de requerimiento para ante el órgano jurisdiccional competente establecido en la propia Constitución de la Orden, para su adecuada resolución. 7°. – Que, en ese orden de ideas, en el actuar de la recurrida se aprecia, ilegalidad y arbitrariedad, lo que deviene en la vulneración de las garantías constitucionales del N°2, de igualdad ante la ley y N°3, debido proceso, del artículo 19 de la Constitución Política de la República; resultando innecesario pronunciarse esta judicatura, sobre las demás alegadas por el actor. Decisión que ha de ser corregida a través de la acción constitucional interpuesta, en virtud de lo cual, el recurso de protección será acogido en los términos que se expresarán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción cautelar deducida en autos por don nombre reservado, en contra de la Gran Logia Mixta de Chile, solo en cuanto se deja sin efecto el Decreto N°NUM000 de 11 de agosto de 2026, ordenándosele la resolución de su situación, conforme a normas que garanticen un debido proceso.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Notifíquese.

Regístrese, hecho, archívese.

Redacción de la ministra suplente Claudia Andrea Montero Céspedes.

ROL N°783-2026.-PROTECCION.