nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
- Fecha
- 8 de junio de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 770-2020, sentencia de 8 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por falta de oportunidad, al haberse satisfecho la petición del recurrente con el depósito de la devolución retenida, sin entrar al fondo del asunto.
Texto íntegro
Chillán, ocho de junio de dos mil veinte.
Visto:
1°.- Que, comparece el abogado don Alejandro Sepúlveda Andrades, quien recurre de protección en contra de la Tesorería General de la República, representada por don nombre reservado, en su calidad de Tesorero Regional (S) de Ñuble, o por quien esté desempeñando ese cargo en estos momentos.
Al fundamentar su acción refiere dos actos que considera arbitrarios e ilegales, a saber:
a) Primeramente sostiene que en el mes de junio del año 2019, la Tesorería General de la República procedió en forma arbitraria e ilegal a retener, sin causa justificada, su devolución de impuesto del año tributario 2019, lo cual fue declarado en fallo de esta Corte en virtud de recurso de protección que se vio obligado a presentar, en autos de protección rol 732-2019, en virtud de dicho fallo la recurrida procedió a hacerle la devolución de sus dineros y además al contestar el recurso reconoció expresamente el error que había cometido. Añade que, pese a ello, la recurrida ha vuelto a cometer el mismo acto, reteniendo su devolución de impuesto del año tributario 2020. Al respecto, explica que, remitió correo electrónico el día 20 de Abril del presente año a la Jefa de Operaciones de la Tesorería Regional de Ñuble doña nombre reservado, consultando por la situación, a lo que ella le responde reconociendo que efectivamente su devolución había sido retenida nuevamente, pero que, analizados los antecedentes y ante error cometido otra vez, había enviado un correo a la Tesorería General solicitando se emitiera el depósito pertinente a su cuenta registrada. Luego, aclara, que la retención de su devolución de impuestos del año pasado se fundó en una retención judicial supuestamente emanada de la causa rol C-4985-2014, del Segundo Juzgado Civil de Chillán, sin embargo, en dicha causa, no existía ninguna orden judicial para que se retenga su devolución de impuestos del año 2019, ni menos la del año 2020, la orden de retención judicial que se dictó, solo afectó a las devoluciones de impuestos de los años 2015 y 2016. Al terminar este punto, hace presente que el 30 de abril de 2016 (sic), la recurrida, depositó el monto de la devolución de impuesto del año tributario 2020, por lo que la arbitrariedad de la retención de dichos dineros ya ha sido salvada por la recurrida, pero sin embargo, mantiene el recurso en este aspecto, a fin de que la Tesorería, elimine definitivamente de sus sistemas la retención dispuesta en la causa judicial señalada. b) En lo que respecta al segundo acto que denuncia, indica que, con motivo de la crisis provocada por el coronavirus, el Gobierno anunció como ayuda excepcional a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios, la devolución de las retenciones de honorarios de los meses de Enero y Febrero de 2020, dicha devolución se materializó el día 24 de abril pasado. Relata que se encontraba en la situación descrita y el propio Servicio de Impuestos Internos le notificó a través de su página web y de un correo electrónico que se había autorizado la devolución una suma de dinero, lo que se haría a través de depósito en su cuenta bancaria. Sin embargo, el día en que se debía hacer dicha devolución, ello no ocurrió, pues, como le indicó la Jefa de Operaciones de la Tesorería Regional de Ñuble doña nombre reservado, a través de correo electrónico el 24 de abril, dicha devolución se encuentra retenida por orden judicial en causa rol C-6235-2014 del primer Juzgado Civil de Chillán, pese a que en la referida causa, se embargó a través de acto de receptor judicial, la devolución de impuestos por concepto de la declaración de renta del año 2015 y con posterioridad no ha existido ninguna otra orden judicial que afecte a su devolución de impuesto de cualquier otro año.
En virtud de los hechos relatados, considera que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, además denota una falta de servicio inexcusable, que afecta su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del mismo cuerpo legal y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, pide a esta Corte que acoja la presente acción constitucional y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, ordenando a la Tesorería General de la República, por intermedio de la Tesorería Regional de Ñuble, lo siguiente: 1.- Dejar sin efecto la retención que ha practicado, respecto de la devolución de retenciones de honorarios de los meses de enero y febrero de 2020, del suscrito, por la suma de $676.922.- ordenando se me haga entrega inmediata de dichos dineros. 2.- Ordenar que la recurrida elimine de sus registros computacionales las órdenes de retención que me afectan por las causas civiles C-4885-2014 del segundo Juzgado Civil de Chillán y C-6235-2014 del Primer Juzgado Civil de Chillán. 3.- Que se condene en costas a la recurrida.
2°.- Que, informando el presente recurso don nombre reservado, Director Tesorero Regional de Ñuble, refiere, respecto al fondo del recurso, que las órdenes de retención relacionadas a las causas judiciales, se encuentran eliminadas de los sistemas de egresos dependientes de nuestro Servicio. La orden de retención relativa a la causa rol C-4985-2014 del Segundo Juzgado Civil de Chillán fue eliminada del sistema de egresos el día 21 de abril de 2020. En cuanto a la orden de retención recaída en causa rol C-6235-2014 del Primer Juzgado Civil de Chillán esta fue eliminada del sistema de egresos el día 13 de mayo de 2020. Dado lo anterior, estima que los errores que pudieren haberse cometido se encuentran subsanados, realizándose las gestiones pertinentes a nivel central a efectos de excluir al recurrente del proceso de retenciones judiciales de devoluciones de impuesto a la renta, además de haberse procedido a restaurar al contribuyente los dineros retenidos, habiéndose con esto reparado cualquier perjuicio causado.
3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6º.- Que, conforme se ha pormenorizado en los motivos anteriores, el recurrente, en síntesis, considera que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, el que además califica como una falta de servicio inexcusable, lo constituye la retención que se ha practicado respecto de la devolución de honorarios correspondiente a los meses de enero y febrero del 2020, por un monto de $676.922.-, lo que en definitiva vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº25 de la Constitución Política de la República.
7º.- Que, de conformidad al informe complementario evacuado por la recurrida, y como una medida para mejor resolver dispuesta por esta Corte, se señala haberse procedido a anular el documento bancario emitido originalmente a nombre del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, destinado a cumplir una retención judicial, ordenándose en su reemplazo efectuar un depósito bancario a nombre del recurrente por la suma de $676.922.-, correspondiente a las devoluciones de los meses de enero y febrero de este año, circunstancia ésta que ha sido corroborada por el propio recurrente mediante presentación efectuada en estos autos a fojas 17.
8º.- Que, desde la perspectiva anterior, y habiendo expresado el recurrente que la petición solicitada en su arbitrio ha sido satisfecha en su totalidad, no corresponde adoptar ninguna de las medidas solicitadas por el accionante, como tampoco que esta Corte entre al fondo de este asunto, por lo que incumbe rechazar el presente recurso de protección, por falta de oportunidad de éste, al haber logrado el recurrente lo pedido en su acción constitucional.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado, en contra de la TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca.
Rol N° 770-2020-PROTECCIÓN.-