nombre reservado con I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
- Fecha
- 23 de marzo de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 75-2026, sentencia de 23 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Chillán por el cobro de una patente de supermercado registrada a nombre de la recurrente: la controversia sobre su titularidad y deuda exige un procedimiento declarativo, ajeno a esta vía.
Texto íntegro
Chillán, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
Visto:
1°) Que comparece doña nombre reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, fundando su arbitrio en la negativa de dicha entidad edilicia a renovar la patente de alcoholes Rol N° 401426, ubicada en la comuna de Chillán, que habría adquirido mediante compraventa de su madre, doña nombre reservado, con fecha 3 de marzo de 2022.
Expone que, al concurrir a la unidad de rentas y patentes municipales a fin de gestionar el traspaso de la referida patente, el jefe de dicha unidad le habría exigido el pago de una patente diversa, Rol N° 228482, correspondiente a un giro de supermercado, cuya titularidad desconoce, afirmando que nunca ha desarrollado actividad económica alguna vinculada a ella ni ha iniciado actividades en tal sentido, señalando que, a la época en que se le atribuye su origen, se encontraba cursando estudios de educación superior.
Sostiene que dicha exigencia ha sido mantenida por la autoridad municipal como condición para la renovación y funcionamiento de la patente de alcoholes, impidiéndole el ejercicio de su actividad económica y afectando su fuente de ingresos, circunstancia que se habría visto agravada por la situación de salud de su madre, quien le otorgó mandato general de administración con fecha 30 de septiembre de 2022, falleciendo posteriormente el 16 de julio de 2023.
Añade que, frente a la negativa inicial de la autoridad municipal, interpuso un recurso de protección previo, el cual fue acogido por sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva con fecha 3 de abril de 2024, no obstante lo cual, la Municipalidad habría persistido en su actuar, manteniendo la exigencia de pago de la patente que califica como improcedente y dilatando la entrega efectiva de la patente de alcoholes, condicionándola nuevamente al cumplimiento de dicha obligación. Aun contando con el referido pronunciamiento judicial, la autoridad municipal le habría indicado que sólo se le entregaría la patente que estima improcedente, negándose a restituirle la patente de alcoholes adquirida de su madre mientras no regularizara el pago de la patente Rol N° 228482, derivándola incluso a la unidad jurídica del municipio, lo que, a su juicio, constituye una reiteración de la conducta denunciada y un incumplimiento de lo resuelto judicialmente.
Expone, asimismo, que con posterioridad a estos hechos realizó diversas gestiones tendientes a esclarecer la situación de la patente cuyo pago se le exige, acudiendo al Servicio de Impuestos Internos, donde habría detectado irregularidades en el uso de sus claves tributarias y las de su madre por parte de terceros, específicamente su contadora y una familiar, quienes habrían operado sin contar con mandato para ello, situación que dio origen a las denuncias correspondientes y a la apertura de investigaciones administrativas y tributarias actualmente en curso.
En dicho contexto, obtuvo un certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de enero de 2026, que, según afirma, acreditaría que no ha iniciado actividades en relación con la patente comercial cuya deuda se le imputa, insistiendo en que nunca ha explotado el giro asociado a dicha patente, limitándose únicamente a desempeñarse como administradora de la patente de alcoholes de su madre.
Agrega que, pese a las gestiones realizadas y a los antecedentes acompañados, en el mes de enero de 2026 la Municipalidad de Chillán le negó nuevamente la renovación de la patente de alcoholes, fundando su decisión en la falta de pago de la referida patente comercial, manteniendo así la exigencia que califica de ilegal y arbitraria.
Finalmente, sostiene que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, al impedirle el ejercicio de una actividad económica lícita que constituye su principal fuente de sustento, solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto la exigencia de pago de la patente Rol N° 228482, se disponga la renovación de la patente de alcoholes Rol N° 401426 y se adopten las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
2°) Que comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Chillán, informando el recurso y solicitando a esta Corte su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Señala, en primer término, que en el libelo de la actora no concurren los requisitos propios de la acción de protección, por cuanto no existiría acción u omisión arbitraria o ilegal que la sustente, agregando que la presente acción cautelar no constituye la vía idónea para acreditar o discutir la veracidad de un hecho ilícito o una eventual falsificación, materias que corresponden a un procedimiento de lato conocimiento.
Indica que la recurrente incurre en errores conceptuales, afirmando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, la obligación de pago de la patente se devenga del ejercicio de toda actividad lucrativa, siendo irrelevante que el contribuyente la haya solicitado formalmente, enfatizando que el hecho gravado es el ejercicio de la actividad económica y no la obtención formal del documento.
Sostiene, asimismo, que la propia prueba documental emanada del Servicio de Impuestos Internos, aportada por la recurrente, contradice su tesis de falsedad, transcribiendo al efecto pasajes del respectivo oficio, en los que se indica que no es posible certificar que la contribuyente carezca de inicio de actividades, verificándose sistémicamente que éste se encuentra vigente, agregándose que las gestiones ante dicho organismo fueron realizadas por la propia contribuyente mediante el uso de su clave tributaria o única, siendo de su exclusiva responsabilidad el resguardo de las mismas, concluyendo que no se desprende falsedad ni uso indebido de dichas credenciales y que no es competencia del municipio calificar una patente como falsa.
A mayor abundamiento, refiere que mediante Oficio N° 1263 de la Dirección de Administración y Finanzas, de fecha 27 de enero de 2026, se certifica que fue la propia contribuyente quien, con fecha 2 de agosto de 2024, ingresó solicitud de patente comercial de giro supermercado, la cual fue otorgada el mismo día, asignándosele el Rol N° 228482, constando además su firma en dicha solicitud.
Añade que el cobro de la referida patente se efectuó retroactivamente desde el inicio de actividades tributarias registrado el 24 de agosto de 2009, eximiéndose los periodos sin movimiento comprendidos entre el segundo semestre de 2010 y el primer semestre de 2015, constatándose además una ampliación de giro en mayo de 2019, destacando la contradicción de la recurrente al calificar de falsa una patente cuya solicitud y regularización habría efectuado personalmente en agosto de 2024.
En cuanto a la imposibilidad de operar la patente de alcoholes Rol N° 401426, funda su actuar en el Dictamen N° E9850 de la Contraloría General de la República, de 20 de enero de 2025, señalando que para el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se requiere el pago de dos patentes municipales: la patente comercial y la patente de alcoholes propiamente tal.
Agrega que, ante la falta de declaración de rentas mediante Formulario 22, el municipio procedió a estimar el capital propio para los años tributarios 2022, 2023 y 2024, conforme a la facultad prevista en el artículo 8 del Decreto Ley N° 484, concluyendo que la exigencia de mantener regularizada la patente comercial para operar la de alcoholes se ajusta plenamente a derecho.
Finalmente, hace presente que la acción deducida adolece de un defecto formal, al no señalar la fecha específica en que habría ocurrido la supuesta conducta arbitraria o ilegal, fundándose en hechos pretéritos, solicitando en definitiva el rechazo del recurso, con costas, y acompañando en un otrosí el Oficio N° 1263.
3°) Que mediante oficio evacuado por el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chillán, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal, se informa respecto de la situación administrativa de la recurrente en relación con las patentes comerciales que registra a su nombre.
En dicho informe se indica que la contribuyente mantiene vigentes dos patentes en los registros municipales, correspondientes a los giros de supermercado y de minimercado con expendio de alcoholes, ambas asociadas al mismo domicilio.
Asimismo, se señala que no consta en los registros municipales la existencia de una negativa de renovación de la patente de alcoholes Rol N° 401426, indicando, por el contrario, que dicha patente fue renovada para el primer semestre del año 2026 mediante el correspondiente decreto alcaldicio, aprobado por el Concejo Municipal.
Finalmente, se informa que no existe constancia de la interposición de reclamo administrativo por parte de la recurrente ante el Secretario Municipal en relación con la patente comercial cuestionada, acompañándose antecedentes que respaldan la información proporcionada.
4°) Que la parte recurrente ha promovido acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, fundado en que ésta, habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negarse a renovar su patente de "Minimercado Comercial y Alcoholes" Rol N° 401426 para el primer semestre del año 2026. Sostiene que dicha negativa se basó en el no pago de una deuda asociada a una patente diversa, Rol N° 228482, correspondiente a un "Supermercado Comercial", de la cual afirma no ser titular ni tener responsabilidad alguna, vulnerando con ello su derecho de propiedad y la libertad para desarrollar una actividad económica lícita, garantizados en la Constitución Política de la República.
5°) Que conforme a lo informado por la Municipalidad recurrida y, a los documentos acompañados, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a folio 18, se desprende que la circunstancia de hecho que serviría de fundamento al recurso promovido, a la fecha, no resulta ser efectiva. En efecto, según da cuenta el Decreto Alcaldicio N° 863 y el acuerdo del Concejo Municipal N° 1447-2026, con fecha 30 de enero de 2026, la patente de alcoholes Rol N° 401426, de titularidad de la recurrente, ha sido renovada.
6°) Que sobre lo anterior, cabe hacer presente que para la correcta resolución de la controversia, resulta necesario analizar si concurren en la especie los presupuestos que hacen procedente la acción cautelar de protección, a saber; la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria; que esta provoque una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía de aquellos que la Constitución protege; y que exista una relación de causalidad directa entre el acto impugnado y el efecto lesivo.
7°) Que así las cosas y, como se dijo en el motivo 5°), del mérito de los antecedentes allegados al proceso, en especial, del informe de la Municipalidad recurrida y la documentación que lo sustenta, ha quedado establecido que el acto principal denunciado como ilegal (la negativa a renovar la patente de alcoholes Rol N° 401426) no se ha materializado en la realidad, para el período del primer semestre del año 2026. Por el contrario, consta la existencia de un acto administrativo formal, el Decreto Alcaldicio N° 863, que autoriza expresamente dicha renovación. En consecuencia, al no existir el acto lesivo que motiva la acción en este punto, el recurso carece de objeto, no advirtiéndose ilegalidad o arbitrariedad alguna en el actuar municipal a este respecto.
8°) Que sentado lo anterior y, ahora, en lo que dice relación con la controversia sobre la titularidad de la patente de supermercado Rol N° 228482 y la procedencia de la deuda que de ella emana, es preciso señalar que el recurso de protección no constituye la vía idónea para su resolución. La determinación de si la recurrente es o no la obligada al pago de dicha patente es una materia de lato conocimiento que excede el carácter cautelar y de urgencia de esta acción constitucional. Dicha disputa requiere de una etapa de discusión y prueba en la que las partes puedan hacer valer sus derechos y demostrar sus alegaciones, como la interpretación de contratos, la revisión de registros históricos y la acreditación de quién explotaba efectivamente el giro comercial asociado a la patente en disputa.
9°) Que en efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que esta acción cautelar no está destinada a resolver conflictos de intereses o dificultades de interpretación de normas contractuales o legales cuya dilucidación requiere de un procedimiento declarativo. La finalidad de la protección es reaccionar frente a vulneraciones evidentes e indubitadas de garantías constitucionales y no transformarse en una instancia de declaración de derechos o de resolución de controversias complejas que cuentan con procedimientos específicos en el ordenamiento jurídico. La pretensión de la recurrente de desconocer una obligación que emana de los registros públicos municipales exige un debate y una prueba que, como se ha dicho, son ajenos a la naturaleza de este arbitrio.
10°) Que el ordenamiento jurídico contempla las vías adecuadas para que la recurrente pueda impugnar la titularidad y la deuda que se le atribuye. Entre ellas se encuentran el reclamo administrativo formal ante la propia autoridad municipal y, de ser este desestimado, las acciones judiciales correspondientes ante los tribunales ordinarios de justicia, instancias en las cuales podrá rendir la prueba pertinente para acreditar sus afirmaciones. La actuación de la Municipalidad, al proceder al cobro de una deuda basada en sus propios registros, no puede ser calificada de arbitraria o ilegal en esta sede, sin perjuicio del derecho de la actora a impugnar la validez de dichos registros y la obligación consecuente por las vías de derecho que correspondan.
11°) Que en mérito de lo razonado, al no haberse acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida que constituya una amenaza, perturbación o privación de las garantías constitucionales invocadas, la presente acción de protección no puede prosperar y deberá ser rechazada.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Chillán.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del abogado integrante don Cristian Coloma Fuentes.
Rol N° 75- 2026- PROTECCION. -