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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 731-201720 jul 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
20 de julio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 731-2017, sentencia de 20 de julio de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, por extemporáneo: el hecho denunciado fue desestimado en un juicio de lato conocimiento con sentencia firme el año 2016, y además la recurrente no aportó prueba de sus dichos.

Texto íntegro

Chillán, veinte de julio de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, veinte de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que, comparece doña nombre reservado, decoradora, domiciliada en domicilio reservado y recurre de protección en contra de nombre reservado, empresario contratista, domiciliado en domicilio reservado de la misma comuna.

Indica que es dueña de la propiedad denominada Lote cuatro, resultante de la subdivisión de un sitio y casa ubicado en la comuna de San Carlos, calle Gazmuri número domiciliario 767, lote número domiciliario 759 de calle nombre reservado, de una superficie de 341,26 metros cuadrados, con los deslindes que indica, la que se encuentra inscrita a fojas 642 N°591 del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de citada comuna, enrolada bajo el N°192-48 del Servicio de Impuestos Internos de San Carlos.

Expresa que, con fecha 03 de febrero de 2014, solicitó al recurrido la construcción de una casa habitación financiada con subsidio DS1T1 por una suma de 631.00 Unidades de Fomento, al valor vigente de su pago efectivo. En el contrato señalado se estableció que la obra correspondería a una casa de albañilería clasificada como C-4 de 57, 60 metros cuadrados en primer piso con habilitación Segunda etapa construida y sus respetivas instalaciones domiciliarias, dejando constancia de las especificaciones técnicas y forma de pago que indica. Añade que el 07 de mayo de 2014, se endosó el certificado de subsidio habitacional D.S. N° 1, (V. y U.) de 2011 Sistema Integrado de Subsidio habitacional a favor del constructor recurrido, pero luego conversó con aquel a fin se devolviera el subsidio correspondiente por problemas familiares, pues se le cancelarían directamente las 631.00 Unidades de Fomento, en el mes de agosto de 2014.

Ante ello, el recurrido la demandó de rescisión por lesión enorme, según causa rol C-830-2014 del ingreso del Juzgado de Letras de San Carlos, caratulada "nombre reservado CON nombre reservado", causa en la que se dictó sentencia el 10 de junio de 2015, que resolvió: I.- Que no ha lugar, sin costa a la tachas formuladas por la parte demandada a fojas 72 y siguiente y a fojas 84 y 90 y siguientes; II.- Que no ha lugar a la demanda de rescisión por lesión enorme, deducida por nombre reservado, en contra de doña nombre reservado ya individualizado; III.- Que HA LUGAR, a la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicio deducida por don nombre reservado contra de doña nombre reservado ya individualizados en consecuencia se determina: a) Que, la demandada deberá dar cumplimiento al contrato de construcción celebrado con fecha 03 de febrero de 2014, dentro de tercero día una vez firme la presente sentencia; b) Que, la demandada deberá pagar la demandante, dentro de tercero día desde que la presente sentencia quede firme, la suma de $33,186,796.- (treinta y tres millones ciento ochenta y seis mil setecientos noventa y seis pesos) por concepto de daño emergente, y la suma de $2,000,000.- (dos millones de pesos) por concepto de daño moral y c) que, no se da lugar al pago de indemnización por lucro cesante; IV.- Que NO HA LUGAR a la demanda reconvencional de reivindicación e indemnización de perjuicios, deducida por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, ya individualizados y V.- Que, atendido que la parte demandada y demandante reconvencional no resultó totalmente vencida no se le condena en costas.

Se apeló del fallo y se resolvió por esta Corte de Apelaciones en la causa rol 303-2015 CIVIL que: "Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art culos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil quince, escrita de fojas 274 y siguientes, en lo que hace lugar a la indemnización por daño moral que deber pagar doña nombre reservado a don nombre reservado, fijándola en $2.000.000.- y, en su lugar, se resuelve: que se rechaza la demanda por concepto de daño moral, y se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia". Esta causa está en fase de cumplimiento y ya se ha depositado en la cuenta corriente del Tribunal la suma total de lo adeudado, lo cual pero el recurrido niega y el tribunal de primera instancia no dio lugar a la imputación.

Destaca que, sin perjuicio de lo anterior, aún no ha podido ingresar, ocupar o revisar su casa porque no tiene las llaves del portón del Condominio, ni los documentos o llaves de la propiedad, por lo que aún no ha podido utilizarla, pues el portón no se encuentra en el lugar donde debiera sino que en un sitio colindante, lo que impide el acceso a su propiedad, para poder utilizar y gozar de la misma, conforme se desprende de las fotos que adjunta, de modo que se le está perturbando su derecho de propiedad; además, no se le han entregado los documentos de aprobación de la dirección de Obras del primer piso y habitación del segundo piso, así como los planos aprobados con las especificaciones técnicas que se indicaron en la pericia del arquitecto nombre reservado, en la causa ordinaria ya individualizada, que en definitiva determinó la cuantía del daño emergente, es decir, con las especificaciones técnicas en ella señaladas, y con la determinación de todas las características del mismo, las que sirvieron de fundamentos al fallo de primera y segunda instancia.

Finaliza señalando que en la especie se estaría infringiendo la garantía constitucional del derecho de propiedad del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política, que garantiza el poder utilizar en forma pacífica y adecuada el bien raíz, sin impedimentos o limitación al pedir las llaves de acceso y la documentación pertinente pero no ha obtenido, situación que impide el adecuado uso de la propiedad por hechos del recurrido y que funda el presente recurso, que conforme las normas que cita, pide acoger y, en definitiva, se ordene al recurrido nombre reservado, en el plazo perentorio que se fije, que permita el ingreso a la propiedad señalada, que haga entrega de las llaves de la propiedad para utilizarla o de los dispositivos electrónicos de acceso al condominio donde se emplaza la propiedad, que haga entrega de la documentación y de los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales del primer y segundo piso de la propiedad objeto del juicio, conforme a las especificaciones técnicas que se indicaron en la pericia y que determinó la cuantía del daño emergente, es decir, con las especificaciones técnicas en ella señaladas, y con la determinación de todas las características del mismo, que se de acceso a la propiedad que se encuentra en el Condominio donde se encuentra emplazada su propiedad, bajo apercibimiento de tomar todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de su derecho, con costas en caso de oposición.

Acompaña documentos, consistente en inscripción de la propiedad, certificado de avalúo, contrato de construcción, peritaje, plano de la propiedad y 4 fotografías.

Que, comparece el abogado don Jorge Pincheira Leiva, por el recurrido don nombre reservado e informando el recurso de protección solicita se declare inadmisible el recurso de protección por extemporáneo y, en subsidio, sea rechazado en todas sus partes.

Precisa que es efectivo que la recurrente es dueña del Lote Cuatro, resultante de la subdivisión de un sitio y casa ubicado en domicilio reservado, Lote domiciliario número 759 de la misma calle, inscrito a nombre de la recurrente a fojas 642 número 591 del Registro de Propiedad año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos y que las partes del recurso con fecha tres de febrero de 2014 celebraron un contrato de construcción y mandato al ser la recurrente beneficiaria de subsidio habitacional. En dicho contrato, la recurrente le encargó al señor nombre reservado la construcción de una vivienda de albañilería de ladrillo industrial, confinada en hormigón armado, en primer piso, con habilitación segunda etapa construido pero, la recurrente, no obstante haberse construido las etapas, se negó a pagar el precio de la obra, lo que motivó una demanda de cumplimiento en la causa Rol C-830-2014 del ingreso del Juzgado de Letras de San Carlos, demandando reconvencionalmente la recurrente por que se había visto impedida de utilizar la propiedad, por cuanto el recurrido estaba, supuestamente, impidiendo el uso de la misma, obstruyendo el acceso y, por lo mismo, su ingreso al no entregar el acceso directo según los planos establecidos y determinados en su adquisición, quedando impedida de ejercer actos de posesión.

En base a dicha alegación, la recurrente, en la misma oportunidad, interpuso una demanda reivindicatoria tal como relata en su recurso en la causa C-830-2014, cuya sentencia definitiva además de condenarla a pagar la suma de $33.186.796 como daño emergente y dos millones de pesos por concepto de daño moral, procedió a rechazar su la demanda, situación que se confirmó en alzada, revocando únicamente la indemnización del daño moral. Agrega que el rechazo se fundó en la consideración que la propia demandada recibió las llaves de la casa, unido a la testimonial que demostró inequívocamente la entrega del inmueble y actos posesorios de la actora, de modo que el presente recurso sería extemporáneo, pues los hechos fueron materia de discusión judicial, estando ejecutoriados al dictarse el cúmplase de la sentencia de segunda instancia al trece de octubre de 2016.

Refiere sobre la procedencia del recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a favor del que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra, privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en su artículo 19, pero, en la especie, la sentencia del proceso antes individualizado señala que el recurrido había cumplido con sus obligaciones, habiendo entregado las llaves del inmueble a la recurrente rechazando la acción reivindicatoria, lo que descarta inmediatamente la existencia de actos ilegales o arbitrarios por parte del recurrido, impidiendo la posibilidad que aquella haya sufrido privación, perturbación o amenaza por parte del recurrido en su derecho de propiedad o del algún otro derecho, demostrando que la recurrente ha pretendido con evidente mala fe hacer revivir un proceso fenecido, motivos por los que finaliza solicitando, conforme las normas que cita, tener por evacuado el informe y, en su virtud, declarar inadmisible el recurso de protección por ser extemporáneo o, en subsidio, rechazarlo en todas sus partes por tratarse de materias resueltas por sentencia ejecutoriada y ser infundado. Acompaña documentos, consistente en copia de la sentencia dictada en la causa rol C-830-2014 del Juzgado de San Carlos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3°.- Que, la recurrente de protección estima vulnerado su derecho de propiedad ya que, en resumen, indica que el recurrido no le ha permitido el ingreso a su propiedad, no teniendo ni las llaves del portón, ni los documentos ni las llaves de la propiedad, por lo que aún no puede utilizarla. Añade que la perturbación a su derecho de propiedad se produce “hoy mismo”, por lo que está dentro del plazo de 30 días corridos desde el acto arbitrario e ilegal que le impide utilizar su vivienda.

4°.- Que, informando el recurrido solicita en primer término que el recurso se rechace por ser extemporáneo ya que por sentencia de causa ROL C-830-2014 del Juzgado de Letras de San Carlos, se rechazó la acción reivindicatoria ejercida por la recurrente en su contra porque resultó acreditado, mediante prueba testimonial, que la propia demandada recibió las llaves de la casa, dictándose el cúmplase de la sentencia ejecutoriada de segunda instancia el 13 de octubre de 2016, en subsidio y por el mismo fundamento, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes con costas por tratarse de materias ya resueltas por sentencia ejecutoriada, y por ultimo por ser infundado.

5°.- Que informando Carabineros señala que se constituyeron en domicilio reservado de la comuna de San Carlos, donde se observó una edificación correspondiente a un Condominio Habitacional denominado "Piedra Cris", en cuyo acceso principal se ubica un portón de rejas corredizo de 2,25x 3,00 metros y al costado derecho de este una puerta metálica, cerradas al público en general. Además, al observar la puerta peatonal donde se encuentra el citófono y chapa eléctrica, el tablero de identificación de las casas que componen dicho conjunto habitacional, va desde los números 755, 757, 761, 767, 775, 779 y 781, llamando la atención en dicho registro no aparece el número 759 que debería estar en el tercer espacio y que corresponde a la vivienda de la recurrente. Adjunta croquis del lugar y set fotográfico.

6°.- Que la parte recurrida acompañó copia de la sentencia dictada en la causa rol N° C-830-2014 del Juzgado de Letras de San Carlos, con fecha 10 de Junio de 2015, en causa iniciada por nombre reservado en contra de nombre reservado, juicio ordinario por lesión enorme y de cumplimiento de contrato, en donde la demandada presentó demanda reconvencional reivindicatoria, señalándose en dicho fallo que la demandada al prestar confesión manifestó “que un maestro le entregó las llaves de la puerta de la casa” y que no ha podido habitarla pues no se encuentra totalmente terminada. En dicha causa se rechazó la demanda reconvencional reivindicatoria, expresándose que la casa habitación, una vez finalizada su construcción, fue entregada a la actora reconvencional, por lo que ésta no ha sido privada de la posesión material.

7°.- Que, resulta procedente hacer lugar a la alegación de extemporaneidad del ejercicio de la presente acción cautelar, toda vez que el presunto hecho ilegal o arbitrario que se denuncia fue desestimado en un juicio de lato conocimiento que terminó mediante sentencia firme y ejecutoriada el año 2016, encontrándose actualmente en la etapa de ejecución, período de tiempo que sobrepasa con creces el plazo para ejercer el presente recurso.

8°.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el recurrido ha negado los hechos que sirven de fundamento al presente recurso, sin que la recurrente haya aportado prueba alguna tendiente a acreditar sus dichos y, por el contrario, de la sentencia señalada con anterioridad, aparece que a la recurrente se le hizo entrega de las llaves de la casa y en cuanto a las llaves del portón, apareciendo que se trata de un condominio, las llaves de acceso a éste deben ser solicitadas al representante de la comunidad o administrador.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se RECHAZA, sin costas, el interpuesto por doña nombre reservado en contra de nombre reservado.

Notifíquese y regístrese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

ROL 731-2017.-PROTECCION.

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