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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 73-20196 ago 2019

Protección contra Banco de Crédito e Inversiones S

Fecha
6 de agosto de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 73-2019, sentencia de 6 de agosto de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el Banco de Crédito e Inversiones: los cargos en la cuenta corriente se hicieron al amparo de una cláusula contractual de mandato, y discutir su conformidad exige un juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Chillán, seis de agosto de dos mil diecinueve.

Visto:

1°.- Comparece don nombre reservado, trabajador dependiente, recurriendo de protección en contra del Banco de Crédito e Inversiones S.A., representado legalmente por el señor nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario de efectuar descuentos ilegales a sus remuneraciones.

Señala que el banco incurrió en un acto arbitrario e ilegal que ha perturbado y amenazado su legítimo derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, y asimismo ha vulnerado la garantía de integridad psíquica del articulo 19 N° 1 de la Constitución Política de la Republica al descontarle de sus remuneraciones la suma de $709.907.

Agrega que con fecha 18 de enero de 2019 su empleador, el Instituto nacional de la Juventud, depósito sus remuneración en su cuenta corriente del banco BCI N°[cuenta reservada], ascendente a la suma de $1.050.736 con lo que debía pagar deudas y ayudar a su familia, causándole sorpresa al percatarse que el banco había descontado el mismo día la suma de $709.907 por deudas morosas.

Añade que el banco efectuó el descuento sin autorización y sin un juicio o debido proceso de por medio, incurriendo en un acto de auto tutela fundado en una cláusula contractual ilegal y abusiva que dispone que el banco puede cargar automáticamente y sin un proceso judicial de por medio, en cualquiera cuenta corriente o valor que se tenga en el banco, las deudas morosas.

Indica que las remuneraciones de los trabajadores son objeto de especial protección por ser un medio de subsistencia, por lo cual están amparadas no solo por normas de orden público laboral sino que también normas de derecho común, haciendo mención al artículo 54 y 58 bis del Código del Trabajo y artículo 445 numero 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que la recurrida efectuó un verdadero embargo de sus remuneraciones.

Finaliza solicitando en mérito de lo expuesto y lo dispuestos en los artículos 19, N° 1, 24 y 20 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente, además, el auto acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia; tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del de Banco de Crédito e Inversiones S.A., representada legalmente por el Señor nombre reservado, admitir a tramitación el Recurso de Protección, y en definitiva acogerlo; declarando ilegal, abusivo y arbitrario el acto de autoría de la recurrida, al disponer, usar y gozar de sus remuneración a su solo arbitrio; que se ordene al Banco de Crédito e Inversiones, a restituirle de inmediato las sumas indebidamente descontadas, con todos los intereses y reajustes legales que fueren pertinentes, por afectar su garantía de integridad psíquica y por vulnerar su derecho a la propiedad de sus remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República, haciendo prevalecer el imperio del derecho; que se ordene a la recurrida a abstenerse de efectuar descuentos futuros de mis remuneraciones y que se condene en costas a la recurrida.

2°.- Que informado el recurso don nombre reservado, ingeniero comercial, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas. Señala que respecto de los hechos alegados por el recurrente en su recurso, en la conducta del BCI no ha existido ningún acto o hecho arbitrario e ilegal que amenace o perturbe las garantías constitucionales que se invocan como infringidas y que su actuación se ha ajustado estrictamente a las normas contractuales suscritas y aceptadas previamente por parte del recurrente, y el BCI, y que constan en el contrato privado de Cuenta Corriente Bancaria en su cláusula signada xiii sobre “autorización de cargo”.

Agrega que en consecuencia, del tenor expreso de la cláusula mencionada, se infiere en forma clara y precisa, que el recurrido, al hacer “el cargo” en la cuenta corriente del señor nombre reservado, por la suma de $ 709.907 en el mes de enero del año 2019, lo hizo actuado en forma absolutamente legítima y ajustada a derecho y que su conducta no puede ser objeto de reproche alguno, toda vez que el banco no ha hecho otra cosa que haber practicado un hecho para el cual él estaba expresamente facultado y autorizada en forma previa por parte del recurrente.

Precisa que “el cargo” que se le hizo al señor nombre reservado en su cuenta corriente, proviene de una deuda generada por el uso de una Tarjeta de Crédito VISA entregada por el BCI al recurrente, quien hizo uso en operaciones comerciales de su Tarjeta de Crédito VISA, y luego de ello, no pagó al BCI los créditos generados en esas operaciones, cayendo en mora los pagos que debía hacer al BCI, es por tal motivo que el banco hizo efectivo el cobro de los créditos adeudados, haciendo el cargo correspondiente en la cuenta corriente del recurrente. Añadiendo que tal circunstancia es la que generó el cargo que el BCI le hizo en su cuenta corriente al Señor nombre reservado.

Hace referencia que en el ámbito de las operaciones bancarias, es habitual que los bancos hagan “cargos” en las cuentas corrientes de sus clientes, cuando para ello, se encontraba especialmente autorizado por su cliente. Práctica normal en el ámbito bancario, y de utilidad para los mismos clientes, ya que les facilita el pago de sus obligaciones, tanto de aquella a favor del banco, como para terceros, quedando demostrado y en evidencia la inexistencia de infracción o vulneración al derecho de propiedad del recurrente, como tampoco al derecho a la integridad psíquica, no habiendo incurrido su representada en acto ilegal o arbitrario de ninguna naturaleza.

Finaliza solicitando tener por evacuado el Informe, rechazarlo en definitiva en todas sus partes y con expresa condena en costas.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que del libelo se desprende que los actos reprochados a la recurrida consisten en haberle embargado su remuneración depositada en su cuenta corriente, habiendo actuado de esta forma como un ente jurisdiccional, sin facultad para ello, expropiándole, de este modo, bienes de su propiedad.

7°.- Que del mérito de la documental acompañada consta que se efectuó al recurrente un descuento por la suma de $709.907, por movimiento "Pago de créditos", efectuado con fecha 18 de enero del presente año.

8°.- Que, según se lee del Contrato de cuenta corriente bancaria, suscrito entre el actor y el banco recurrido, se estipula en su cláusula "XIII Autorización de cargos: "El cliente faculta expresamente al Bci para cargar en cualquiera de sus cuentas corrientes, de ahorro o a la vista depósitos a plazo, valores en custodia, inversiones en fondos mutuos u otras inversiones administradas por el Bci por si o a través de cualquiera de sus filiales y en general en cualquiera otra acreencia que el cliente tenga a su favor en el Bci, incluido los cupos autorizados y disponibles de líneas de crédito o tarjetas de crédito del cliente, las sumas adeudadas provenientes de toda clase de deudas que se haya originado para el cliente con ocasión de las inversiones, la contratación y uso de productos y/o servicios bancarios, así como toda clase de comisiones, gastos, primas de seguros impuestos, costas y otros que el cliente adeudare al Bci. El cliente autoriza al Bci para que proceda a debitar los abonos o a reversar los movimientos erróneos asentados en sus cuentas corrientes, cuentas a la vista o cuenta de ahorro”

9°.- Que, la recurrida, no desconoce haber realizado los cargos en la respectiva cuenta corriente del actor, sin embargo, ha señalado que ellos se hicieron al amparo del contrato que rige las relaciones entre las partes puesto que, conforme a la convención referida en el motivo precedente, el recurrente otorgó mandato al Banco para proceder en la forma señalada en caso de encontrarse deudas vencidas impagas. En efecto, los cargos realizados en la cuenta corriente del recurrente responden, no a un embargo, sino al cumplimiento de un contrato pactado entre éste y la institución financiera.

10°.- Que, ahora bien, si dichos movimientos no resultan conformes a la convención pactada entre ambas partes, no es procedente pretender, a través de esta acción constitucional, de carácter tutelar, debatir sobre el fondo de tal relación por requerir, su resolución, un juicio de lato conocimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra del Banco de Crédito e Inversiones S.A., Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Arcos Salinas.

R.I.C.: 73-2019-PROTECCION 3