nombre reservado con ECOBIO S.A.
- Fecha
- 29 de abril de 2025
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 72-2025, sentencia de 29 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra ESSBIO, Dimensión y Ecobio: las recurridas no participaron en el vertimiento de residuos en la vía pública, y ya se adoptaron medidas sanitarias de mitigación.
Texto íntegro
Chillán, veintinueve de abril de dos mil veinticinco Vistos:
1°.- Que, comparece nombre reservado, egresado en derecho, y nombre reservado, funcionario público, quienes interponen recurso de protección en contra de la VOLTA razón social ESSBIO S.A.; representada legalmente por nombre reservado o por quien lo subrogue, domiciliada en domicilio reservado, región Metropolitana; en contra de EMPRESA DIMENSION S.A., representada legalmente por nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y en contra de EMPRESA ECOBIO SpA, representada por don nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, variante Cruz Parada, Chillán Viejo, por los actos u omisiones que han vulnerado el derecho constitucional a la vida e integridad física previsto en el artículo 19 N°1 y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de toda contaminación, previsto en el artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República ante lo cual se solicita adoptar las medidas que impidan su ocurrencia y restablezca el imperio del Derecho, ello en razón a los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer.
En cuanto a los hechos, indican que con fecha 28 de enero del presente año los trabajadores de la empresa Dimensión encargada del retiro de los residuos domiciliados luego de un conflicto con la Empresa VOLTA, encargada del relleno Sanitario de Llollinco, vertieron en la vía pública los desechos recolectados por la empresa poniendo en riesgo la salubridad debido a la acumulación de desechos en espacio públicos generando problemas en la interrupción del tránsito vehicular y peatonal en la ruta N-599 que conecta con Llollinco y también en la N-59Q que lleva desde Chillán a Yungay. Respecto a la empresa VOLTA, los trabajadores acusaron que no existen las condiciones suficientes para manejar los residuos al interior. El problema se estaría generando por la existencia de maquinarias con fallas que generan demoras en la recepción de los desechos para los transportistas, por lo que algunos grupos de recolectores han optado por desprenderse de estos fuera del relleno, como forma de protesta.
Añaden que si bien es una problemática entre privados, es un hecho indiscutible que les afecta directamente, así como también a todos los vecinos de la comuna de Chillán y Chillán Viejo, en atención que este tipo de prácticas de tutela consistente en la acción de descargar en la vía pública desechos de residuos domiciliarios afecta gravemente la salud pública. Al respecto cabe preguntarse ¿Qué viene después? ¿Cuál es la consecuencia de tomar este tipo de medidas extremas como la actitud infantil realizada por trabajadores de empresa “Dimensión”? En efecto, en la temporalidad del tiempo estos hechos sucedieron en el presente, pero en el futuro qué pasaría si estos actos son reiterativos en el tiempo ¿podrían generar retrasos en el retiro de la basura domiciliaria? de ser así, ¿Dónde se depositarían? ¿A qué riesgos de salud quedaríamos expuestos? Asimismo, los hechos descritos son una secuencia, un encadenamiento de “causa y efecto”, respecto a la “causa” nace con la “demora en la recepción” que según el relato de los propios protagonistas supera las 4 horas, cuestión que trae como “efecto” una torpe acción de malestar por parte de trabajadores de “Dimensión”, o sea, el engranaje de este servicio tiene varios actores que no están funcionando en plenitud, por lo tanto, genera un entorpecimiento a un servicio que requiere del máximo profesionalismo y cuidado. Entonces es licito preguntase ¿Quiénes pagan el costo? Nosotros los ciudadanos, los vecinos, los residentes.
Así pues, como se desprende de estos presupuestos fácticos, atendida a la amenaza a las garantías constitucionales señaladas, como consecuencias de tales hechos, y la propia naturaleza de la acción constitucional, que al decir la Excelentísima Corte Suprema “es una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales sujeta a la tutela de este medio de protección constitucional” (cfr. Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, publicado en el diario oficial de 27 de junio de 1992), resulta procedente ejercerla a fin de salvaguardar los referidos derechos constitucionales.
En cuanto al derecho, hacen referencia al 20 de la Constitución Política de la República, que regula el recurso de protección, así como los derechos, que en este caso resultan amenazados y perturbados, correspondiente a los consagrados en el artículo 19 N°1 y el Articulo 19 N°8, esto es, “el derecho a la integridad física de las personas” y “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, respectivamente”, desarrollando este último derecho.
Señalan que, si bien en el caso señalado, ya existe un indicio actual que atenta a derechos protegidos por nuestra carta magna, y no ha existido aún ningún menoscabo a la integridad de las personas, lo que existe es una amenaza real constante y grave de que esto pueda ocurrir reiteradamente. Como señala la opinión dominante, al concepto de amenaza ha de estarse en su sentido natural y obvio, es decir, peligro de suceder el mal; indicio de sobrevivir de un modo inminente algo malo o desagradable; presagio de hacer temer un mal; palabra o gesto o acto por medio del cual se expresa la voluntad de querer hacer un mal a alguien, anuncio de un mal futuro, etc.(Ctr. nombre reservado, “El Recurso de protección”, p 83, Editorial Jurídica de Chile,1982.).
También, los hechos mencionados han perturbado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, correspondiente al N°8 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile. Toda vez, que en un acto irracional se vertieron en la vía pública los desechos recolectados por la empresa poniendo en riesgo la salubridad debido a la acumulación de desechos en espacio públicos causando un inminente riesgo en el medio ambiente y en la población. Así pues, el concepto de “Medio ambiente”, el cual protege este derecho, está ya definido en la sentencia de la Corte Suprema, que confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones en el caso del lago Chungará cual es: “todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmosfera, como de la tierra y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforme la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven”(considerando 10°. En este caso ha existido una perturbación, del derecho consagrado en el artículo 19 N° 8, es decir, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de toda contaminación).
Tal como se ha señalado anteriormente, los actos y omisiones descritas, amenazan uno de los derechos garantizados en la Constitución Política de la República, como el derecho a la vida y a la integridad psíquica de la persona (artículo 19 N° 2), especialmente en lo relativo a la integridad física, atendido al riesgo de la salud. Toda vez, que el vertimiento en la vía pública de los desechos recolectados por la empresa “Dimensión” ponen en riesgo la salubridad debido a la acumulación de desechos en espacio públicos, que genera problemas en la interrupción del tránsito vehicular y peatonal. Asimismo, sumado a lo anterior, no se puede desconocer, el origen, la procedencia, y la raíz de esta problemática pues, la “demora en la recepción” de los residuos domiciliarios por parte de las empresas “VOLTA razón social Essbio S.A.” y “Empresa Ecobío SpA” que según el relato de los propios protagonistas supera las 4 horas, se puede concluir que el actuar de los recurridos en conjunto ya sea “directa” o “indirectamente” vulneran las garantías constitucionales invocadas teniendo un causa y un efecto por lo que se hace necesario emplazar a los recurridos.
Conforme a los antecedentes, los actos y omisiones recurridos son ilegales y arbitrarios, pues infringen el cumplimiento de aquellas materias que garantizan la salud pública siendo que la actitud de las empresas recurridas como un todo vulnera las garantías conculcadas generando un problema inminente. De esta manera, al menos existe una amenaza seria y verosímil a la salud de los recurrentes. Sobre este punto, la amenaza a que se refiere el artículo 20 de la constitución, debe otorgársele su sentido natural y obvio, citando doctrina al efecto.
En definitiva, existe legitimación activa por los afectados, atendida la desformalización del procedimiento de tutela de urgencia, como, asimismo, por los elementos que permiten individualizar a los recurrentes, a objeto de que los haga determinables.
Por lo tanto, solicitan se acoja el recurso de protección, solicitando a esta Corte adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, ordenando a las recurridas, implementen de manera urgente medidas correctivas del caso, específicamente, ordene medidas provisionales procedimentales. Además, se ordene a la empresa entregar una carta Gantt con las medidas de corto, mediano y largo plazo, para superar la situación con la finalidad de evitar el riesgo de afectación de salud de los recurrentes y los habitantes de las dos comunas mencionadas.
2°.- Que, informa Sergio G. Rodríguez Oro, abogado, por la recurrida ECOBIO SpA solicitando el rechazo del recurso.
Luego de hacer referencia al recurso interpuesto, señala que en cuanto a Ecobio SA, se reconoce que no fueron sus empleados quienes vertieron los desechos sólidos en la vía pública. No hay duda que se trata de funcionarios de Dimensión SA.
Después de señalar que Ecobio SpA es una empresa especializada en el tratamiento, valorización y disposición final de residuos, y que su principal función es la administración del “Relleno Sanitario Fundo Las Cruces”, ubicado a 4 kilómetros de la localidad de Llollinco, comuna de Chillán Viejo, Región de Ñuble, relata que este relleno sanitario fue calificado ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, mediante la Resolución Exenta N°245, de 22 de diciembre de 2003. A su vez, su funcionamiento fue autorizado por la SEREMI de Salud del Biobio (con anterioridad a la creación de la Región de Ñuble) a través de la Resolución N°7430 de fecha 5 de diciembre de 2005. Se encuentra en sector Variante Cruz, con acceso por la ruta N-599, a 2 km. del cruce con la ruta N-59-Q, que corresponde al camino a Chillán - Yungay, comuna de Chillán Viejo. Se trata de un único acceso para los vehículos (camiones) que de manera diaria transportan los desechos sólidos que se conducen por empresas de terceros, y a este último ingresan diariamente los vehículos de Dimensión SA, empresa que se adjudicó -mediante Decreto Nº 7833 / 2019, de 06 de Agosto del 2019- la "Concesión de los Servicios de Recolección, Transporte y Disposición de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables, Limpieza de Espacios Públicos, Levante de Microbasurales y Recolección Seleccionada con Estaciones Móviles, en la comuna de Chillán" (ID: 2467-142-LR19).
En cuanto a la actuación de terceros, manifiesta que el día 28 de enero de 2025, a las 10 horas aproximadamente, camiones de basura de la empresa de recolección de basura Dimensión SA., se situaron a la altura del kilómetro 2 de la Ruta N-599, que conecta con la localidad de Llollinco y la Ruta N-59Q que lleva desde Chillán a Yungay, a metros de la entrada a la planta de relleno sanitario CITA Ecobio. Dicha vía corresponde a un camino público. Se trataba de al menos tres camiones recolectores de basura (modelos Ford 1723), pudiendo identificarse las patentes LXDL-12, LVHK-48 y BFYK-40; conducidos por un chofer y operados por personal vestidos con uniforme de Dimensión SA, es decir, el grupo estaba compuesto por al menos seis personas. Los referidos camiones tienen una capacidad de carga máxima de 6 ton. en un volumen de 19m3.
Agrega que, en ese lugar, los operadores de los camiones procedieron a verter múltiples toneladas de desechos acumulados en éstos en medio de la Ruta N-599, fuera de su lugar correspondiente, lo que generó una considerable acumulación de basura que obstruyó significativamente el libre tránsito vehicular y peatonal. Mientras tenía lugar este vertimiento, funcionarios de Ecobio fueron víctimas de conductas agresivas y despectivas de parte del personal de Dimensión S.A., quienes luego de vaciar los camiones de basura en medio de la vía pública, se retiraron del lugar. Todos los reclamos fueron inútiles, temiendo por la integridad física del personal de la compañía.
Inmediatamente, Ecobio se comunicó con las autoridades competentes, especialmente con la 6° Comisaría de Carabineros de Chillán Viejo y con el SEREMI de Salud de Ñuble, quienes declararon nombre reservado Regional e iniciaron un sumario sanitario en contra de la empresa Dimensión S.A., seguido actualmente tramitado el expediente N°EXP251647. Tales funcionarios públicos se constituyeron en el lugar y dieron instrucciones sobre el despeje y limpieza del camino de acceso.
Los hechos impidieron el normal tránsito por el referido camino de acceso al CITA Ecobio, por lo cual otros clientes de la compañía no pudieran realizar sus laborales con normalidad. El acceso y tránsito se vio interrumpido de manera absoluta, todo ellos hasta que personal de la compañía con medios propios, procedió a recoger, retirar y disponer de los desechos en el lugar correspondiente.
Destaca que los referidos desechos contenían líquidos en su interior, los cuales se vertieron directamente en la tierra (sin membranas impermeables) y fueron absorbidos en el lugar, sin conocer hasta ahora las graves consecuencias ambientales de tal conducta. A raíz de lo anterior, Ecobio SpA en su calidad de víctima y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 111 y siguientes del Código Procesal Penal, presentó querella criminal en contra de todos aquellos que resulten responsables a cualquier título de responsabilidad criminal, por los delitos comprendidos en los artículos 268 septies y 308 del Código Penal, ante el Juzgado de Garantía de Chillán. La referida querella criminal fue presentada con fecha 07 de febrero de 2025, se le asignó el RIT Nº O-772-2025 y, por resolución de fecha 10 de febrero último, fue declarada admisible y remitida al Ministerio Público. La investigación se sigue bajo el RUC Nº 2510006756-3 y se encuentra en etapa de investigación desformalizada.
Ante los hechos que se han relatado y que motivan el recurso de protección, la Secretaría Regional Ministerial Región de Ñuble, mediante Res. Ex. 1.633 de fecha 28 de enero de 2025, declaró nombre reservado para toda la Región de Ñuble por el tiempo que sea estrictamente necesario para la eliminación del nombre reservado debido a bloqueo con vertimiento de basura al ingreso del relleno sanitario ubicado en Variante Cruz Parada K. 1,5, comuna de Chillán Viejo. La referida Resolución Ex. Nº 1663 fue publicada en al Diario Oficial con fecha 06 de febrero de 2025.
En dicha resolución se dispuso que la Municipalidad de Chillán y Chillán Viejo, así como toda otra de la Región de Ñuble que gestione la disposición final de residuos domiciliarios municipales en el relleno sanitario propiedad de la empresa Ecobio SpA, deberá implementar a la brevedad todas las medidas sanitarias preventivas y de mitigación conducentes a asegurar que la salud de los habitantes de la región, y asegurar que no sea vea afectada por la situación descrita. No obstante que dicha resolución estaba dirigida a los respectivos órganos públicos, el mismo día 28 de enero de 2025 se dispuso el recogido y disposición final de los residuos vertidos por los empleados de Dimensión SA, conjuntamente con la limpieza de la zona afectada.
Dicha labor fue coordinada por don nombre reservado, Subgerencia de Vinculación con el Medio de la compañía, en conjunto con equipos y personal de Dirección de Vialidad Región Ñuble. Todo ello con conocimiento y colaboración del Inspector Técnico de Servicio (I.T.S.) Contrato Dimensión SA, don nombre reservado, funcionario de Medio Ambiente, Aseo y Ornato de la I. Municipalidad de Chillán. Hace que al momento de ser presentado el recurso de protección -30 de enero de 2025- ya habían sido ejecutados todos los trabajos de retiro de la basura domiciliaria vertida en el acceso del relleno sanitario, junto con la limpieza del área afectada.
En consecuencia, solicita tener por evacuado el informe y pide el rechazo del recurso. señala que los hechos que motivan el recurso de protección se dan en el contexto de una situación particular, excepcional y que es ajena a Ecobio SpA, a saber, un evento de paralización de los trabajadores de la empresa Dimensión SA que se realizó el día 28 de enero de 2025, que afectaron el normal desarrollo de sus actividades -contra su voluntad- cerrando el acceso al relleno sanitario.
Lo anterior por supuesto generó alternaciones a la prestación normal del servicio, pero que fueron causadas por una situación que desde la perspectiva de su representada es un hecho ajeno, imprevisible e irresistible que, por ende, no le es imputable a mi representada. Dicha situación fue generada por un tercero que realiza el servicio de recolección de residuos contratado por la I. Municipalidad de Chillán Viejo, siendo su representada afectada víctima por esa situación Añade que, a raíz de tales hechos, se realizaron reuniones -los días 28 de enero y 04 de febrero- en la cual participaron diversas personas y autoridades. Entre ellas representantes de los municipios de Chillán y Chillán Viejo, de los trabajadores y la empresa Dimensión SA, y de Ecobio SpA. Se trata de una “Mesa de Trabajo”, de índole público y privada, en cuyo contexto se han tomado diversas medidas y acuerdos -todos ellos al día de hoy en ejecución- que tiene por objeto “contribuir y gestionar avances, asegurar que Dimensión no vuelva a incurrir en acciones que afecten negativamente a nivel ambiental, sanitario o social”.
Entre dichas medidas -todas ellas preventivas- se encuentran algunas que son resorte de Ecobio SpA, las que -sin perjuicio de no ser parte de los contratos vigentes y tratarse de compromisos voluntarios- han sido asumidas provisoriamente en el interés general de precaver hechos similares. Así, por ejemplo, puntos de hidratación, toldos, baños, fumigación y revisión de proceso de ingreso al relleno sanitario, entre otros aspectos.
Expresa que, en lo que interesa del recurso, resulta importante destacar que el día 29 de enero -día siguiente al vertido de los desechos sólidos domiciliarios- se procedió al fumigado de las zonas afectadas, todo ello por parte de una empresa especializada en control de plagas para la verificación de control de vectores.
Por último, cabe destacar que Ecobio SpA ha estado y está absolutamente dispuesto para efectuar las gestiones conducentes a disminuir los tiempos de espera de descarga de los camiones recolectores, lo que consta en las reuniones de coordinación en las cuales se han acordado diversos compromisos.
En cuanto al derecho, indica que los hechos que configuraron el vertimiento de residuos fuera del Relleno Sanitario no son ni pueden ser imputables a Ecobio SpA bajo ninguna perspectiva, pues provienen de hechos completamente ajenos, imprevisibles e irresistibles para la empresa, hechos sobre los cuales su representada no tiene injerencia alguna, es decir, provienen de un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, citando el artículo 45 del Código Civil.
Dice que se configuran los elementos el caso fortuito o fuerza mayor, ya que la paralización se debe a causas ajenas a la voluntad de Ecobio, fue imprevisible y le fue irresistible.
También argumenta que, como latamente se ha fundamentado en el presente informe, no ha existido afectación, ni siquiera riesgo, de dañar la vida o integridad física de los recurrentes, citando doctrina al efecto.
En cuanto a la supuesta afectación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de la CPR y después de citar doctrina sobre el punto, señala que no existe relación de causalidad alguna entre el vertido de residuos sólidos en el camino público y algún acto u omisión de la operación del relleno sanitario de Ecobio SpA.
Por último y a mayor abundamiento, el hecho -aislado- que ha motivado el recurso de protección no puede catalogarse de contaminación propiamente tal citando doctrina y concluyendo que la contaminación es un ilícito sólo cuando excede los niveles objetivos establecidos por la legislación, constituida especialmente por las normas de calidad ambiental y por las normas de emisión, a que se refiere este texto legislativo.
Luego de resumir su informe con un conjunto de conclusiones, solicita tener por evacuado el informe, y rechazar el recurso de protección de autos, deducido en contra de su parte, con costas.
3°.- Que, informa Fernanda Cabrera Carrera, abogado, en representación de ESSBIO S.A. pidiendo el completo rechazo de la acción constitucional de protección impetrada contra su representada, con expresa condenación en costas, en atención a que no existe ningún acto arbitrario o ilegal por parte de Essbio, mucho menos actividades que causen contaminación en el sector del relleno sanitario Llollinco, en Chillán, ello en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que pasan a ser expuestos.
Luego de hacer referencia a los antecedentes del recurso, indica que el presente recurso debe ser total y absolutamente desestimado, ya que como podrá apreciar en este informe, así como de los antecedentes que constan en el proceso, su representada no realizó ningún tipo de acto arbitrario o ilegal el día 28 de enero de 2025, ya que ningún trabajador de Essbio, o Contratista dependiente de su representada tuvo participación en los hechos ventilados en el presente Recurso de Protección.
Señala que su representada desenvuelve su actividad cumpliendo con todos los estándares legales y medioambientales que exige la normativa en esta materia de disposición de lodos de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas en el relleno sanitario en cuestión, con cierta periodicidad y en base a Contratos vigentes con Ecobio o Volta.
Dice que los recurrentes en su relato confunden a la empresa VOLTA con Essbio, no existiendo ningún vínculo societario o mercantil entre las dos empresas, y erróneamente sindican a mi representada como un participante de los hechos ocurridos el 28 de enero de 2025, cosa que no es efectiva.
Del razonamiento precedente, desde ya se solicita a esta Corte el rechazo del presente recurso, con expresa condena en costas.
También la recurrida hace presente consideraciones regulatorias previas sobre ESSBIO S.A., indicando que la actividad económica desarrollada por la sociedad que representa debe ser ejercida con irrestricto apego a las normas que componen el ordenamiento jurídico sanitario en el derecho nacional, lo cual guarda plena concordancia con lo establecido por el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Alega la falta de legitimación pasiva de ESSBIO en los hechos objeto del recurso de protección argumentando que no es justa parte de la presente acción de protección intentada por los recurrentes, en atención a que los hechos que relatan en su presentación no fueron ejecutados por representantes o personal de ESSBIO S.A., por lo que pretender una responsabilidad de su representada es contrario a derecho, y la acción debe ser desechada con expresa condenación en costas.
También alega improcedencia del recurso en contra de ESSBIO S.A. por inexistencia de un acto arbitrario o ilegal, ya que se ha ajustado a la normativa y, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, el recurso de protección tiene como requisito esencial la existencia de un acto arbitrario o ilegal y, al no presentarse un acto u omisión de esta naturaleza – como el caso de autos – el recurso debe ser desestimado absolutamente.
En consecuencia, solicita tener por evacuado el informe solicitado, para que, de conformidad con lo indicado en el mismo, se rechace el presente recurso de protección en todas sus partes respecto de Essbio S.A., con expresa condena costas.
4°.- Que, con fecha 13 de marzo de 2025 a folio 12, y en atención a que se solicitó a la recurrida “Dimensión S.A.” en dos oportunidades para que evacúe informe, sin que a la fecha lo haya realizado, se prescindió del mismo.
5º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
6º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
7º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
8°.- Que, a fin de resolver la presente acción constitucional, es necesario indicar que los recurrentes reclaman que con fecha 28 de enero del presente año, los trabajadores de la Empresa Dimensión S.A. encargada del retiro de los residuos domiciliarios, luego de un conflicto con la Empresa VOLTA, encargada del relleno Sanitario de Llollinco, vertieron en la vía pública los desechos recolectados por la empresa, poniendo en riesgo la salubridad debido a la acumulación de desechos en espacio público, generando problemas en la interrupción del tránsito vehicular y peatonal en la ruta N-599 que conecta con Llollinco y también en la N-59Q que lleva desde Chillán a Yungay, lo que afecta, en calidad de amenaza, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1° y 8° de la Constitución Política de la República, haciendo responsables tanto a la empresa Dimensión S.A., como también a ECOBÍO SpA y ESSBIO S.A.
Estas dos últimas recurridas por su parte, argumentan principalmente su falta de participación en los hechos que motivan el recurso, en tanto que respecto de Empresa Dimensión S.A se prescindió de su informe.
9°.- Que, en cuanto a las recurridas ECOBÍO SpA y ESSBIO S.A., de los antecedentes que constan en el presente arbitrio constitucional, es claro que ninguna de ellas tiene participación en los hechos que motivan este recurso, puesto que la conducta reprochada fue realizada por trabajadores de la empresa Dimensión S.A. fundada en reclamos por sus condiciones de trabajo, lo que no puede extenderse a las recurridas mencionadas, quienes no tienen ninguna injerencia en tales hechos, teniendo presente que en el caso de Ecobío SpA, aun cuando no tuvo participación en los mismos, de todas maneras se comunicó con las autoridades competentes, especialmente con la 6° Comisaría de Carabineros de Chillán Viejo y con el SEREMI de Salud de Ñuble; se presentó una querella criminal; personal de la compañía con medios propios procedió a recoger, retirar y disponer de los desechos en el lugar correspondiente y al día siguiente al vertido de los desechos sólidos domiciliarios, y se procedió al fumigado de las zonas afectadas, todo ello por parte de una empresa especializada en control de plagas para la verificación de control de vectores. Tratándose de ESSBIO S.A., no se advierte bajo qué circunstancia pudo tener alguna participación en la conducta reclamada.
10°.- Que, en cuanto a la recurrida Empresa Dimensión S.A., si bien no se tiene su versión de los hechos por cuanto se ha prescindido de su informe, lo cierto es que la conducta reprochada por los recurrentes no fue realizada por dicha recurrida como empresa a través de una orden o instrucción suya o consintiendo en ello, sino que, por el contrario, por un hecho exclusivo de ciertos trabajadores actuando expresamente en contra de las propias instrucciones de su empleadora y fundado en un conflicto acerca de sus condiciones de trabajo, de tal manera que no puede estimarse que aquella -Empresa Dimensión S.A.- pueda ser calificada de autora de esos actos en lo que no tuvo tampoco participación, ni los ordenó ni consintió.
Finalmente, las posibles medidas preventivas alegadas por los recurrentes también estarían siendo adoptadas, teniendo presente lo informado por Ecobío SpA, quien indica que la Secretaría Regional Ministerial Región de Ñuble, mediante Res. Ex. 1.633 de fecha 28 de enero de 2025, declaró nombre reservado para toda la Región de Ñuble por el tiempo que sea estrictamente necesario para la eliminación del nombre reservado debido al bloqueo con vertimiento de basura en el lugar ya indicado, disponiendo que la Municipalidad de Chillán y Chillán Viejo, así como toda otra de la Región de Ñuble que gestione la disposición final de residuos domiciliarios municipales en el relleno sanitario propiedad de la empresa Ecobio SpA, deberá implementar a la brevedad todas las medidas sanitarias preventivas y de mitigación conducentes a asegurar que la salud de los habitantes de la región, y asegurar que no sea vea afectada por la situación descrita.
11°.- Que de acuerdo a lo antes señalado, en atención a que las recurridas ya señaladas no han tenido ninguna participación en los actos u omisiones que reprochan los recurrentes, y habiéndose también adoptado medidas de mitigación y preventivas para evitar que la situación se produzca en el futuro, la presente acción constitucional no podrá ser acogida.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, y nombre reservado, en contra de ESSBIO S.A; EMPRESA DIMENSION S.A., y EMPRESA ECOBIO SpA.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fabián Huepe Artigas.
R.I.C. N°72-2025 -PROTECCIÓN.