SINDICATO NACIONAL DE OFICINAS DE EMPRESA FUNDACION INTEGRA con FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO
- Fecha
- 20 de mayo de 2020
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 716-2020, sentencia de 20 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del sindicato contra la fundación, porque esta ya había adoptado medidas de trabajo remoto y turnos para resguardar a sus funcionarios durante la pandemia, sin omisión reprochable.
Texto íntegro
18 Chillán, veinte de mayo de dos mil veinte.
Visto:
1°.- Que, comparece don nombre reservado, en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Oficinas de Empresa Fundación Integra, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien en la calidad en que comparece y dentro de los objetivos del Estatuto Sindical, interpone recurso de protección en contra de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, Región de ÑUBLE, representada por su Directora Regional doña Maritza Rivera Moreno, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber amenazado la recurrida, el legítimo derecho y garantía a la integridad física, contenido en el número 1º del artículo 19 y la perturbación de la garantía de no discriminación contenida en el número 2 del mismo artículo, ambos de la Constitución Política de la República.
Al fundamentar su presentación sostuvo que la recurrida, es una persona jurídica de derecho privado, que se vincula con sus trabajadores mediante contrato de trabajo y por lo mismo, no tiene la calidad de funcionarios públicos, añadiendo que la presente acción constitucional se interpone a favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Marizol nombre reservado.
Enseguida manifestó que actualmente, se ha declarado como pandemia mundial el virus COVID-19, emitido por la Organización Mundial de la Salud, siendo reconocida por las autoridades de gobierno quienes han decretado estado de catástrofe, haciendo presente que, al 19 de abril de 2020 en Chile existían 10.088 casos confirmados y 133 fallecidos y en esta Región 678 casos, siendo la 3ª Región con más casos a nivel nacional y también en fallecidos. Añade que es sabido también que todas las instituciones del país, han adoptado medidas para evitar la expansión de la enfermedad a través del contagio, con el propósito de resguardar la salud o integridad física de la población y en dicho contexto la recurrida, como empleador, más allá del deber moral, tiene la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo de velar por la salud de sus trabajadores, y en virtud de lo anterior la recurrida adoptó las medidas que orientaron las autoridades de Gobierno que resultaban pertinentes para el resguardo de los niños, suprimiendo las actividades con ellos en los jardines infantiles, pero no así de su personal que trabaja en oficinas regionales, manifestando que la recurrida, en un acto razonable facultó al personal que se encuentra entre los grupos más vulnerables a la pandemia a que no asistieran a sus puestos de trabajo: tercera edad, enfermos crónicos, etc. Sin embargo, el recurrente considera que si bien las medidas descritas son razonables, en la práctica no serían suficientes, pues la mayor parte de los trabajadores de oficina regional son personas que igualmente tienen entre sus familiares a personas pertenecientes a dichos grupos vulnerables, por lo que se está exponiendo a sus círculos más cercanos; la mayor parte de ellos, sino todos, al tener que movilizarse en locomoción colectiva para llegar a sus puestos de trabajo y; la mayor parte de ellos, interactúa en todas sus tareas con los demás, existiendo varios funcionarios quienes deben viajar diariamente desde otras comunas donde se han detectado casos o podrían detectarse. Reconoce el recurrente que si bien la Oficina Regional de Integra Región de ÑUBLE se encuentra cerrada, su personal está a disposición de citaciones que hoy ya se hacen insostenibles porque el aumento de los casos hace que exista mayor riesgo de contagio para llegar al lugar de trabajo; existen casos en la región sin trazabilidad; los trabajadores deben hacer uso del transporte público que proviene de lugares donde han existido casos y en vehículos que son auténticos focos de infección; en la oficina no es posible mantener la distancia de 1 metro entre trabajadores; en la oficina existirían espacios de alto riesgo de contagio: entre ellos los servicios sanitarios, que se encuentran en un solo ambiente con insuficientes artefactos, lo que impide uso exclusivo para hombres o mujeres; la mayor parte de los espacios de la oficina regional son comunes; la oficina no está realizando análisis de temperatura al ingreso de los trabajadores.
Enseguida agregó que en la Oficina Regional existen 2 categorías de trabajadores, los que han podido cumplir sus funciones de forma remota y los que no, entre las cuales se cuentan conductores, auxiliares de servicio y otros de tipo administrativos, sólo por el hecho de que su función está condicionada a la posibilidad de que se hallen presentes en la oficina, viéndose ellos amenazados ya que Integra impartió orientaciones para que se dejase de pagar la asignación de colación a aquellos trabajadores que efectúen menos de 4 horas de trabajo, vía remota o presencial, lo cual mermará absolutamente los ingresos de dichos trabajadores quienes son los más vulnerables en cuanto a sus niveles de sueldo. Estima que la situación se torna arbitraria desde que en las citadas orientaciones se permite el pago de colación del teletrabajo, en un contexto que Integra no cuenta con herramientas para monitorear de forma remota cuanto tiempo requieren las tareas, salvo que se tratase de extensas jornadas a través de videoconferencia. Manifiesta que la recurrida no está proporcionando mascarillas, guantes, alcohol gel, elementos que son claves para la prevención del contagio y mucho menos puede garantizar el espacio de 1 metro entre personas (sugerido por las autoridades) o hacer sanitización permanente de los espacios comunes y un control preventivo de temperatura a trabajadores y público al ingreso de los espacios de trabajo, por lo que el personal que está o estaría obligado a presentarse, está en mayor riesgo que los demás y en consecuencia, no está aplicando las medidas orientadas por la OMS en relación a tomar las medidas para la preparación de lugares de trabajo y evitar la propagación del virus, tales como la existencia de dosificadores desinfectantes de manos en lugares visibles, garantizar la disponibilidad de mascarillas y pañuelos de papel, desinfectar superficie de escritorios, teclado y teléfonos frecuentemente, asegurar que el personal tenga acceso a lugares de lavado de mano; respetar el distanciamiento social de 1 metro, la existencia de espacios de trabajos con buena ventilación, instalación de carteles sugeridos por la OMS que fomenten el lavado de manos y buena higiene respiratoria y la elaboración de un plan de emergencia y de continuidad de las actividades que asegure el resguardo de la salud de los trabajadores.
Agrega el recurrente que desde el 18 de marzo de 2020 han enviado correos electrónicos al Director Ejecutivo (máxima autoridad), pidiéndole que se adopte la decisión de suspender las actividades, indicándole que estimaban tomar como medida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, no habiendo recibido respuesta alguna. De igual manera, las orientaciones antes referidas, que dicen relación con el cese discriminatorio del beneficio de alimentación comenzarían a regir desde el 13 de abril de 2020, sin embargo gracias a la gestión de los sindicatos se obtuvo la prórroga del beneficio por todo el mes de abril sin condiciones. En suma, el recurrente considera que el actuar de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, en la Región de Ñuble, amenaza gravemente la salud de sus trabajadores en su conjunto, al no proporcionar medidas de resguardo de su integridad física o salud, exponerlos a espacios que no reúnen las condiciones mínimas ni establecer protocolos preventivos de contagio, perjudicando también a aquellos que por la naturaleza de sus funciones, verán disminuidos sus ingresos, otorgándoles un estatus de resguardo de su salud diferente ya que la única forma de percibir tales beneficios será concurriendo a las Oficinas y exponiendo su salud, lo que resulta arbitrario considerando que en el contexto actual no existe justificación para una mejor o peor protección de la salud, ya que ésta debe ser igual para todos los trabajadores.
En cuanto al derecho estima que el proceder de la recurrida amenaza de manera grave el derecho a la vida e integridad física de sus trabajadores, consagrado en el numeral 1º del artículo 19 de la Constitución, pues más allá de la posibilidad de contraer la enfermedad, ésta en numerosos casos ha resultado mortal, sin distinguir edades o condiciones de salud preexistentes. Añade que la aludida garantía constitucional, en el ámbito laboral, está contemplada en el artículo 184 y siguientes del Código del Trabajo, que establecen el deber del empleador de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, estimando que tal consagración no obsta a la interposición del recurso constitucional consagrado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, considerando que la vulneración a dicha garantía hoy únicamente se encuentra en estado de amenaza y por ello hace urgente la intervención a través de la presente vía. Manifiesta, en cuento al derecho a la no discriminación, que dicha garantía es una extensión del principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 19 numerando 2º de la Constitución Política de la República y que atraviesa todo el sistema normativo a través de lo que se ha entendido como el efecto horizontal de los derechos fundamentales, estimando sobre la base de la doctrina de nombre reservado que, la discriminación que enfrenta el personal que se encuentra sujeto al registro de asistencia es una mera arbitrariedad, ya que en Fundación Integra nadie está contratado para ejecutar funciones en teletrabajo, sino que se encuentran o no sujetos a limitación de jornada, por lo que a quienes no se les ha otorgado el beneficio del teletrabajo o más bien, no se les tolera la inasistencia, se encuentran en una posición desmejorada únicamente por la obligación de registro.
Termina solicitando se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, Región de ÑUBLE, representada por su Directora Regional Maritza Rivera Moreno, ya individualizadas, por los fundamentos expuestos y, conociendo del recurso finalmente se le acoja, ordenando las medidas necesarias para el cese de la vulneración a las garantías señaladas y en particular que la recurrida no pueda realizar ni permitir distinciones entre sus trabajadores para el resguardo de su salud, salvo mejores medidas respecto a los grupos vulnerables; que mientras no proporcione condiciones de trabajo seguras, la elaboración de un protocolo de resguardo con desplazamiento seguro tanto en el puesto de trabajo como en el trayecto desde y hacia éste, el distanciamiento y ventilación suficiente, la sanitización permanente de los espacios comunes, mascarillas, guantes, elementos suficientes de desinfección los trabajadores y/o un control a la puerta para impedir el acceso de posibles contagiados, pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 184 bis del Código del Trabajo atendida la pandemia existente y cualquier otra medida que se estime pertinente, con costas en beneficio del sindicato.
A su presentación acompaña documentos.
2°.- Que, al informar por la recurrida, la abogada doña Cecilia Pardo Arriaza, solicitó el rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
La letrada procede, en forma previa a desarrollar las argumentaciones sobre las que sustenta su petición de rechazo de la acción constitucional entablada, a sintetizar primeramente la acción de protección entablada, para luego explayarse latamente sobre la naturaleza, finalidad y organización de su representada, hace presente que Fundación Integra es una institución de derecho privado, se rige por las disposiciones contenidas en sus Estatutos, por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y la preceptiva aplicable al sector privado, y en cuanto a sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Código del Trabajo, destacando que de conformidad a lo resuelto por la Contraloría General de la República en su Dictamen N°41.025, de 2016, se encuentra sujeta a la fiscalización de dicho Órgano de control, por cuanto en las actividades que desarrolla ejecuta recursos de origen público y está presente de un modo predominante el interés público, toda vez que mediante la gestión de ella, el Estado persigue satisfacer necesidades públicas y colectivas, en este caso, las vinculadas con la educación y el desarrollo de los niños de escasos recursos.
Luego de analizar la letrada la naturaleza de la acción de protección, los presupuestos que la hacen procedentes y citar jurisprudencia al respecto, esboza como primer argumento de su solicitud de rechazo, que el presente recurso de protección resulta ser inviable en la especie, ya que las alegaciones efectuadas por el recurrente exceden las materias que deben ser conocidas en esta sede jurisdiccional, atendida la naturaleza cautelar de dicho recurso, y constituyen una materia que debe discutirse en un procedimiento de lato conocimiento, ajena a la finalidad del recurso de protección, pues del cuerpo y petitorio del recurso se desprende que la recurrente busca se declare que los trabajadores por los que se acciona puedan acogerse, y en consecuencia, tienen el derecho a invocar las medidas previstas en el artículo 184 bis del Código del Trabajo frente a su empleador, esto es, interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar su lugar de trabajo, cuando por motivos razonables continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, estableciendose en tal caso que el trabajador que interrumpa sus labores deberá comunicar ese hecho a su empleador en el más breve plazo e informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo.
También alegó la falta de legitimación activa del actor para interponerla respecto de los trabajadores que individualiza, pues según se advierte del recurso interpuesto por nombre reservado, en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Oficinas de Empresa Fundación Integra, también denominado SINOF, aquél se interpone en beneficio de los trabajadores de la oficina regional de Integra que indica, no obstante lo cual, no aclara el recurrente los actos u omisiones concretos por los que recurre, ni señala el modo preciso en que éstos afectan los derechos invocados de cada una de las personas en cuyo favor comparece, con especificación de sus situaciones particulares, circunstancia la cual la letrada estima queda de manifiesto, en el correo electrónico remitido por el recurrente a las Directoras Regionales de Fundación Integra contra las que interpuso acción de protección, incluida la recurrida, con fecha 28 de abril del presente, en el que les informa que: “la acción fue interpuesta en todas las regiones y no a título personal por parte de un trabajador en particular, o en contra de una Dirección Regional en especial, se basó principalmente, en asegurar a todos, l@s trabajador@s no sean expuestos al trabajo presencial en oficinas, sin que estas cuenten, con las condiciones que resguarden suficientemente la salud y seguridad de todos”.
Con relación a las garantías constitucionales la recurrida manifestó que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, son contestes en el hecho de reconocer que la protección del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, garantías invocadas por la recurrente, dice relación con actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona, que configuren un detrimento o imposibilidad de la continuación de la vida o integridad física del afectado, haciendo presente que, en el caso de la amenaza, ésta debe ser cierta, actual, precisa y concreta en sus efectos y resultados, características que no se cumplen en el presente caso, puesto que de los hechos relatados por el recurrente no aparece la certeza y concreción necesarias para determinar que, como consecuencia directa de ella, los trabajadores de Integra están amenazados en su vida o integridad física y psíquica. Lo cierto es que la presencia de la enfermedad COVID 19 constituye una calamidad pública en los términos señalados en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, que ha determinado la dictación del estado de excepción constitucional de catástrofe, dispuesto en dicho artículo, requiriendo, la magnitud y la naturaleza de la calamidad pública cuyos efectos se buscan subsanar mediante la declaración de estado de excepción constitucional, la participación continua y debida coordinación de las autoridades civiles del Estado en el ámbito de sus competencias, con los Jefes de la Defensa Nacional para efectos de dar cumplimiento a su tarea. En tal sentido, argumenta la letrada, las actuaciones de Fundación Integra respecto de la pandemia que afecta al mundo y al país, se han sujetado a las medidas que la autoridad nacional ha dispuesto sucesiva y paulatinamente, conforme al complejo y desconocido desarrollo de la enfermedad, por consiguiente, una determinada medida, como lo son las sanitarias y de seguridad en oficinas de Fundación Integra, o la aplicación de teletrabajo, han sido y serán concordantes con las políticas estatales que despliega la autoridad administrativa en uso de sus facultades privativas y extraordinarias de conformidad al marco constitucional mencionado, por lo que considera que su representada, en tanto empleador de sus trabajadores, ha dado y dará a futuro, estricto cumplimiento a las mismas y en consecuencia, no existe afectación o amenaza de perturbación por parte de la recurrida, de la garantía constitucional del artículo 19, numeral 1, esto es “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, circunscribiéndose en su gestión a la adopción de las medidas que la autoridad pública competente ha ido disponiendo para el control en la totalidad del país de la comentada pandemia, haciendo presente que las medidas que se disponen en la situación de catástrofe que afecta al país, son las que dispone la autoridad sanitaria, y su control se encuentra radicado en aquellas que las normas excepcionales han dispuesto, por lo que los Tribunales no pueden entrar a pronunciarse sobre la suficiencia, oportunidad o congruencia de las medidas adoptadas o que podrían adoptarse, pues corresponden a la esfera de competencias de otro Poder del Estado, las que dicen relación con el Estado de Excepción Constitucional decretado en el país a raíz de la situación sanitaria que lo afecta.
Que, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la no discriminación, en tanto, extensión del principio de igualdad ante la ley, contenido en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política, la letrada sostuvo que no ha existido en la actuación de su representada, ninguna acción que pudiese entenderse discriminatoria, insistiendo en que las medidas que se han adoptado han sido las que ha orientado la autoridad administrativa competente. En la especie, señala que el brote del COVID-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación puede generar en la población, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna, con el objeto de resguardar a sus trabajadores, al tiempo de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios críticos, teniendo presente que esta institución se financia en casi su totalidad con recursos públicos y está destinada a entregar educación y alimentación a los niños y niñas más vulnerables de nuestro país. Por ello, según la naturaleza de las funciones, en algunos casos se ha dispuesto del teletrabajo, en otros y esporádicamente, la asistencia a la respectiva oficina regional o nacional para labores precisas y en otros, derechamente la liberación de la asistencia a los lugares de trabajo, pero en todos ellos se ha mantenido el pago de las remuneraciones a cada uno de los trabajadores de la Fundación y se han adoptado, respecto del funcionamiento de establecimientos y oficinas de esta Fundación, las medidas sanitarias y de protección de los trabajadores que hayan tenido que asistir a las mismas, conforme a las indicaciones y regulaciones de la autoridad sanitaria. Plante la letrada que el propio recurrente señala en su presentación que: "La discriminación laboral consiste en toda distinción, exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo o con ocasión de una relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, religión, sindicación, opinión política o cualquier otro que se considere irracional e injustificado, y que tenga por efecto alterar o anular la igualdad de trato en el empleo y la ocupación" y en tal caso, las medidas de gestión interna adoptadas por Fundación Integra en el marco de la actual contingencia nacional son coherentes, proporcionadas y lógicas, y se encuentran plenamente justificadas por todas las razones expuestas latamente en esta presentación.
Además, la recurrida expresó que al revisar las peticiones que se someten a la decisión del Tribunal el recurrente solicita en términos genéricos y ambiguos, que se acoja el recurso de protección deducido en autos, ordenando las medidas necesarias para el cese de la vulneración de las garantías señaladas, y en particular, que la recurrida no pueda realizar distinciones entre sus trabajadores para el resguardo de su salud, salvo medidas respecto a los grupos vulnerables; que mientras no proporcione condiciones de trabajo seguras, la elaboración de un protocolo de resguardo, con desplazamiento seguro, tanto en el puesto de trabajo como en el trayecto desde y hacia éste, distanciamiento y ventilación suficiente, sanitización permanente de espacios comunes, entrega de mascarillas, guantes y elementos suficientes de desinfección a los trabajadores y/o un control a la puerta, para impedir el acceso de posibles contagiados, sus trabajadores puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, atendida la pandemia de la enfermedad del Covid-19 y cualquier otra medida que se estime pertinente, de lo cual se desprende que el recurrente no ha hecho otra cosa que deducir una acción popular, atribuyéndose la representación de todos los trabajadores de Integra, ya que conforme a lo señalado anteriormente, no es posible distinguir si lo solicitando es el cese de la vulneración de las garantías consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República respecto a los afiliados a la organización sindical que el recurrente preside, o si en cambio, lo efectúa en representación de todo el personal que desarrolla labores en la Oficina Regional, en cuestión, o si inclusive la acción es omnicomprensiva de todos los trabajadoras y trabajadores de Fundación Integra. Por otra parte la letrada reitera que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que, el recurso de protección tiene por finalidad reestablecer el imperio del derecho ante situaciones de amenazas o perturbación de garantías fundamentales, sin perjuicio de las demás acciones que puedan deducirse ante la autoridad administrativa o tribunales correspondientes, no pudiendo por lo tanto, constituirse en una instancia declarativa de derechos, como lo pretende el recurrente, toda vez que una eventual infracción de normas laborales, que en la práctica tampoco ha existido pero se desprende del sustrato y medidas solicitadas en el recurso, es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo de la respectiva jurisdicción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, y debe solventarse conforme al procedimiento establecido en dicho cuerpo legal, no siendo materias a resolver a través de una acción de protección, sino a través de un procedimiento de lato conocimiento, por lo cual considera que lo alegado por el recurrente, excede el ámbito del presente recurso de protección, haciendo presente que el artículo 184 bis del Código del Trabajo, que regula derechos y obligaciones de las partes de una relación laboral con relación a las condiciones de seguridad del establecimiento en que se prestan servicios, establece derechos en favor de los trabajadores que pueden ser ejercidos por éstos cuando se cumplan los requisitos o presupuestos en él señalados y en caso de ejercerlos, cumpliendo los trabajadores con las formalidades que el propio artículo señala, por lo cual resulta del todo innecesario e improcedente que sea un Tribunal el cual, resolviendo un recurso de protección, ordene como una medida para reestablecer el imperio del derecho lo consagrado en la citada norma.
Asimismo, sostuvo que las actuaciones de su representada se han ajustado a derecho y por lo mismo, no existe acto u omisión que haya amenazado o vulnerado de modo alguno las garantías constitucionales que menciona el recurrente, ya que su representada, frente a la pandemia del COVID 19, ha realizado numerosas acciones desplegadas por los distintos niveles de la institución, tanto a nivel nacional como regional, orientadas a la organización del trabajo de sus equipos profesionales, técnicos y administrativos y a la aplicación y gestión de medidas de seguridad y protección de quienes excepcionalmente debieron asistir a la Oficina Regional de Ñuble de Fundación Integra, afirmando al respecto que en el referido contexto y conforme a las medidas que han sido instruidas por el Presidente de la República y por la autoridad sanitaria, su representada y sus Direcciones Regionales y Nacionales, entre ellas la Dirección Nacional de Personas, han ido adoptando las medidas necesarias tendientes a proteger la vida y salud de sus trabajadoras y trabajadores, y así evitar el contagio de la enfermedad del Covid 19, destacando que a la fecha, el desempeño de carácter presencial por parte de un grupo limitado de trabajadores es excepcional, transitorio y para actividades esenciales, precisas y determinadas, y lo han sido a objeto de garantizar el pago de las remuneraciones de los trabajadores, el pago a los proveedores de la Fundación por los servicios o bienes prestados; la contratación de bienes, servicios y obras indispensables para el funcionamiento de la institución, la entrega de alimentos a los niños y niñas más vulnerables que son atendidos en sus establecimientos y el soporte tecnológico que permita a la generalidad de los trabajadores el cumplimiento de sus funciones mediante teletrabajo, de acuerdo a las labores de que se trate, procediendo la letrada a señalar las medidas concretas dispuestas por Fundación Integra a nivel nacional, las que fueron comunicadas mediante correo electrónico el 16 de marzo de 2020 a las Direcciones Regionales, concluyendo que, tanto a nivel nacional como a nivel de la Región de Ñuble, dicha institución dispuso de todas las medidas necesarias a su alcance, siguiendo las indicaciones de la autoridad sanitaria, para prevenir el contagio y generar condiciones de seguridad y salud para su personal desde que se declaró la emergencia sanitaria del Covid-19 y antes, durante y después de la cuarentena decretada para la comuna de Chillán en que se ubica su oficina regional, disponiendo de manera puntual e individual la presencia en su oficina regional en 4 ocasiones, de uno de los trabajadores indicados en el recurso, para realizar tareas específicas e imprescindibles de soporte informático y de telecomunicaciones del personal que laboraba de manera remota, y disponiendo, en los periodos en que no ha habido cuarentena, de turnos con personal imprescindible para la continuidad de las tareas esenciales e impostergables de la Fundación, en todos los casos proveyendo condiciones de seguridad y prevención de riesgos concordantes con las indicaciones de la autoridad sanitaria.
Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y en conformidad a lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación de recurso de protección, se tenga por evacuado el informe solicitado y en su mérito se rechace en todas sus partes el recurso de protección deducido en contra Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, por cuanto no ha existido vulneración alguna, ni por acción ni por omisión, a las garantías constitucionales del artículo 19 números 1 y 2 de la Constitución Política de la República, con costas.
A su informe acompaña documentos 3°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas.
4°.- Que, el recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria; b) La afectación del legítimo ejercicio referido a determinados derechos garantizados en la Constitución; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional de adoptar medidas de cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
5°.- Que, en primer término, en cuanto a alegación de falta de legitimación activa por parte de los recurrentes, es dable señalar que la acción de protección ha sido interpuesta por don nombre reservado, en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Oficinas de Empresa Fundación Integra, respecto de nueve personas que forman parte del citado sindicato y que prestan servicios para la recurrida, razón por la cual, a juicio de esta Corte, se encuentra habilitado para accionar de protección, motivo por el que dicha alegación debe necesariamente ser desestimada.
6°.- Que, en cuanto al fondo de la acción interpuesta, consta se debe tener en consideración que por Oficio Circular 10 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio de Hacienda de fecha 18 de marzo se ordenó a los Jefes Superiores de Servicio establecer en forma extraordinaria y por tiempo definido los mecanismo de trabajo remoto para todos los funcionarios y servidores para reducir el funcionamiento presencial de la repartición; sin perjuicio de exigir además el aseguramiento del cumplimiento de la función pública. Se indica en dicho documento que respecto de aquellas tareas que deban realizarse en forma presencial el jefe del servicio deberá diseñar un plan de contingencia que contemple un sistema de turno u otras medidas para garantizar el servicio indispensable para la comunidad.
Dicha instrucción se encuentra en línea con el Dictamen 3610 de 17 de marzo de 2020 de Contraloría General de República que señala que corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público y de procurar el bienestar general de la población; señalando que el jefe superior del servicio podrá determinar que unidades o grupos de servidores deberán permanecer realizando las labores mínimas en forma presencial, para garantizar la continuidad del cumplimiento de las funciones indispensables del servicio.
7°.- Que, en dicho contexto y según consta de la documental acompañada por la recurrida, ésta adoptó una serie de medidas, autorizando el trabajo remoto tanto de funcionarios en situación de riesgo como de otros funcionarios que no lo estaban, pero identificando determinados procesos como críticos y necesarios para asegurar la continuidad del servicio, estableciendo respecto de aquello medidas especiales de turno.
8°.- Que, en consecuencia, no se advierte que concurra un actuar omitido por parte de la recurrida que sea susceptible de ser enmendado por esta vía, pues la recurrida aun antes de la interposición de esta acción cautelar, y ciñéndose a la legalidad vigente, estableció un mecanismo para resguardar la seguridad de sus funcionarios y el funcionamiento del servicio, manteniendo la modalidad presencial solo para casos necesarios.
9°.- Que, en cualquier caso, la pretensión de la actora, en el sentido de ordenar a la autoridad administrativa como debe funcionar durante la contingencia necesaria, excede el ámbito y alcance de la acción de protección.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Oficinas de Empresa Fundación Integra, en contra de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, Región de ÑUBLE, representada por su Directora Regional Maritza Rivera Moreno.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova.
ROL 716-2020-PROTECCION.-