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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 71-202221 mar 2022

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS con ZTESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Fecha
21 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 71-2022, sentencia de 21 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la Municipalidad de San Carlos contra la Tesorería General de la República de Ñuble: el rechazo del bono post laboral fue un pronunciamiento fundado y dentro de la competencia del Servicio de Tesorerías.

Texto íntegro

Chillán, veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

1°.- Que, comparece el abogado don JUAN ANTONIO OROZCO VERA, en representación convencional, de la Municipalidad de San Carlos, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcalde, don Gastón Suazo Soto, quien interpone Recurso de Protección, en contra de TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE ÑUBLE, representada legalmente por don nombre reservado.

Para fundar su recurso de protección señala que la recurrida por medio de Ordinario Nº23509-TR-ÑUB de fecha 16 de diciembre 2021, notificado el día 24 de diciembre del 2021, rechaza la postulación de doña nombre reservado, ex funcionaria del Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna de San Carlos, resolviendo no dar curso al beneficio contemplado en la ley 20.305 y concedido por Decreto Alcaldicio Nº2792 de fecha 12 de agosto de 2021, indicando como argumento: “postulación renuncia voluntaria ley 20.964 debe ser presentada entre el periodo del 10.05.2017 y el 20.06.2017. En Ord. 1209 de fecha 23 de noviembre de 2021, señala que la ex funcionaria presentó su postulación con fecha 26 de diciembre de 2016. Y para este caso la ley especial 20.964 exige que la postulación sea dentro del rango mencionado al inicio de este párrafo”.

Añade que la ex funcionaria, presentó su postulación con fecha 26 de diciembre de 2016, época en la cual ella tenía 60 años, encontrándose dentro del periodo que correspondía, esto es, 29 de octubre de 2016 hasta treinta días después de la publicación del reglamento de la ley 20.964, esto es, 20 de junio de 2017. Luego, dice que por medio de la Resolución Exenta Nº 5459 de fecha 30 de octubre de 2019 se le asignó un cupo, razón por la cual con fecha 27 de noviembre de 2019 presentó renuncia voluntaria e irrevocable, y también presenta su solicitud de bono post laboral, dando cumplimiento de esta forma lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 366 que aprueba el reglamento de la ley 20.964 y la Resolución Exenta Nº 1756 de fecha 30 de marzo de 2021 que aprueba el manual de procedimiento de revisión antecedentes bonificación por retiro voluntario de asistentes y profesionales de la educación. Asimismo sostiene que todo se realizó teniendo en consideración lo indicado en “Instructivo para la postulación durante el año 2016, a las bonificaciones que otorga la ley nº 20.964 a los asistentes de la educación que indica” de fecha 18 de noviembre de 2016, en el cual se señalan expresamente los periodos de postulación siendo el periodo que le correspondía a la funcionaria de acuerdo a su fecha de nacimiento desde el 29 de octubre de 2016 hasta 30 días desde la publicación del reglamento de la ley, lo cual se cumplió de acuerdo a lo indicado, dado lo cual, la observación efectuada por la recurrida no corresponde.

A mayor abundamiento, expone que lo dicho anteriormente, no debe ser analizado por la Tesorería, ya que no forma parte de su competencia. Lo que debe analizar la Tesorería, a su juicio, es lo siguiente: 1.- Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. En este caso la funcionaria era asistente de la educación, específicamente Inspectora del Centro de Educación Integral de Adulto Claudio Matte Pérez de la I. Municipalidad de San Carlos. 2. Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1 o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. La solicitante ingresó a trabajar a la I. Municipalidad de San Carlos el 15 de marzo de 1977, por lo cual a la fecha de la postulación al retiro voluntario de los asistentes de la educación tenía 40 años de servicio y a la fecha de la solicitud del bono post laboral 42 años, superando con creces el exigido. 3.

Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°. En cuanto a la tasa de reemplazo líquida quedo determinada en un 35,1%, su pensión de vejez en $128.244. 4.

Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres. A la fecha de postulación la funcionaria tenía 62 años. 5.

Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. Este requisito se ve alterado por lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 20.964, el cual dispone: “El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario establecida en la presente ley y sea beneficiario de la ley Nº 20.305 tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece dicha ley, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en el número 5 del artículo 2º y en el artículo 3º, ambos de la ley Nº 20.305”. La funcionaria dio cumplimiento a esta norma de excepción, presentando su solicitud al mismo momento que su renuncia, esto es, el día 27 de noviembre de 2019. Que, revisados los antecedentes, la I. Municipalidad de San Carlos, por medio de Decreto Nº 2792 de fecha 12 agosto de 2021 concede bono post laboral, acto administrativo que contempla los fundamentos que especifica la ley 20.305, documento requerido para proceder al pago por medio de la Tesorería.

Estima que de lo indicado anteriormente, queda acreditado que se cumplen todos los requisitos para obtener el bono post laboral, los cuales no fueron analizadas por la Tesorería General de la República, rechazando la postulación con argumentos que no corresponden, vulnerando abiertamente el texto legal y el derecho a percibir un ingreso que permita aumentar la pensión de jubilación de la funcionaria.

A continuación, plantea que la recurrida con su actuar arbitrario e ilegal, se amenaza la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, estos es la igualdad ante la ley, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en orden a que los órganos del Estado deben dar estricto cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, en el caso de autos la Tesorería, vulnera el tener literal del artículo 2 de la ley 20.305 analizando para la obtención de un beneficio aspectos no regulados en la norma que lo otorga, tornando de esta forma en ineficiente el decreto alcaldicio nº 2792 dictado por la Municipalidad de San Carlos que concede el beneficio en comento.

Finalmente, solicita a esta Corte acoger el recurso de protección ordenando a la Tesorería General de la República declarar que doña nombre reservado, tiene derecho a percibir el bono post laboral, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley 20.305 y articulo 10 de la ley 20.964 y pagar el referido beneficio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, con costas.

2°.- Que, al informar don nombre reservado, Director Regional Tesorero de Ñuble, alega en primer término la Falta de legitimación activa, toda vez que el recurso de protección no constituye una acción popular, por lo que debe demostrarse por quien lo impetra interés jurídico en su resultado y en este caso, la recurrente no ha demostrado un interés directo e inmediato en la protección de las garantías que invoca, ni menos mencionó que recurría en favor de un tercero, puesto que, no obstante, nombrar a una tercera persona supuestamente afectada, mal cabe en una acción de esta envergadura, suponer una representación que no es expresada, por lo que la acción adolece de falta de legitimación activa. Así lo ha sostenido consistentemente la Corte Suprema, A continuación, expone que el recurso es extemporáneo pues el recurrente expresa haber sido “notificado” del oficio que “rechaza” la postulación de la tercera persona el día 24 de diciembre del año 2021, lo cual no es efectivo, en virtud del sistema de seguimiento de La Empresa de Correos de Chile el oficio fue entregado al funcionario a honorarios que se desempeña en la Municipalidad de San Carlos don nombre reservado, el día 22 de diciembre del año 2021.

Añade que, el recurrente también expresa que la Tesorería General de la República no tendría facultades para revisar los antecedentes que otorgan el bono post laboral ya que “no forman parte de su competencia”, sin embargo, el artículo 13 de la Ley N° 19.041, de 11 de febrero de 1991, dispone que corresponde “al Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como: los relativos al servicio de la deuda pública interna y externa, en la que el Fisco puede ser deudor indirecto o garante de otros deudores; los pagos de los aportes fiscales al Sector Público con cargo al Tesoro Público; distribución del Fondo Común Municipal; las subvenciones; las bonificaciones; los subsidios; los incentivos para fomento y desarrollo; el pago directo de algunas prestaciones previsionales como pensiones, premios nacionales, montepíos de guerra, pensiones de gracia, invalidez de defensa y otras; desahucios del Sector Público, administración y pago de fondos de terceros; cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, pago de galardones, y, en general, todos aquellos egresos de este carácter que dispongan las leyes, reglamentos y decretos”. Siguiendo esta línea el inciso segundo manifiesta que la Tesorería “…podrá solicitar el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal, en especial suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten.” Añade que de acuerdo a la citada normativa queda meridianamente claro que las facultades de fiscalización de los egresos no tributarios que dicho articulado confiere a la Tesorería General de la República, no solo faculta a la Tesorería a realizar una revisión exhaustiva de los egresos en resguardo del interés fiscal, sino que se convierte en un imperativo legal cuya omisión significaría una negligencia inexcusable a la luz del principio de legalidad.

Finalmente, en cuanto al argumento de fondo del recurrente, que se centra en que “la fecha de postulación a la ley 20.964 no es de los requisitos establecidos expresamente en el artículo 2 de la ley 20.305 que permiten optar al pago del bono post laboral”, dice que siendo que precisamente la reglamentación pertinente establece una vinculación directa entre las 2 leyes mencionadas, disponiendo un plazo de postulación que no fue cumplido en la oportunidad legal y que fuera informado en su momento a la misma municipalidad para que se subsanara dicho impedimento, como da cuenta el oficio que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Manifiesta que el Servicio de Tesorerías ha actuado no solo conforme a la normativa legal vigente, sino que siendo el fundamento de su obrar no el simple o mero capricho, sino que el cumplimiento estricto de una de las funciones que la ley le asigna, atendido el mérito de los antecedentes que obran en su poder. Ha actuado, entonces, en conformidad estricta a lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Nada tiene de ilegal ni de arbitrario el que el Servicio de Tesorerías, en ejercicio de sus atribuciones, informe a entidades públicas lo que está dispuesto por Ley y reglamentos.

En mérito de las normas que cita, pide a esta Corte tener por evacuado el informe al tenor de la acción constitucional de protección deducida por la recurrente, y, en definitiva, rechazarla con costas.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

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6°.- Que en primer término respecto de la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, resulta dable señalar que no existe antecedente alguno que dé cuenta de la fecha concreta en que la recurrente tomó real conocimiento de la resolución denegatoria pronunciada por la Tesorería General de la República, razón por la cual, la alegación de extemporaneidad debe necesariamente ser desestimada.

7°.- Que en cuanto a la alegación de falta de legitimación activa por parte de la Municipalidad de San Carlos es dable indicar que el artículo 2° del Auto Acordado sobre recurso de protección dispone que el recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico.

8°.- Que al respecto del tenor del recurso aparece con claridad que el recurso se interpone por la Municipalidad de San Carlos, pero sin que se exponga que la acción se interpone a nombre de doña nombre reservado, razón por la cual se acogerá la alegación planteada, y por tanto el recurso debe necesariamente ser desestimado.

9°.- Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar a mayor abundamiento que la ley 19.041 en su artículo 13° dispone que corresponderá al Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como: los relativos al servicio de la deuda pública interna y externa, en la que el Fisco puede ser deudor indirecto o garante de otros deudores; los pagos de los aportes fiscales al Sector Público con cargo al Tesoro Público; distribución del Fondo Común Municipal; las subvenciones; las bonificaciones; los subsidios; los incentivos para fomento y desarrollo; el pago directo de algunas prestaciones previsionales como pensiones, premios nacionales, montepíos de guerra, pensiones de gracia, invalidez de defensa y otras; desahucios del Sector Público, administración y pago de fondos de terceros; cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, pago de galardones, y, en general, todos aquellos egresos de este carácter que dispongan las leyes, reglamentos y decretos. En el ejercicio de esta potestad, el Servicio de Tesorerías podrá solicitar el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal, en especial suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten.

10°.- Que en base a lo expuesto, el actuar de la recurrida al controlar los presupuestos del pago del bono post laboral se ha ajustado a derecho y a la legalidad imperante, toda vez que ha emitido un pronunciamiento fundado y dentro de su competencia, razón por la cual, la acción debe, asimismo ser desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación convencional, de la Municipalidad de San Carlos, representada por su Alcalde, don Gastón Suazo Soto, en contra de Tesorería General De La Republica de Ñuble, representada legalmente por don nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Rol N°71-2022 PROTECCIÓN.