Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 705-201924 jun 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
24 de junio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 705-2019, sentencia de 24 de junio de 2019

Resumen

Se rechaza la protección porque la recurrente no acreditó un derecho indubitado: no hay certeza sobre el dominio invocado por las partes y la vía cautelar no es idónea para resolver el conflicto de propiedad.

Texto íntegro

Chillán, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

Visto:

1°.- Que comparece el abogado don Víctor Manuel Barros Saavedra en representación convencional de doña nombre reservado, Arquitecto, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección constitucional en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, Km., 31 aproximadamente, del camino Pinto – Las Termas de Chillán, predio Los Laureles, o resto del Predio los Laureles.

Señala que su representada es dueña del inmueble denominado LOTE TRES resultante de la subdivisión de un predio ubicado en el Rosal, comuna de Pinto, Provincia de Ñuble, hoy región de Ñuble, que individualiza en su presentación. Agrega que su hermana doña nombre reservado, es propietaria del Lote Uno resultante de la subdivisión de un predio ubicado en el Rosal, Comuna de Pinto, que individualiza.

Añade que dichos inmuebles fueron adquiridos por sucesión por causa de muerte de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, encontrándose éstos actualmente desocupados. Los referidos lotes provienen de un predio ubicado en el Rosal, comuna de Pinto, cuya superficie y deslinde indica en el libelo, esta subdivisión, liquidación y partición fue practicada por escritura pública de fecha 21 de enero de 2014 otorgada ante Notario de Chillán, don Francisco Javier Yaber Lozano. Agrega, que los recurridos son dueños de una parte del predio de mayor extensión denominado Resto del Predio Los Laureles, ubicado en la comuna de Pinto, retazo que está constituido por 25 hectáreas de superficie más o menos, de islas orillanas del río Chillán, quedan comprendidas entre el camino público de Chillán a las Termas y el Río Chillán y cuyos deslindes indica.

Expone, en síntesis, que el día 15 de mayo de 2019 encontró a personas cercando el acceso a su propiedad, y, al enfrentarlos, éstos le manifestaron que fueron mandados por don nombre reservado, y que además tenían la instrucción de colocar un letrero de prohibición de acceso. Refiere que los actos descritos han tenido como resguardo la clandestinidad que ofrece el lugar donde ocurren los hechos, pues hay solo dos casas alrededor y la recurrente tiene domicilio en la ciudad de Santiago.

De acuerdo a los hechos descritos, estima que los recurridos, con su acto, han atentado contra el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 19 Nº24 de nuestra Carta Fundamental, asimismo, el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Finaliza solicitando que esta Corte tenga por interpuesto recurso de protección, acogiéndolo en definitiva y declarando: 1. Que los recurridos han obrado de forma ilegal y arbitraria conculcando los derechos de su mandante que fueron desarrollado en el cuerpo del libelo; 2. Que los recurridos deben, a su costa, y dentro de tercero día de dictada sentencia definitiva, destruir el cerco de alambres y polines que cerró el acceso al lote dos de la recurrente quitando además los letreros “propiedad privada”, restituyendo, el statu quo existente previo al acto ilegal, en la forma expresada en el libelo; 3. Que los recurridos deben restituir el lote dos que han usurpado a la recurrente, absteniéndose de usar y/o gozar dicho retazo de terreno, restituyendo el status quo existente de forma previa a los hechos que motivan la presente acción Constitucional; 4. Que los recurridos deben pagar las costas del recurso.

2°.- Que, informando el presente recurso, comparecen don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado todos nombre reservado quienes afirman que son dueños en comunidad de una predio, rural, ubicado en la comuna de Pinto, denominado resto del Fundo Los Laureles, retazo que está constituido por veinticinco hectáreas de superficie más o menos, de islas orillanas del río Chillán, rol de avalúo número 257- 45, de la comuna de Pinto, a nombre de nombre reservado, cuyos deslindes indica en la presentación, e inscrita a nombre de ellos a fojas 1.219 número 2.106 del año 1982, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán.

Agregan que, de la referida propiedad, fue transferido un retazo de 7.635 metros cuadrados, y que el saldo fue objeto de una subdivisión predial que dio origen conforme a plano a dos lotes singularizado como sigue: Lote Uno de una superficie de 22.7365 hectáreas y lote Dos de 0,5 hectáreas; plano de subdivisión que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2010, bajo el número 648.

Manifiestan que su propiedad colinda por el oeste con la propiedad de la recurrida, señalando que jamás la recurrente y su hermana han tenido la posesión ni menos el dominio de parte nuestra propiedad, solo efectuaron una subdivisión dando origen a los lotes dos y tres que sólo existen en el papel, y no en la realidad y que parte de ambos lotes traspasan los límites de su propiedad.

Expresan que ellos están recercando su propiedad y que es la recurrida quien se ha introducido en forma arbitraria e ilegal y traspasando los limites divisorios de ésta y construyó junto a su hermana en su propiedad un cerco de alrededor de 500 metros, perturbando así su posesión y dominio, queriendo tomarse parte de terreno que no les corresponde, como lo demuestran plano de subdivisión, con la copia de mosaico de roles del Servicio de Impuestos Internos y una fotografía aérea.

Asimismo, estiman, que el presente recurso es inadmisible, toda vez que el recurso de protección no tiene el carácter declarativo ni indagatorio, sino que es de carácter cautelar, y por ende, no es de carácter indagatorio civil de lato conocimiento para la apreciación de los hechos en que se funda el presente recurso.

Agregan que, en consecuencia, los hechos en que se funda el recurso que invoca, no son arbitrarios o ilegales, como se expuso anteriormente, y por los cuales se siente menoscabado y vulnerado en su derecho de dominio que consagra la Constitución. La parte recurrente pretende obtener tutela jurisdiccional por esta vía, debiendo en su defecto, si así lo amerita el caso acudir a la sede civil competente, reguladas por el código de enjuiciamiento, leyes especiales, y no a través de esta herramienta que el constituyente a reservado para otras situaciones absolutamente claras, dado que el recurso de protección no tiene carácter de juicio.

En cuanto a la inexistencia del acto arbitrario e ilegal, manifiestan que jamás han realizado hechos arbitrarios o ilegales, como lo sostiene la recurrente, por el contrario, los hecho efectuados y que la recurrente tilda de tal carácter, fueron ejecutados bajo la convicción clara y precisa, en su calidad de titular del derecho de propiedad, y que son dueños y poseedores del predio en conflicto, por lo que solo han hecho ejercicio de las facultades que el derecho de dominio les faculta.

Señalan que tampoco existe perturbación a amenaza, pues no han realizado cualquiera de estas acciones en dominio ajeno o en propiedad de otra persona, y más precisamente en propiedad de la recurrente, por el contrario hemos efectuado actos que nos otorga el derecho de propiedad en nuestros propio terreno, no obstante que ha sido la recurrente quien ha vulnerado nuestro derecho de dominio, es más fácil introducirse si en forma arbitraria dentro de una propiedad extraña, para después pedir la tutela de la justicia y así consagrar una situación fáctica ajena al derecho, que incoar una acción legal para reclamar el derecho que ella pretende.

Por ultimo señalan que el derecho de dominio, que les cabe en la propiedad nace de la inscripción de dominio de fojas 1.219 número 2.106, año 1982 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillan.

Finalmente solicitan a esta Corte tenga por evacuado el informe y por formuladas las peticiones y en definitiva desechar y rechazar el Recurso interpuesto por el recurrente en todas sus partes, con costas, declarando que se trata de una situación de discusión de dominio que debe ser resuelta por los jueces de fondo en un procedimiento de lato conocimiento.

3°.- Que, rola en autos informe evacuado por la 6° Comisaria de Carabineros de Chillán Viejo, Tenencia Pinto, de fecha 9 del actual, que indica que personal de Carabineros constató que en el sector del kilómetro 31 propiedad del recurrido nombre reservado, efectivamente ejecutaron el cierre con alambres de púas y restos de ramas de árboles, que impiden el paso a lo que se aprecia es la continuación de un camino hacia el interior, el cual mantiene un letrero que indica “ No entrar, recinto privado”, además constataron la destrucción de un cerco divisorio que deslinda la propiedad de nombre reservado, que fue sacado de su base, quedando botado en el terreno, alterando a división de terrenos y deslindes que existían en el lugar.

4°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6°.- Que, a través del presente recurso el actor denuncia como ilegal y arbitraria la actuación del recurrido, al construir cerco que impediría el acceso a su predio, habiéndose, además, apropiado de la totalidad del Lote Dos de propiedad de la recurrente, señala, vulnerando con ello su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por ser dueña del predio Lote N° 1 y del Cerco destruido, por lo que pide el restablecimiento del imperio del derecho, conforme se consignó.

7°.- Que, de su parte, la recurrida niega los fundamentos esgrimidos por el recurrente, señala que no ha ejecutado acto arbitrario o ilegal alguno, sino que han procedido a recercar su propiedad, en ejercicio de su derecho de dominio, por cuanto la recurrente, junto a su hermana, se ha introducido a su propiedad, habiendo construido un cerco de alrededor de quinientos metros.

8°.- Que, conforme a los hechos alegados por las partes, y con los antecedentes incorporados, la parte recurrente no ha logrado acreditar la existencia de un derecho indubitado, como el derecho de dominio, cuya conculcación reclama por parte de los recurridos, desprendiéndose, de lo obrado en autos, que no existe certeza respecto del dominio invocado por cada una de las partes, no siendo, la presente vía, la idónea para resolver sobre la cuestión planteada, por cuanto, si bien el recurso de protección es el instrumento adecuado para obtener el restablecimiento del statu quo existente con anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios, ello es sin perjuicio del derecho que tienen las partes para ejercer, en la sede correspondiente, las acciones que crean más convenientes a sus intereses con el objeto de regularizar la situación que les afecta, no pudiendo otorgarse, en consecuencia, por esta vía de urgencia una cautela de carácter permanente, ya que con ello, en la práctica, se podría estar constituyendo un verdadero gravamen respecto de la propiedad del recurrido, sin cumplirse con los procedimientos establecidos en la ley para ello.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por abogado don Víctor Manuel Barros Saavedra en representación convencional de doña nombre reservado, en contra de los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Sr. Fiscal nombre reservado don nombre reservado.

Rol N° 705-2019-PROTECCIÓN.-