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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 703-201711 jul 2017

nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD CHILLAN

Fecha
11 de julio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 703-2017, sentencia de 11 de julio de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó dominio ni actos ilegales o arbitrarios de las recurridas; la posesión y la controversia sobre el inmueble deben resolverse en la vía ordinaria de lato conocimiento.

Texto íntegro

Chillán, once de julio de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, once de julio de dos mil diecisiete.

1°.- Comparece ante esta Corte de Apelaciones, nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, chileno, trabajador independiente, soltero, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, dueña de casa, casada, domiciliada en domicilio reservado; de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, chilena, soltera, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, y; de la Municipalidad de Chillán, RUT.: RUT reservadorepresentada por Sergio Juan Zarzar Andonie, cédula nacional de identidad RUT reservado, chileno, casado, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundamentando su acción constitucional refiere que su representado es hijo de nombre reservado, fallecida actualmente, y ésta asu vez, era hija de nombre reservado, quien en vida tuvo la posesión material con ánimo de señor y dueño, de la propiedad ubicada en domicilio reservado de Chillán, llegando a vivir a ella en el año 1965, pagando el servicio de energía eléctrica y de agua potable y alcantarillado, precisando que el servicio eléctrico figura a nombre de la abuela de su representado con el número de Servicio de Cliente RUT reservado.

Agrega, que fallecida la madre de su representado el 20 de febrero de 2016 la posesión material de la propiedad pasó a don nombre reservado, la cual, al igual que la de la recurrida nombre reservado, ubicada en domicilio reservado, nunca han estado inscritas en el Registro Conservatorio correspondiente y, solo el año 2011, la recurrida referida obtuvo título de dominio para su propiedad, el que le fue otorgado por el Departamento de Títulos del Ministerio de Bienes Nacionales, por Resolución Definitiva de fecha 4 de octubre del año 2011, con una superficie aproximada de 119,86 metros cuadrados, y que deslinda al NORESTE en línea imaginaria a 5.00 metros de las aguas máximas del Estero Las Toscas en 8,21 metros; al SURESTE con nombre reservado en 16,39 metros; al SUROESTE con domicilio reservado,67 metros y al NOROESTE con domicilio reservado metros, con Rol de Impuestos Internos N° 222-6 matriz, hoy Rol asignado N° 222-25 de la comuna de Chillán.

Indica que las medidas señaladas al NOROESTE de la propiedad de la recurrida nombre reservado, dan un frente total de 6,97 metros lineales, y su cabida y deslindes constan en los documentos que acompaña a su presentación, específicamente en la inscripción de dominio y en el plano, sosteniendo que ésta reconoce que su propiedad deslinda al NOROESTE con la madre de su representado, nombre reservado, en 9,43 y 4,63 metros en línea quebrada.

Añade que su mandante en octubre del año 2016 encargó a un profesional, la confección de un plano de su propiedad a fin poder regularizarla e inscribirla a su nombre en los registros respectivos, documento conforme el cual su inmueble tiene una superficie aproximada de 160 metros cuadrados, deslindando al NORESTE en línea imaginaria a 5.00 metros de las aguas máximas del Estero Las Toscas en 10,60 metros; al SURESTE con nombre reservado en 13,97 metros; al SUROESTE con domicilio reservado metros.

Sostiene que el pasado 15 de mayo de 2017, trabajadores contratados por doña nombre reservado, acompañados por una hija de la dueña y asesorados por funcionarios de la Municipalidad de Chillán, quienes negaron identificarse, procedieron a sacar el deslinde poniente de la propiedad de domicilio reservado, el que colindaba con la propiedad de Collín N° 87 de propiedad de su representado, argumentando que estaban autorizados por la Municipalidad de Chillán para ello, manifestando la hija de la dueña que correrían dicho deslinde un metro más al poniente, para lo cual sacarían el poste frontal que divide ambas propiedades, el que se encuentra en ese lugar desde el año 1965, por encontrarse ello autorizado por la Municipalidad de Chillán, invadiendo la propiedad de su representado en 1 metro de frente por 13,97 metros de fondo, profiriendo amenazas verbales en contra de su representado, procediendo luego a la construcción de una casa nueva, cerrando el deslinde alterado con malla el pasado 7 de junio, oportunidad en la cual se encontraban ambas recurridas.

Estima que los actos de las reclamadas, consistentes en sacar el deslinde y correrlo más al poniente de su propiedad, invadiendo la propiedad de su representado apropiándose de una porción de la misma, constituyen actos ilegales y arbitrarios que violentan a su representado, generando daños y perjuicios morales y patrimoniales, vulnerándole derechos que la Constitución Política del Estado le asegura y garantiza como lo son el no sufrir de parte de la autoridad (Ilustre Municipalidad de Chillán) diferencias arbitrarias, establecido en el inciso 2° del artículo 19° N° 2 de la Constitución Política de la República; su derecho de propiedad establecido en el artículo 19° N° 24 de la Carta Fundamental, toda vez que tiene desde sus antecesores la posesión material de la propiedad con ánimo de señor y dueño, estimando que al haber autorizado el ente Municipal el acto por el que se reclama, no ha sometido su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, vulnerando con ello derechos que garantiza el artículo 6° y 7° del texto Constitucional. Finalmente considera también vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica que garantiza el artículo 19° N°1, toda vez que su actuar ilegal le ha provocado desasosiego, intranquilidad, malestares físicos y psíquicos al recurrente, sin perjuicio de tratarse actos de autotutela inaceptables en un Estado de Derecho, vulnerando con ello la garantía del inciso 4° del N°3 del mismo artículo 19°.

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, disposiciones legales y constitucionales citadas y, artículo 20 de la Constitución Política de la República, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección, acogerlo a tramitación y, en definitiva, resolver que los tres recurridos han conculcado los derechos constitucionales de su representado en la forma ya señalada, y declarar nulos dichos actos de vulneración de derechos constitucionales denunciados, dejando sin efecto los actos ilegales y arbitrarios denunciados y ordenándole a los tres recurridos ya individualizados, cesar sus actos de vulneración de derechos ya señalados y ordenándoles restituir el deslinde que separa las propiedades de domicilio reservado al estado anterior al de los hechos a su costa, con costas del recurso.

2°.- Informando el presente recurso comparecen doña nombre reservado, chilena, viuda, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado y doña nombre reservado, chilena, soltera, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, solicitando su rechazo con expresa condena en costas.

Refieren que en el año 1985 doña nombre reservado comenzó a vivir en la casa que hoy tiene como dirección domicilio reservado de la ciudad de Chillán, la que en un principio se encontraba ubicaba en un terreno municipal, siendo doña nombre reservado quién construyó una casa pre-fabricada en dicho inmueble que posteriormente, en el año 1987 le vendió, según consta en instrumento suscrito ante el Notario Público don nombre reservado. Añaden que durante el año 2011, en conjunto con la hija y recurrida de protección, doña nombre reservado, realizaron los trámites para la regularización del título de dominio del inmueble ante el Ministerio de Bienes Nacionales, el que le fue otorgado el cuatro de octubre de 2011, dando origen a la inscripción de fojas 8033 vuelta número 6147 del Registro de Propiedades del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán y conforme el cual tiene una superficie aproximada de 119,86 metros cuadrados y deslinda al NORESTE en línea imaginaria a 5.00 metros de las aguas máximas del estero Las Toscas en 8.21 metros; al SURESTE con nombre reservado en 16.39 metros; al SUROESTE con la domicilio reservado.30, 2.95 y 4.67 metros y al NOROESTE con la domicilio reservado.01 metros y nombre reservado en línea quebrada de 9.34 y 4.63 metros, haciendo presente que la casa en que habitaba estaba apegada al deslinde noroeste, propiedad que desde hace aproximadamente 15 años ocupa la señora nombre reservado. Sostiene que debido a los daños existentes en la vivienda, producidos por el terremoto del año 2010, en el año 2015 doña nombre reservado postuló a un subsidio habitacional, a través de un comité de vivienda que estaba asesorado por la asistente social doña nombre reservado de la Municipalidad de Chillán, el cual le fue adjudicado el año pasado, comenzando las obras de construcción en el mes de abril por la Constructora Carrasco y Hurtado. Añaden que el personal a cargo de la obra nueva les indicó que, para evitar futuros perjuicios o daños en la estructura base de la casa, se debía cortar de raíz un árbol ubicado en la parte sureste de la propiedad, las se estaban extendiendo peligrosamente por debajo de la obra, ante lo cual doña nombre reservado solicitó, mediante una carta, la ayuda de la Municipalidad de Chillán, a través del Departamento de Aseo y Ornato, con el fin de que le asistieran en el corte del árbol y retiro de las ramas provenientes del mismo, para lograr el despeje del área en que se debía continuar con la construcción. Por aquel motivo, funcionarios del Departamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Chillán se presentaron en el domicilio a fin cortar y retirar el árbol que se encontraba en la parte trasera de la propiedad, luego de lo cual se reanudaron las obras de construcción en el inmueble individualizado precedentemente, instalando de forma provisoria y por motivos de seguridad de la obra y resguardo de los materiales que se almacenaban para la misma, una malla metálica empostada con materiales ligeros que se extiende en el terreno con el sitio eriazo existente frente al inmueble de propiedad de doña nombre reservado, por lo que la alegación que hace el recurrente no tiene sustento alguno, pues el terreno donde se encuentra instalada la malla metálica no es de dominio de éste, situación que incluso es reafirmada por el plano confeccionado por el Arquitecto nombre reservado, acompañado por la parte recurrente en su presentación inicial, constando que hay un terreno vacío que separa la propiedad que el recurrente presume como suya en 16.85 metros con la Avenida Collín.

Plantean que la nueva vivienda ya no se encuentra apegada al deslinde noroeste de inmueble que el recurrente afirma ser dueño, existiendo actualmente una especie de pasillo que aísla la nueva edificación respecto del inmueble colindante, pero siempre circunscribiéndose en los límites dominicales que constan en el título inscrito de dominio de doña nombre reservado.

Añaden que la acción del recurrente no tiene fundamento fáctico, pues en los hechos ni ellas, ni la constructora a cargo de la edificación de la vivienda nueva, ni los funcionarios municipales que fueron a retirar el árbol de la parte trasera de la propiedad, movieron o destruyeron los deslindes existentes entre las propiedades individualizadas como domicilio reservado y domicilio reservado, haciendo presente que en las mismas fotografías acompañadas por él, se puede apreciar que el portón metálico que está en el deslinde entre las dos propiedades, aparece tanto en las fotografías extraídas de Google Earth como en las fotografías que el recurrente sacó este año, lo que no podría ser posible de ser verídicas las alegaciones que en que funda su recurso, por todo lo cual no observan cómo se vulnera, conculca o amenaza los derechos y garantías de los artículos 19 números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile y otras alegadas por la parte recurrente y por las cuales acciona de protección.

Termina solicitando que en consideración del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, se tenga por evacuado el informe requerido, ordenar su agregación al expediente para su vista procedimental y conociéndolo, se rechace el recurso incoado por cuanto las bases fácticas en que se funda son inexistentes, con expresa condenación en costas.

3°.- Informando por la recurrida, Municipalidad de Chillán, comparece el abogado Pedro San Martín López, quien luego de sintetizar los hechos que motivan la presente acción constitucional así como las garantías que el actor estima vulneradas, refiere que la intervención que en ellos le cabe a su representada se debe a que el pasado 2 de enero de 2015, la Dirección de Obras Municipales emitió Certificado de Informaciones Previas N° 1.959 para el inmueble de domicilio reservado, solicitándose con posterioridad por parte de la propietaria del inmueble antes indicado, nombre reservado, un permiso de edificación para obra nueva, con una superficie proyectada de 55 metros cuadrados sobre el total del inmueble de 119,86 metros cuadrados, el que fue otorgado el 1 de diciembre de 2015, con el N° 221, de la referida Dirección de Obras Municipales. Posteriormente, el 17 de mayo de 2016, se autorizó la modificación del proyecto original según da cuenta Resolución DOM N° 265, pero en aspectos que no dicen relación con la superficie a edificar ni con el emplazamiento de la misma, haciendo presente que los permisos respectivos fueron otorgados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Chillán en cumplimiento de los mandatos legales contenidos en el artículo 24 de la Ley 18.695 y las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial, su artículo 116, la Ordenanza General de la referida Ley y el Plan Regulador Comunal de Chillán.

Conforme lo expuesto, la recurrida manifiesta que sus actuaciones no corresponden a las de un órgano que preste “asesoría”, sino que, más bien, como fiscalizador de las actuaciones de los particulares en el ámbito de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y el instrumento local de planificación territorial, citando y transcribiendo al respecto los artículos 5 y 13 de la indicada Ley.

Reconoce que en dos ocasiones personal dependiente de la Dirección de Medio Ambiente Aseo y Ornato concurrió al inmueble de domicilio reservado, en respuesta a sendas solicitudes formuladas por la interesada, consistentes en ayuda para el retiro de escombros, la que se verificó el 24 de abril de 2017 y de un árbol que estaba al interior de aquel domicilio, hecho que ocurrió el 19 de mayo de 2017, estimando que en ninguna de las actuaciones referidas existió de parte de la Municipalidad de Chillán ni de sus funcionarios, un “asesoramiento” o “autorización” para modificar o eliminar un deslinde, ni menos aún se le informó al recurrente que la Municipalidad habría autorizado correr dicho lindero un metro más al poniente como se sostiene en el recurso, de forma tal que los hechos planteados por el recurrente en su libelo no ocurrieron como allí se indica.

En cuanto a las garantías constitucionales, la recurrida plantea que sólo se ha limitado a conceder ayuda social a la Sra. nombre reservado en iguales términos y condiciones que a cualquier otra persona que lo solicite, haciendo presente que, enfrentados los vecinos de la comuna a idéntica situación, éstos deben concurrir a la Dirección de Medio Ambiente Aseo y Ornato donde una Asistente Social realiza una caracterización socioeconómica, para determinar su estado de necesidad y de esa forma, en la medida que califique, otorgársele la ayuda requerida; todo lo anterior, excluye cualquier posibilidad de infracción a la garantía de igualdad a la ley en los términos anotados. Con respecto al derecho de propiedad la recurrida estima que tal pretensión, vulneración de su parte a dicha garantía, resulta improcedente atendida la naturaleza de la situación jurídica del recurrente, pues se trata de un ocupante de un inmueble que no tiene inscripción de dominio y que sostiene se encuentra en “posesión” con ánimo de señor y dueño, es decir, es una situación de hecho que a futuro y en la medida que cumpla con los requisitos le permitirá regularizar conforme al Decreto Ley 2.695, por lo que estima, en la actualidad, tal situación jurídica no se encuadra en la garantía del derecho de propiedad a que se refiere el artículo 19 número 24 de la Constitución, lo que llevará indefectiblemente al rechazo del recurso.

Finalmente y en lo referente a la integridad física y psíquica del actor, la recurrida manifiesta que de los antecedentes expuestos precedentemente, se infiere con claridad que no se ha transgredido en modo alguno dicha garantía, por cuanto en la decisión de otorgar ayuda social y concretarla materialmente en terreno, retirando en primer lugar escombros y luego un árbol, no se ha podido producir el menoscabo, amenaza o perturbación alegada, habiendo la recurrida únicamente, ejercido facultades que la ley le ha conferido.

Termina solicitando que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se tenga por evacuado el informe de rigor solicitado a la recurrida, Municipalidad de Chillán, y en definitiva, declarar el rechazo en todas sus partes del presente recurso de protección, con expresa condenación en costas.

4°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7°.- Que, como puede apreciarse, el actor ha denunciado la afectación de sus garantías constitucionales contenidas en los números 1, 2, 3 inciso 4° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, vulneración que encuentra su origen en la actividad que imputa a las recurridas respecto de la destrucción y modificación unilateral del deslinde del predio que actualmente ocupa con ánimo de señor y dueño y que lo separa del aquel que es de propiedad de la recurrida nombre reservado, según explica latamente su libelo.

8°.- Que las recurridas, a su turno, han negado tal vulneración, explicando que los hechos que fueran descritos por el recurrente no son efectivos, sino que ellos se han limitado a realizar acciones para la construcción de una vivienda dentro de su propiedad, las particulares y, el órgano público, la de proveer asistencia social y otorgar los permisos que le ley contempla. Agregan las primeras, que instalaron el cerco en la misma línea del anterior deslinde, sin que haya existido alteración de estos últimos.

9°.- Que, en un primer orden de ideas y, en consonancia con las exigencias señaladas en los razonamientos anteriores, de los antecedentes que se han logrado recabar no resultan acreditados los hechos denunciados por el recurrente en la presente acción constitucional, desde que ellos han sido contradichos por las recurridas y no existe otro medio idóneo que lleve al convencimiento que aquellos ocurrieron como se sostiene en el libelo respectivo.

10°.- Que, por otro lado y como ya fue esbozado, el recurso de marras ha sido construido sobre la base de existir aquella destrucción y variación del deslinde que separa el inmueble de propiedad de la recurrida nombre reservado del predio del cual reclama posesión el actor, en el que habrían participado de distintos modos las tres recurridas. Que, desde luego, será requisito indispensable para pedir protección respecto del derecho de propiedad, la existencia previa del dominio que se pretende resguardar, situación jurídica que no se da respecto del recurrente, pues así lo ha reconocido en este proceso y ningún antecedente aportado demuestra una situación contraria, de modo que no podría pretenderse asimilar una situación de hecho, como es la posesión y cuya prueba debe darse ante las instancias ordinarias respectivas, al derecho garantizado por nuestra Constitución Política, el que, como se dijo, no puede aceptar dudas a su respecto para ser destinatario de la protección de urgencia que se ha pedido.

11°.- Que, siendo las posiciones de las partes disímiles en la apreciación de los hechos y el derecho, no desprendiéndose la afectación de las garantías cuya vulneración se denuncia, mediante actos ilegales y arbitrarios de la recurrida, se logra apreciar que la acción invocada no es la vía idónea para la decisión de la controversia que se plantea, toda vez que este recurso extraordinario tiene por finalidad corregir de forma expedita y en un plazo breve la afectación ilegítima de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no la definición de un pleito entre partes relativo al derecho de dominio sobre inmuebles y su delimitación, cuestión que por sus particularidades debe ser conocida a través de los procedimientos establecidos por la ley al efecto, de lato conocimiento y de carácter contradictorio, donde las partes puedan hacer valer sus pretensiones, rindiendo las pruebas que estimen atingentes para la consecución del resultado esperado.

12°.- Que, no habiéndose comprobado la existencia de un acto ilegal, de un acto arbitrario y de un atentado al ejercicio legítimo de los derechos que el recurrente estima vulnerados, el recurso interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en representación de nombre reservado contra de nombre reservado, de nombre reservado y de la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde Sergio Juan Zarzar Andonie, Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro señor Arcos.

ROL 703-2017-PROTECCION