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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 699-201624 jun 2016

Protección contra Club Aéreo de Chillán

Fecha
24 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 699-2016, sentencia de 24 de junio de 2016

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la sanción que excluyó a la recurrente del Raid del próximo año, pues el directorio del Club Aéreo de Chillán actuó como comisión especial al juzgarla, vulnerando la garantía del artículo 19 N° 3.

Texto íntegro

Chillán, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Fiscal Judicial señor nombre reservado.

Chillán, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

Visto y Teniendo nombre reservado:

1°.- Que a fojas 29 comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra del Club Aéreo de Chillán, corporación de derecho privado y en contra de su presidente don nombre reservado, ignora profesión, ambos domiciliados en el Aeródromo Bernardo O’Higgins de esta comuna.

Funda su acción en que, con fecha 03 de mayo de 2016, se le envió una comunicación firmada por el Presidente del Club Aéreo de Chillán, ya singularizado, y en representación de aquella corporación, cuyo tenor es el siguiente:

"Señorita nombre reservado nombre reservado:

Junto con saludarla cordialmente, motiva la presente informar a usted que en Reunión Ordinaria de Directorio N° 01/2016, se acordó por unanimidad de los directores, entregar a Usted una amonestación escrita por no respetar los itinerarios y rutas fijadas y acordadas en el briefing realizado por la Escuela de Vuelo, para el Raid de Instrucción 2016.

Debido a esta situación se está modificando el Reglamento de la Escuela de Vuelo en lo referente a los Raid, de manera que este tipo de situaciones no se repita.

En la misma Reunión se acordó por unanimidad del Directorio, manifestar a usted nuestra molestia por su actuar en Laguna San Rafael con Directores y Socios del Club, debido al impasse del picnic de camaradería que realizaríamos en ese lugar.

Debemos recordar a usted que ningún Director o Socio es persona remunerada, por lo que el actuar de todos es voluntario, lo que no da lugar a ningún otro Socio a ofender gratuitamente a nadie.

Por este incidente se acordó sancionar a Usted con su exclusión del próximo Raid a realizarse el año 2017.

Sin otro particular se despiden de Usted. P Directorio del Club Aéreo de Chillán. “ Refiere la recurrente que, la citada misiva aparte de no señalar en que consistió "el impasse de camaradería", indica que se "está modificando el Reglamento de la Escuela de Vuelo en lo referente a los Raid, de manera que este tipo de situaciones no se repita", lo que demuestra se le amonesta y sanciona por conductas que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, no estaban sancionadas en el Reglamento de dicho Club.

Estima que, el comportamiento de la recurrida es arbitrario e ilegal, toda vez que sus actos le privan e impiden el ejercicio de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19 No 2, 19 N° 3, especialmente en sus incisos 4° y 5°, 19 N° 24; artículo 4, y 23 de la Constitución Política de la República, considerando que las autoridades del Club Aéreo se han constituido en una comisión especial, para el efecto de imponerle las sanciones que se han indicado, con el agravante que tal comisión especial nunca le dio la oportunidad de ser oída, ni le comunicó que se había incoado un proceso sancionatorio en su contra. Agrega que, los recurridos se equivocaron respecto a la aplicación de la ley, por cuanto la potestad disciplinaria en las corporaciones y fundaciones no corresponde al órgano de administración, como lo es el Directorio, sino que corresponde a un órgano disciplinario, conforme lo establece el texto vigente del artículo 553 del Código Civil, norma modificada por la Ley N° 20.500 de fecha 16 de febrero de 2011, precisando que, la sanción que se le impuso la tomó el Directorio del Club (órgano de administración) y no la tomó un órgano disciplinario, por lo que el actuar del órgano disciplinario no se ajustó a derecho y el reglamento en cuestión no se ha adecuado a las exigencias contempladas en el precepto legal citado resultando, por tanto, carentes de eficacia tanto el procedimiento seguido en su contra, como la sanción que le ha sido impuesta, vulnerándose la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, por lo que considera que todo lo expuesto precedentemente, constituye un conjunto de privaciones, arbitrariedades y amenazas que tienen como fin último, privar o entorpecer el libre uso, goce y ejercicio de los derechos constitucionales que ha señalado.

Por todo lo anterior, termina solicitando que se acoja el recurso y se declare: a) que deben ser dejadas sin efecto las sanciones que se le impusieron contenidas en la carta precitada; b) que los recurridos deben abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe, menoscabe o amenace sus derechos, todo ello bajo los apercibimientos que este Tribunal de Alzada determine; c) adoptarse las demás providencias que se juzgaren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección y garantizarle, además, el pleno ejercicio de sus derechos y, d) que los recurridos deben pagar las costas de la causa.

De fojas 1 a 28; 36 a 39 y 47 a 48 acompañó documentos la recurrente.

2°.- Que a fojas 88 informa por los recurridos el abogado Fernando Vallejos Palacios, quien manifiesta que, con fecha 15 de julio de 1941, según da cuenta la escritura pública otorgada ante el Notario de Chillán don nombre reservado, se constituyó el Club Aéreo de Chillán, corporación de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es la de "...fomentar la locomoción aérea en el país en todas sus formas y aplicaciones, usando para ello todos los medios que estén a su alcance, proporcionando además, al Estado las reservas necesarias de pilotos. Añade que el club reconoce la existencia de socios activos, honorarios y cooperadores, siendo activos aquellos que cuenten con brevet de pilotos e ingresen al curso de pilotaje; los honorarios son elegidos por la Asamblea General a propuesta del Directorio en recompensa de grandes servicios que ha prestado a la institución o a los fines que ella persigue y cooperadores los que contribuyen con cuotas periódicas al sostenimiento de la sociedad”.

Precisa que, de acuerdo al artículo octavo de los referidos estatutos, los socios que no cumplan los acuerdos del Directorio, los de la Asamblea General, o que cometan actos censurables, serán suspendidos en la forma que crea conveniente el Directorio o separados inmediatamente de la sociedad, necesitándose para esto último la mayoría de los votos de los Directores existentes en una reunión convocada al efecto y que, conforme al artículo décimo noveno de dichos estatutos, los reglamentos internos de la sociedad formarán parte de ellos y los asuntos no contemplados en estos se resolverán en Asambleas Generales.

Plantea asimismo que, con fecha 05 de enero de 1987 se aprobó, en sesión de Directorio, el Reglamento de la Escuela de Vuelo del Club Aéreo de Chillán, que entró en vigencia de acuerdo a lo que establece el artículo primero transitorio, en el mes de febrero de 1987, el cual tiene por objeto impartir, de acuerdo con los Estatutos de la institución y con la reglamentación de la autoridad aeronáutica, las instrucciones teóricas y prácticas de vuelo a los alumnos pilotos que sean socios del Club y a aquellos pilotos que, por diversas razones, requieran o deban recibir instrucciones, conforme a las disposiciones de dicho reglamento, el cual conforme a su artículo 4°, se entiende complementario de los Estatutos y del Club Aéreo de Chillan y, en lo que interesa, conforme a su Título VII, artículos 70° y siguientes, establece un procedimiento sancionatorio respecto de todas las contravenciones en que incurran los socios, determinando que las sanciones serán aplicadas por el Directorio del Club, conforme al procedimiento que allí se indica.

Agrega que, en Diciembre de 2015 se planificó un Raid de la Escuela de Vuelo para el año 2016 que se efectuaría al sur del país, que incluiría Puerto Aysén, Coyhaique, Balmaceda, Bahía Murta y Laguna San Rafael, día de salida: sábado 30 de enero a las 10:00 horas y regreso: martes 02 de febrero, estableciéndose para participar en él, el que los interesados debían contar con licencia de piloto, alumno piloto o reentrenamiento vigente, cuenta corriente y cuotas sociales al día a enero de 2016, haber volado los últimos 45 días, haber abonado en cuenta corriente $250.000.- para gastos de combustible, y por tratarse de cupos limitados se respetaría la fecha del abono, debiendo los socios que cumplían con tales requisitos inscribirse personalmente en la Secretaría del Club, añadiendo que ante la cantidad limitada de aviones de que dispone el club, existió un proceso de selección para definir las personas que en definitiva participarán en él, manifestando que éste se desarrolló en la fecha indicada, donde participó la recurrente, quien de forma oportuna y habiendo cumplido los requisitos exigidos al efecto, se inscribió para participar. Añade que, antes de la salida del raid se realizó el “briefing” de vuelo, que consiste en una reunión de trabajo que las tripulaciones mantienen antes del inicio de un vuelo o de una rotación de vuelos, en la que se informan las circunstancias específicas del vuelo a realizar, el reparto de los puestos y tareas, la entrega de pautas e instrucciones, recordándose la normativa y los procedimientos aplicables en materia de seguridad y salvamento, señalando al respecto que la recurrente, no obstante participar en dicho briefing junto a la tripulación del avión que pilotó durante el raid, no respetó el itinerario y las rutas fijadas, generando la descoordinación del resto de la caravana, con las consiguientes molestias para todos los demás participantes del raid, conducta que ameritó que el Director de la Escuela de Vuelo, en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 10° del Reglamento de la Escuela de Vuelo, propusiera la amonestación de la recurrente y de los demás miembros de su tripulación, por lo que la amonestación contenida en la comunicación que se le hiciera llegar a la recurrente el pasado 3 de mayo goza de sustento en los hechos y en el derecho, debiendo por lo tanto desestimarse el recurso, por cuanto el Club Aéreo de Chillán actuó dentro de la esfera de su competencia y fundado en antecedentes serios y verosímiles y la decisión de amonestar a la recurrente fue dispuesta por el órgano de administración competente, en un caso expresamente contemplado en sus Estatutos y Reglamentos, decisión que no puede estimarse arbitraria, toda vez que no se basó en un mero capricho, sino en la situación concreta y real de desobediencia e inobservancia de las instrucciones dadas en el briefing de vuelo.

En cuanto a la decisión del directorio de excluir a la recurrente del raid anual 2017 señala que, ello se fundamentó en la molestia generada por el actuar de la socia y recurrente, quien ofendió y maltrató de palabra a directores y socios del club en el picnic de camaradería realizado en la Laguna San Rafael, durante el raid 2016, precisando que, el fundamento de dicha decisión obedece a la queja formal realizada por socios y participantes del raid, por los hechos ocurridos, reclamos que fueron oportunamente canalizados por el Director de la Escuela de Vuelo al Directorio del Club, quien en reunión ordinaria N° 1/2016, adoptó la decisión de notificar a la Srta. nombre reservado de que no podría participar en el próximo raid del año 2017, decisión adoptada también dentro de la esfera de su competencia y fundado en antecedentes serios y verosímiles, siendo dicha medida dispuesta por el órgano de administración competente, por lo que se encuentra plenamente ajustado a la legalidad, sin que dicha decisión pueda catalogarse como arbitraria, toda vez que no se basó en un mero capricho, sino en la situación concreta y real del maltrato de la recurrente a los socios nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en el aeródromo de la Laguna San Rafael, el día 01 de febrero de 2016.

En lo referente a las garantías constitucionales que la recurrente considera vulneradas manifiesta que, con respecto a que su representada se habría constituido en una comisión especial para el efecto de imponerle las sanciones de amonestación y exclusión de raid 2017 y que nunca se le dio la oportunidad de oírla y ni siquiera se le había comunicado el inicio de un proceso sancionatorio, indica que la recurrente incurrió en conductas constitutivas de infracciones a sus obligaciones como socia del Club, lo que fue debidamente ponderado por los miembros del Directorio al momento de adoptar la decisión notificada en carta de 03 de mayo de 2016, notificación ante la cual la recurrente pudo hacer uso de todos sus derechos, aportar probanzas y presentar sus descargos, como el ejercicio de los recursos para la posible obtención de una modificación de lo resuelto, lo que no hizo. Agrega además que, la recurrente ya había sido sancionada con anterioridad, siguiendo el mismo procedimiento, según da cuenta el Acta de la Sesión Ordinaria de Directorio de 8 de enero de 1995, donde se le aplicó la medida de suspensión de actividades por 30 días y amonestación escrita, sin que en su momento haya hecho cuestionamiento del procedimiento ni interpuesto recurso alguno, conformándose con la decisión.

Hace presente que, ante un recurso de protección interpuesto por uno de los miembros de un cuerpo colegiado corporativo, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, norma la que dispone que, "los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan", estimando que de esta manera, debe regir de preferencia, en el caso de la especie, lo dispuesto por la citada norma legal, la que en nada pugna con la norma del debido proceso prevista en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política, pues dicho principio está precisamente contemplados en los Estatutos y Reglamento del Club Aéreo de Chillán, de modo que no se ha infringido ninguna de las garantías que excepcionalmente prevé el artículo 20 de la Constitución, debiendo por lo tanto rechazarse el recurso.

Finalmente expresa que la recurrente no ha sido privada de sus derechos de socia del Club, por lo que puede ingresar a sus instalaciones, realizar prácticas de vuelo, participar en las Asambleas a las que se le convoque y en las que tiene derecho a voz y voto y, en general, seguir participando de las distintas actividades ordinarias del Club, con la sola limitante de no poder participar del próximo raid del año 2017 por lo que el recurso deberá ser desestimado, pues no se funda en un derecho cierto e indubitado, sino que se trata de una mera expectativa de participar en un raid, que a la fecha aún no se ha decidido sí se realiza o no y, de realizarse, no se tiene certeza que la recurrente participe en él o no, pues debe cumplir con todos los requisitos que se exigen a los interesados en participar y además, debe contar con un cupo disponible, lo que igualmente es eventual.

Por todo lo anterior, termina solicitando que se rechace el recurso en todas sus partes, con costas.

De fojas 46 y siguientes y de fojas 55 a 87 acompañaron documentos los recurridos y a fojas 99 se trajeron los autos en relación.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que tal como se señaló precedentemente, la recurrente ha invocado la protección de las garantías consagradas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República cuyo ejercicio estima vulnerado a través del acto que considera ilegal y arbitrario consistente en una carta de tres de mayo último en que se le comunicó un acuerdo del Directorio del Club Aéreo de Chillán por el cual se le impone una amonestación escrita por no respetar los itinerarios y rutas fijadas y acordadas en el briefing realizado por la Escuela de Vuelo, para el Raid de Instrucción 2016 y por su actuar en Laguna San Rafael con Directores y Socios del Club, debido a un impasse en el picnic de camaradería realizado en dicho lugar se le sancionó con su exclusión del próximo Raid del año 2017.

6°.- Que por su parte en su informe los recurridos sostienen que actuaron dentro de la esfera de su competencia y que las sanciones impuestas se ajustan a lo establecido en los estatutos y reglamento respectivo, por lo que estiman no haber vulnerado los derechos de la recurrente, indicando además que ella, después de notificada por carta de 03 de mayo de 2016, pudo hacer uso de todos sus derechos, aportar probanzas y presentar sus descargos o ejercer los recursos para la posible obtención de una modificación de lo resuelto, lo que no hizo, motivos por los cuales solicitan el rechazo del recurso.

7°.- Que consta en el artículo Octavo de los Estatutos que rigen al Club Aéreo de Chillán, que obran a fojas 22 y 55, que “los socios que no cumplan los acuerdos del Directorio, los de la Asamblea General o que cometan actos censurables, serán suspendidos en la forma que crea conveniente el Directorio o separados inmediatamente de la Sociedad, necesitándose para esto último la mayoría de los votos de los Directores existentes a una reunión convocada al efecto”. Asimismo, el Reglamento de Escuela de Vuelo de la recurrida, que obra a fojas 2 y 62 y, que forma parte de sus estatutos conforme a lo establecido en el artículo 19, establece en su Título VII las sanciones aplicables; así su artículo 70 dispone que “Toda contravención a lo dispuesto por este Reglamento y sus anexos, o en la legislación aérea vigente, o en disposiciones dictadas por la autoridad aeronáutica, y sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar las autoridades aeronáuticas, será sancionada por el Directorio del Club”. Asimismo el artículo 76 del Reglamento expresa que las penas que pueden aplicarse son: amonestación escrita, multa y/o reentrenamiento; suspensión de 15 a 360 días o, expulsión.

8°.- Que, el artículo 553 del Código Civil, cuyo texto fue modificado por la Ley N° 20.500 de 16 de febrero de 2011, dispone que: “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan.

La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.

9°.- Que consta de la copia del Acta de la Reunión Ordinaria de Directorio de la recurrida realizada el 07 de marzo de 2016, de fojas 18 y siguientes, que fue el propio Directorio, órgano administrativo quien mediante los acuerdos 04-2016 y 05-2016 procedió a amonestar en forma escrita y a excluir a la recurrente del Raid 2017, decisión, la primera, que fue dejada sin efecto, según consta en presentación hecha a este Tribunal con esta misma fecha, por lo que solo ha quedado en pie la segunda.

10°.- Que, en consecuencia en lo subsistente, el actuar de la recurrida no se ajustó a derecho, desde que los miembros de su directorio detentan cargos administrativos y disciplinarios al mismo tiempo, lo que declara incompatible la referida norma legal y permite advertir, asimismo, que sus estatutos y reglamento no se encuentran acorde a lo que dispone la ley al efecto, por lo el acuerdo N° 5 resulta carente de eficacia desde todo ámbito, sin perjuicio de tener presente, además, que la exclusión señalada no existe como sanción que pueda ser aplicada por la recurrida.

11°.- Que así las cosas, corresponde concluir que en cuanto a esta última decisión la recurrida se ha erguido como una comisión especial que, juzgando a la socia que recurre, ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso V de la Constitución Política de la República, lo que hace procedente que esta Corte adopte las medidas correspondientes, a objeto de restablecer el imperio del derecho.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el interpuesto a fojas 29 por doña nombre reservado, en contra del Club Aéreo de Chillán y de su presidente don nombre reservado, y en consecuencia se declara:

Que se deja sin efecto la sanción de excluir a la recurrente del Raid del próximo año, impuesta en la Reunión Ordinaria de Directorio de la recurrida con fecha 07 de marzo del año en curso, comunicada mediante carta de 03 de mayo de 2016, y se omite pronunciamiento con respecto a la amonestación por escrito aplicada a la recurrente, por inoficioso.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Fiscal Judicial señor nombre reservado.

No firma el abogado integrante señor Manuel Carrasco Contreras, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse fuera de la ciudad.

ROL 699-2016-PROTECCION.

Pronunciada por el Presidente Titular de esta Corte don nombre reservado, el Fiscal Judicial don nombre reservado y el Abogado Integrante don Manuel Carrasco Contreras. Autoriza la Secretaria Subrogante señora Miriam Contreras Fuentes.

En Chillán, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.