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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 695-20174 jul 2017

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
4 de julio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 695-2017, sentencia de 4 de julio de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó la participación de la recurrida en el bloqueo del callejón vecinal, aunque se autoriza a las recurrentes a realizar gestiones para limpiarlo y restablecer el libre acceso.

Texto íntegro

Chillán, cuatro de julio de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al abogado integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca.

Chillán, cuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTO 1°.- Que comparecen doña nombre reservado dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado y doña nombre reservado, dueña de casa, con domicilio en domicilio reservado y en ejercicio del derecho que les confiere el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, dentro de plazo, interponen recurso de protección en contra de doña nombre reservado con domicilio en domicilio reservado.

Precisan que el martes seis de junio del año en curso, al dirigirse a su propiedad ubicada en Av. 0'Higgins de la comuna de Pinto, se encontraron con la sorpresa de que el callejón vecinal que les permite entrar a su predio, estaba bloqueado por un muro de zarzamora colocado por la recurrida. Agregan que las autoridades de la comuna de Pinto les han dado un certificado donde se indica que el callejón ubicado en Av. 0'Higgins s/n es un camino vecinal debidamente aprobado por la dirección de obras municipales.

Indica que en sus escrituras, en el deslinde norte también aparece el camino y, en las escrituras de todos los vecinos, ese camino vecinal se ha usado por décadas, incluso tiene alcantarillado, siendo muchas las familias que están sufriendo por esa situación, sin poder salir a la calle libremente pues tiene que pedir permiso a los vecinos para pasar por sus propiedades, dejando los vehículos en la calle paralela al callejón con peligro de robos, no siendo posible que los vehículos de emergencia entren ni la empresa Essbio como dueña del alcantarillado.

Finaliza señalando que las evidencias del perjuicio que se le ocasiona a esa comunidad son claras, por lo que piden se retire ese portón para dar tranquilidad a nuestros vecinos, adjuntando documentos.

2°.- Que del informe de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, aparece que personal de la Tenencia Pinto, dependiente de la 6ta. Comisaría de Carabineros Chillán Viejo, constituido en el lugar de los hechos, pudiendo apreciar que en el callejón de acceso a los predios, se realizaron trabajos de limpieza, es decir, corte de malezas, específicamente zarza mora, la cual fue dejada en el centro del callejón sobre dos hebras de alambres de púas, instaladas como cerco, lo que impide el libre acceso por el lugar. Agrega que entrevistada la recurrida señora nombre reservado, manifestó que ella no ha realizado ningún tipo de trabajo en esa propiedad, ni menos ha instalado cerco de malezas en el callejón y que, por otra parte, la totalidad de las propiedades con acceso al camino en cuestión, se tratarían de sitios sin construcciones, siendo un sector considerado rural, en el piano regulador de la comuna de Pinto y por el camino no transitan vehículos, tanto de emergencia como particulares por tratarse de terrenos despoblados. Adjunta croquis del sector.

3°.- Que informando el recurso, comparece doña nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, señala en cuanto a los hechos planteados por las recurrentes, que el dos de junio de 2014, adquirió en forma conjunta con su hijo nombre reservado, de doña nombre reservado, el 50% de los derechos sobre un inmueble denominado LOTE A, de forma irregular, resultante de la subdivisión de la Hijuela Tres, ubicado en el título Rosal Bajo, de la comuna de Pinto, Provincia de Ñuble, Octava Región del Bío Bío, que conforme al plano agregado al final del Registro Propiedad del año 2004, bajo el número 1392, tiene una superficie de 0,50 hectáreas y deslinda: NORTE: en 104 metros con propiedad de nombre reservado, SUR: en 105 con Lote B del mismo de subdivisión, ORIENTE: en 51,5 metros con Avenida O’Higgins; y PONIENTE: en 46 metros con Lote B del mismo plano de subdivisión, lo que consta del referido contrato de cesión de derechos y su respectiva inscripción.

Indica que el año 2016 empezó los trámites para regularizar la situación de su inmueble para inscribirlo por el Ministerio de Bienes Nacionales, constando además que posee acceso a su propiedad por servidumbre de tránsito de mera tolerancia. Agrega que conoce que el segundo semestre del año 2016, las mismas recurrentes habrían adquiridos derechos sobre un inmueble cercano a su propiedad; sin embargo, por su parte cuando adquirió la propiedad, todos los deslindes estaban cercados y nunca han transitado ni vehículos ni personas por ella, pues no existe ningún callejón ni camino público o de propiedad de la Municipalidad, dentro de su propiedad, según acredita el Certificado N°470/17 emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de Pinto, que adjunta.

Agrega que no consta en los antecedentes o registros que el acceso a los predios de las recurrentes sea por servidumbre de transito que afecte a su inmueble, no siendo efectivo lo expuesto por las recurrentes en cuanto al bloqueo del supuesto callejón vecinal por un muro de zarzamora colocado por su persona, pues conforme las fotos que adjunta, se aprecia que su predio es eriazo, con mucha maleza y que no ha sido transitado hace años.

Destaca que no es efectivo que exista un certificado que acredite que su paso es un camino vecinal aprobado por la Dirección de Obras Municipales, ya que según certificado N°470/17 emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de Pinto consta que su terreno es rural y dentro de él no se encuentra ningún callejón no camino público o de propiedad municipal; tampoco es efectivo que se usa hace décadas y cuenta con alcantarilladlo ya que es sólo de uso personal y nunca han transitado vehículos y otras personas, estando el alcantarillado en otro terreno, lo que corrobora el informe de carabineros.

Estima que el recurso deducido en su contra obedece al mero capricho de las recurrentes y tiene por objeto procurarse una sentencia judicial debido a que el recurso es abiertamente extemporáneo y los hechos planteados en el recurso no son efectivos ni reales, pues el portón se encuentra cerrado hace más de dos años y las recurrentes tomaron conocimiento de ese hecho en ese tiempo, por lo que a estas alturas no es posible intentar un recurso de protección. Además, esta clase de conflictos deben resolverse en un juicio de carácter civil, en un procedimiento sumario y pues el derecho de servidumbre no puede discutirse en un recurso de protección, que por su esencia requiere de un derecho indubitado, lo que no ocurre en este caso y relaciona con el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, que transcribe, siendo ese el camino procesal que debieron seguir las recurrentes, no siendo ésta la vía para ello.

Finaliza solicitando se tenga por evacuado el informe y, en definitiva, se rechace el recurso de protección, con costas.

4°.- Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad sostenida por el recurrido resulta preciso indicar que conforme se desprende del mérito de los antecedentes, en especial de lo informado por Carabineros de Chile en cuanto a que se realizaron trabajos de limpieza, cortes de malezas, la cual fue dejada en el centro del callejón, sobre dos hebras de alambres de púa, instaladas como cerco, lo que impide el libre acceso por el lugar. Resultando evidente que el acto denunciado es de carácter continuo en cuanto se ha extendido y renovado por un largo período de tiempo, produciéndose una afectación permanente a su respecto, razón por la cual, la alegación de extemporaneidad en los términos planteados debe ser desestimado.

5°.- Que en cuanto al fondo de la acción impetrada resulta necesario indicar que según lo informado en el documento policial aludido en el fundamento anterior, resulta corroborado con los instrumentos gráficos que acompañan al recurso.

6°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

7°.- Que, ni del mérito de los antecedentes, ni de lo informado por personal de Carabineros aparece la participación en los hechos objeto del presente recurso de la recurrida, toda vez que este último informe da cuenta que ésta niega su participación en los hechos y no concurre declaración o probanza alguna que de cuenta de su participación en los hechos denunciados, razón por la cual la acción de autos debe necesariamente ser desestimada.

8°.- Que sin perjuicio de lo anterior es preciso tener en consideración que se ha alterado por terceros una situación de hecho preexistente, como lo era el libre y normal tránsito de las recurrentes por el referido callejón para acceder a su propiedad, afectando de este modo el ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad, garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política República, razón por la cual se autoriza a éstas para realizar las gestiones necesarias para obtener la limpieza del citado callejón.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por doña nombre reservado y nombre reservado contra nombre reservado.

Que asimismo se autoriza a las recurrentes para realizar las acciones que estimen pertinentes con la finalidad de limpiar el callejón, actualmente cerrado, y de esta forma, permitir el libre acceso de éstas.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del abogado integrante don Juan de la Hoz Fonseca.

695-2017-PROTECCION