nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 25 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 681-2018, sentencia de 25 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra las cajas de compensación: la deducción de cuotas se ajustó a la normativa y al contrato de mutuo voluntariamente suscrito, y la forma de cumplimiento debe ventilarse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Chillán, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.
Chillán, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO:
1°.- Que comparece don nombre reservado, por su representado don nombre reservado, chileno, ingeniero en administración, domiciliado en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la Caja de Compensación Familiar Los Andes, del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, representada legalmente para estos efectos por don nombre reservado, contador auditor e ingeniero comercial, con domicilio en domicilio reservado, y contra la Caja de Compensación La Araucana, del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado, desconoce profesión u oficio, indicando que su representado, con fecha 03 de marzo del año 2014, celebró un contrato de mutuo con La Caja de Compensación Los Andes, a la cual se encontraba afiliado en su calidad de trabajador dependiente, el crédito fue otorgado por un monto de $5.099.918, pagaderos en 48 meses, con una cuota mensual de $171.324 pesos, haciendo sus pagos hasta el mes de febrero del año 2015, porque no se le renovó su contrato de trabajo a contrata en el Hospital de San Carlos, no pudiendo pagar el crédito.
Agrega que la Caja de Compensación Los Andes, con fecha 08 de septiembre del año 2015, procedió a demandarlo ejecutivamente en el Juzgado de Letras de la comuna de San Carlos, bajo el Rol C-712-2015, causa archivada desde el 30 de diciembre de 2016, existiendo desinterés en seguir adelante con el proceso pese a estar notificada. Indica que, luego de años sin trabajo estable, el recurrente fue contratado por la Ilustre Municipalidad de San Carlos, pero al recibir su liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de mayo del año 2018 (29 de mayo del año 2018), notó un descuento de la otra entidad recurrida (Caja de Compensación La Araucana), por un monto de $197.718, institución con la cual jamás ha tenido una relación contractual relativa a algún crédito.
Precisa que al consultar a su empleador y a la misma Caja de Compensación La Araucana, se le informó que se trataba del cobro por planilla del crédito adeudado a La Caja de Compensación Los Andes, de modo que el actuar arbitrario de las entidades recurridas le ha traído consecuencias patrimoniales negativas, debido a que es el único sustento económico de su familia, entendiendo que durante los meses que estuvo sin trabajo estable, se provocó un socavón financiero del que aún no se repone por completo.
En cuanto al derecho cita el artículo 20 de la Constitución Política de la República, señala el artículo 19 N°24 del mismo cuerpo legal dada la privación del derecho indubitado de propiedad que tiene todo trabajador de recibir sus remuneraciones íntegras, lo que relaciona con la doctrina que cita en relación a la arbitrariedad. Agrega que, si bien el artículo 22 de la Ley N°18.883 (sic) concede a las Cajas de Compensación un beneficio para obtener el pago de lo adeudado o por concepto de un crédito social, no es menos cierto que el cobro debe ser de carácter oportuno, pero no después de tres años y un proceso judicial archivado, siendo antojadiza la decisión de requerir el pago a través de un descuento en las remuneraciones de su representado, pues conforme la jurisprudencia, las Cajas de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio o público, se encuentran vinculadas a la Constitución, a la ley y a las disposiciones normativas dictadas en conformidad a ella, entre las cuales se encuentra el principio de igualdad ante la ley, lo que importa la interdicción a la arbitrariedad.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene que se adopten las medidas tendientes a restituir el imperio del derecho, como se dejar sin efecto la orden o requerimiento formulado al empleador de su representado para que descuente de su remuneración mensual, las cuotas de la obligación crediticia que se estiman adeudas y, además, que las recurridas reintegren la suma de $197.718, que ellas descontaron la remuneración, debidamente reajustados, como asimismo, todos los dineros que se le descontarán a futuro, en caso de que la orden de no innovar sea desestimada; todo ello, sin perjuicio de otras acciones que se adopten para restablecer el imperio del derecho, con costas.
A su recurso acompaña los documentos que singulariza en el segundo otrosí y solicita, además, se traiga a la vista la causa que indica.
2°.- Que, informando el recurso comparece el abogado Sergio Abarca Vargas, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando que sea rechazado, señalando que efectivamente el recurrente mantiene deudas con su Institución, originadas en la operación de crédito social código RUT reservado que esta Caja de Compensación, con fecha 3 de marzo de 2014 otorgó al recurrente señor nombre reservado, por la suma de $5.099.918, en un plazo pagadero de 48 meses, con una cuota de $171.324, cuyo primer vencimiento correspondió el 30 de abril de 2014. De esta operación de crédito, el Servicio de Salud Ñuble Hospital San Carlos, durante el periodo 13 de mayo de 2014 al 12 de febrero de 2015, pagó las cuotas de los meses de abril de 2014 a enero de 2015 N° 1 a N°10, respectivamente. En forma posterior, a través del sistema integrado denominado cobranza intercaja, con fecha 27 de junio de 2018, su Institución recaudó el monto de la cuota del mes de febrero de 2015 N°11. La deuda, al 5 de julio de 2018, asciende a la suma de $9.653.856, conforme al siguiente detalle que indica.
Explica que el contexto jurídico de la situación planteada, siendo la ley la que determina sus funciones, específicamente en el artículo 19 de la Ley N°18.833 que relaciona con el 21 del mismo cuerpo legal, estableciendo que los créditos constituyen un beneficio de bienestar social cuya finalidad está orientada a contribuir y satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar y, si bien en la actualidad, las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N°18.833 les ha determinado, recordando que estas no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. Agrega que el régimen de prestaciones se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley, de modo que su financiamiento, administración e inversiones, trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial que lo destina al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley, siendo por ello que el artículo 26 N°3 de la citada ley prohíbe expresamente a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella. En ese contexto, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan y es así como el artículo 22 de la Ley N°18.833 dispone que “…lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, por lo que, en consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga, conforme jurisprudencia que indica, a propósito del tipo de crédito que otorgan las Cajas de Compensación y la preferencia para su cobro en un procedimiento concursal. Por consiguiente, su institución, mediante el procedimiento de descuentos ha ejercido los derechos que la propia ley y los acuerdos establecen, los cuales no son más que cumplir con su obligación legal de cautelar el fondo social de la Caja acreedora, siendo irrenunciable esta obligación para mi representada.
Explica el denominado Proyecto Intercajas, cuya finalidad era cautelar el fondo social de las C.C.A.F., a partir del año 2010, por lo que la Superintendencia de Seguridad Social impartió instrucciones a las Cajas de Compensación para la implementación de un sistema de información sobre colocaciones de crédito social, vigentes y morosas, implementando una Central de Riesgo Financiero de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, herramienta que sirve de fuente centralizada de reporte, con instancias de validación oportunas, procesos y autentificación de usuarios y certificación de los datos enviados a objeto de dar cumplimiento a la normativa, creando las Cajas de Compensación, con fecha 15 de abril de 2013, un contrato de mandato y prestación de servicios denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente. Agrega que en dicho contrato es parte, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Ley 18.833, que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme la referida ley. Así, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social modalidad intercaja, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, por mandato de C.C.A.F de Chile A.G y como delegada de esta, velará por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información de la industria, única y exclusivamente para los fines del convenio aludido, estando las cada Caja de Compensación obligada a proveer la información necesaria al operador, mismos que se generan y son transmitidos a la SUSESO, una vez al mes por cada una de las Cajas. Por lo anterior, Caja Los Andes, a través de Caja de Compensación La Araucana, que en este caso actúa como diputada para recibir el pago, ha informado al empleador de la recurrente la existencia de esta deuda y le ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833, de modo que el pago de esa cuota de crédito social descontada a la recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2 de la Ley 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación, en el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme al artículo 1576 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal.
Indica, respecto del procedimiento ejecutivo iniciado en contra del recurrente, que si bien se dedujo acción ejecutiva para el cobro del pagaré que accede al mutuo ya referido, cabe hacer presente que dicha gestión no libera a las Cajas de Compensación de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 18.833, en cuanto a la forma de efectuar el cobro de lo adeudado por concepto de prestaciones de crédito social, mientras dicha deuda no sea íntegramente pagada, por lo que no cabe hablar de desinterés de su parte para el cobro de la deuda que el recurrente mantiene por el crédito social otorgado.
Destaca, en cuanto la supuesta vulneración de garantías constitucionales del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833, no siendo ello arbitrario e ilegal, sin perjuicio de que el medio por el cual se reclama es inidóneo, motivos por los que finaliza solicitando tener por evacuado el informe solicitado y en su mérito, rechazar el recurso de protección intentado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.
3°.- Que, comparece el abogado don Tomás Eduardo Rodríguez Monreal, por la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, domiciliada en domicilio reservado de Santiago e informando el recurso solicita su rechazo, indicando que don nombre reservado no figura en los registros de La Araucana C.C.A.F. con algún crédito social cuyo estado sea vigente o moroso, sino que única y exclusivamente su entidad ha procedido a efectuar el descuento en razón de la operación N°RUT reservado, remesando estos fondos a Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G., cuyo origen y finalidad explica en términos similares a lo ya informado por la otra recurrida, por lo que el empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la Caja de Compensación acreedora las sumas de dinero que su trabajador adeude por concepto de crédito social, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo y al artículo 22 de la Ley 18.833, las que deberán regirse por las normas aplicables a los descuentos de las cotizaciones previsionales, de modo que el descuento no es arbitrario ni ilegal, pues es sabido por quienes solicitan créditos sociales a las Cajas de Compensación, que estas están facultadas para operar de la forma indicada, siendo el mismo criterio al cual se adhiere la jurisprudencia administrativa que cita. Así, su representada no es la Caja acreedora del recurrente, descuentos que corresponden al período en que aquel estaba afiliada a La Araucana C.C.A.F. y por créditos que mantiene vigente con la Caja de Compensación Los Andes, siendo el Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G., el que tiene por objetivo la conservación del fondo social, la coordinación, y estandarización de procesos y el suministro de información entre las distintas entidades otorgantes de crédito social, permitiéndoles gestionar a nivel colaborativo entre la mayoría de las Cajas de Compensación, la cobranza de los denominados deudores directos que mantienen saldo pendientes con una de aquellas y se encuentren afiliados a otra, ubicando al deudor, regularizando su situación para evitar el sobreendeudamiento de toda la población afiliada a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Destaca que en cumplimiento de ese mandato, su representada, actuando en calidad de mandataria de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, le comunicó al empleador del recurrente la existencia de sus créditos sociales impagos y solicitó que se le efectúen los descuentos respectivos de sus remuneraciones y la remesa de los fondos a esta entidad, para que finalmente fueran enviados a la Caja Los Andes para pagar su respectivo crédito, por lo que dicho acto no tiene el carácter de ilegal o arbitrario, en atención que se realiza en virtud del ejercicio de una facultad legal. Agrega que la legislación les impone un mandato legal a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para informar al empleador del deudor de un crédito social impago, a fin proceda a la retención de la cuota de su crédito adeudado, con la finalidad de remitirlo a la Caja de Compensación acreedora, en este caso, a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Añade que el recurrente no debe olvidar que celebró un contrato del cual emanan obligaciones como la del caso de marras, deuda que puede ser cobrada respecto del actor, como en Derecho corresponde, por lo que el descuento malamente puede privar, perturbar o amenazar derechos y garantías constitucionales, si en todo momento, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana ha actuado conforme a Derecho.
Estima, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la privación, perturbación, y amenaza de sus derechos consagrados en la Constitución Política de República de Chile, no pueden tener cabida, pues las Cajas de Compensación por expreso mandato legal están investidas para informar a las entidades empleadoras afiliadas a descontar aquello que se adeuda por prestaciones de crédito social, por lo que su representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna, sino que ha actuado conforme a Derecho, desempeñándose dentro del ámbito de sus atribuciones legales, no existiendo de parte de su representada una actuación arbitraria e ilegal, por lo que pide tener por evacuado el informe solicitado y rechazar en su totalidad el recurso de protección presentado, con costas.
4°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7°.- Que, por el presente recurso se pretende por el actor se dejen sin efecto los descuentos que su empleador realiza de sus remuneraciones mensuales, por concepto de las cuotas adeudadas por la operación de crédito social celebrada con la Caja de Compensación Los Andes en el año 2014, cuya recaudación efectúa ahora la Caja de Compensación La Araucana, estimando que se vulnera su derecho de propiedad al tratarse de una decisión caprichosa, atendida la falta de ejercicio oportuno de su derecho a cobro por la vía indicada.
8°.- Que, a su turno, ambas instituciones recurridas piden el rechazo del arbitrio, al encontrarse fundada su actuación en la normativa especial que les rige, descartando cualquier ilegalidad o arbitrariedad en la recuperación de los montos otorgados como crédito social, no siendo óbice para ello, el tiempo transcurrido por no existir declaración de prescripción, ni haberse ejercido, en el intertanto, la acción ejecutiva respectiva sin resultados.
9°.- Que, para la resolución del recurso habrá de tenerse presente que lo cuestionado no es la existencia de la deuda, la cual es reconocida por el recurrente, sino, la oportunidad del mecanismo de solución utilizado por la entidad acreedora, haciendo uso de las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley 18.833, encargando a la segunda de las recurridas el cobro por descuento de las remuneraciones del actor, a pesar del tiempo transcurrido desde su exigibilidad y de haberse iniciado el respectivo procedimiento ejecutivo ante el órgano jurisdiccional.
10°.- Que, del análisis de los antecedentes incorporados y lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 22 de la ley precitada y el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, se constata que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes se limitó a ejercer una facultad legal para obtener el reintegro de un crédito social que adeuda el recurrente, resultando obligatoria la deducción para el empleador al regirse los créditos sociales por las mismas normas que las cotizaciones previsionales, lo cual no se ve alterado por la actuación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana en su calidad de entidad recaudadora, dado que ello se produce en virtud del Contrato y Mandato Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar –cuya copia fuera acompañada en su oportunidad- que en su cláusula tercera establece la posibilidad de acordar dicha gestión de las cuotas adeudadas mediante un convenio de prestación del servicio.
11°.- Que, conforme a lo razonado, no se avizora la arbitrariedad denunciada, desde que la actividad de las recurridas ha sido desplegada conforme a las normas que les regulan y como consecuencia de una obligación pendiente en que el actor aparece como deudor, lo cual, si bien trasciende en una disminución de su patrimonio, ésta ha tenido por origen la propia voluntad del recurrente que consiente en obligarse de la forma que reconoce en su recurso, conclusión que no se ve alterada con la existencia de la causa ejecutiva seguida en su contra ante el Juzgado de Letras de San Carlos, por encontrarse ésta archivada y no constar en ella el pago o algún abono a la deuda.
12°.- Que, a mayor abundamiento, la pretensión que se expresa en el petitorio del recurso dice relación con la forma de cumplimiento del contrato celebrado entre el actor y su acreedor, cuestión que, por su naturaleza, exige se ventile en un juicio de lato conocimiento, excediendo tal materia el ámbito y finalidad de la presente acción cautelar de derechos indubitados, motivos todos que llevan a desestimar el arbitrio incoado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado a favor de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación Familiar Los Andes y la Caja de Compensación Familar La Araucana.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese, devuélvase el documento en custodia y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro titular Darío Silva Gundelach.
ROL 681-2018-PROTECCION