Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 671-201615 jun 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
15 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 671-2016, sentencia de 15 de junio de 2016

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección, al haberse interpuesto vencido el plazo de 30 días desde que los recurrentes tomaron conocimiento del hecho.

Texto íntegro

Chillán, quince de junio de dos mil dieciséis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTO:

1°.- Que a fojas 19, comparecen don nombre reservado, factor agrícola y don nombre reservado, factor agrícola, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado y deducen recurso de protección en nombre de todas las personas que resultaren afectadas en contra de don nombre reservado, ignoran profesión u oficio, y contra de su progenie nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, ignoran profesiones u oficios; todos domiciliados en domicilio reservado, con expresa condenación en costas, en razón de que los recurridos han cometido actos arbitrarios e ilegales que le han privado y perturbado en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional del derecho de propiedad, como asimismo el debido proceso garantidos en los números 24 y 3 inciso 4°, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indican que poseen la posesión tranquila y pacífica de un predio desde el año 2014, por lo que conforme el artículo 717 del Código Civil, es posible sumar a su posesión la de sus antecesores, los herederos incluso tienen la posesión por el sólo ministerio de la Ley, conforme los artículos 722 y 688 del precitado cuerpo legal. Así, su parte agrega a su posesión la de sus antecesores, posesión inscrita que de acuerdo al artículo 924 del Código precitado ejerce respecto del mismo inmueble por tener ahí su domicilio actual, realizar el manejo silvícola y postular al subsidio de bonificación forestal otorgado por el Estado según da cuenta el Certificado de Futura Bonificación Forestal emitido por CONAF, que acredita que el predio sublite se encuentra calificado para ser forestado por poseer suelo de aptitud preferente, siendo adjudicatarios del subsidio forestal de conformidad con las legislación vigente y normas del D.L. 701.

Señalan que por herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre nombre reservado, el 16 de mayo 2014, los comparecientes y a la vez sucesión compuesta por sus hijos nombre reservado y nombre reservado, adquirieron el inmueble y propiedad ubicada en el sector La Capilla denominado Predio San nombre reservado de la comuna de Ránquil, Provincia de Ñuble, Octava Región del Bío Bío, de una superficie aproximada de 3,78 has cuyos deslindes cita, afecto a servidumbre de tránsito de uso público en faja de 5 metros de ancho y longitud de 182,29 metros, a través del estero Ránquil, de la inscripción de fojas 470, número 408 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, correspondiente al año 2014, Predio San nombre reservado de Ránquil.

Destacan que como antiguos habitantes de la localidad mencionada, extraen lo necesario para la subsistencia como leña, carbón, productos agrícolas y excedentes forestales, accediendo por el camino público Ránquil-Ñipas- Carrizales, que une Ránquil con Ñipas y que es adyacente al camino público Ñipas-Queime, debiendo recorrer una servidumbre de tránsito de uso público a través del estero Ránquil, camino que deslinda con el lado noroeste de su propiedad y en parte con nombre reservado, servidumbre de tránsito de uso público en faja de 5 metros de ancho y longitud de 182,29 metros “sic inscripción especial de herencia”, el que se ha mantenido en el mismo sentido y ubicación por un periodo aproximado al del goce inmemorial, puesto que el mismo ha sido utilizado tanto por los suscritos como por otras personas del mismo sector y, si bien no se encuentra constituida una servidumbre de tránsito mediante escritura pública desde su predio al camino público, sí se ha establecido de hecho por las partes la existencia de ésta, por lo que tienen un derecho preexistente e indubitado que debe ser cautelado pues fue la propia Ley, mediante acto administrativo originado del Ministerio de Bienes Nacionales de conformidad al D.L 2695, por la que se estableció a su favor dicha servidumbre como da cuenta Certificado de Dominio Vigente y copia de inscripción especial de herencia, acompañada en autos, que consigna fehacientemente una “NOTA: El acceso a este predio es por servidumbre de transito de uso público a través del estero Ránquil”.

Sostienen que la situación anterior se mantuvo imperturbable hasta el año 2015, cuando requirieron a los recurridos para mejorar el estado de la servidumbre de tránsito existente, que no deslinda en parte alguna con su predio, previniendo las molestias de los trabajos a los que se opusieron arbitrariamente, impidiendo el libre acceso al fundo, sin permitir el tránsito vehicular de ninguna naturaleza, limitándolo al paso entre alambre de púas, sin perjuicio de enderezar una acción constitucional de protección en su contra, la que no prosperó. Que, durante los primeros días de abril pasado, al revisar el estado de la servidumbre y camino que constituye el único medio de acceso de su propiedad al camino vecinal y público, se le impidió el paso para mejorar el ingreso, por el recurrido y sus hijos mediante amenazas de muerte conforme investigación que desarrolla el Ministerio Público Fiscalía local Coelemu, siendo cerrado con cerco de estacas de madera impregnada con cadenas y un candado pero ahora modificando la distancia entre hebras de alambres con el objeto de que no pueda pasar ninguna persona por dicho acceso, impidiéndoles el acceso y salida con un cierro que desconoce la existencia de un sendero que nace en la propiedad de los recurrentes, sin gravar otros predios, sin poder ejercer así las facultades del dominio respecto de su terreno.

Refieren los títulos de dominio de los recurridos que describen el Predio La Higuera el que en parte alguna deslinda con su propiedad, carece de comunicación y está desprovista de servidumbre de tránsito que la comunique con el camino público que deba soportar en su favor, siendo un hecho irrefutable que su propiedad deslinda al Oeste con estero Ránquil, afecto a servidumbre de tránsito de uso público en la forma ya descrita, de modo que su parte jamás ha colindado con el predio del recurrido, bastando el análisis del plano acompañado en autos para dejar en claro que no existe ningún gravamen sobre la propiedad de los recurridos resultando que se ha alterado el statu quo vigente al pretenderse dueños de parte de su propiedad no obstante no colindar, de modo tal que la actuación de los recurridos importa una actuación de facto ilegal y arbitraria, desde el momento que afecta el derecho de propiedad al no poder gozar del bien que se ha adquirido legítimamente al arrogarse, además, facultades jurisdiccionales que no tiene al determinar unilateralmente e imponer una decisión arbitraria e ¡legal como es cerrar el ingreso a su predio, sin tener ni siquiera el predio de los recurridos gravamen que deban soportar a favor de su predio.

Agregan que no conforme los recurridos con la interposición del recurso de protección que no prosperó, la instalación ilegal del cerco y las amenazas de muerte que les profirió, con fecha 19 de abril último, el recurrido en compañía de un funcionario público del Ministerio de Bienes Nacionales, señor nombre reservado, abogado encargado de la unidad jurídica de la SEREMI de Concepción, se acercaron a su predio haciendo ingreso a su propiedad ha objeto informarles que la visita del funcionario era a merced de un requerimiento de información planteado por el recurrido a ese ministerio, a objeto de que aclarasen la naturaleza jurídica de la servidumbre establecida en la inscripción conservatoria inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Coelemu no existía, pues su Ministerio no constituye servidumbres, por ende debía dejar ipso facto de usarla o pretender usarla, ya que no procede en los hechos, ni en el derecho. Estupefactos replicaron que hacer frente a que la servidumbre es del señor nombre reservado, que deben comprarle un derecho de paso, puede costar 10 millones pesos aproximadamente, finalmente se les conminó la solicitud del recurrido en cuanto él debía hacérseles presente la prohibición de hacer uso sobre la servidumbre, justificando su actuar y lo construido al entregar su tarjeta de presentación, lo que imposibilita el derecho a transitar por tales caminos, el acceso al inmueble sub lite, perturba su derecho de propiedad, implicando un riesgo enorme para su familia el salir de su propiedad lejos y atravesando cercos y un puente colgante en muy mal estado.

Agrega que el ordenamiento no permite los actos de autotutela que quebranten el estado de las cosas y la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal, que lesiona la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Que en el caso que al Corte estime que no hay servidumbre de tránsito constituida a favor de los recurrentes, no es argumento para que el recurrido haya procedido por vías de hecho, alterando una situación fáctica existente por largo tiempo.

Estiman, que las garantías constitucionales de que se les priva, o al menos se les perturba o amenaza, son las de igualdad ante la ley, de propiedad y a desarrollar una actividad económica, de acuerdo a los antecedentes de derecho y jurisprudencia que cita y desarrolla.

Refieren que haber cerrado ahora el camino para el tránsito peatonal y con ello privarles de la utilización del camino vecinal que usa para acceder a su propiedad, ejecutan acto arbitrario e ilegal en la forma ya expuesta, pidiendo a esta Corte hacer cesar la privación y perturbación y ordene por medio de la fuerza pública si fuese necesario, se restablezca el imperio del derecho, disponiendo la reposición de la servidumbre en la misma ubicación y características que presentaba antes de los actos perturbatorios.

Finaliza señalando lo oportuno de la interposición del recuso de protección, por lo que conforme las normas que indica pide acogerlo y, en definitiva, decretar que dentro de plazo perentorio los recurridos han actuado ¡legal y arbitrariamente, perturbando su derecho de propiedad conforme el N° 24 del artículo de la Constitución Política del Estado de 1980, ordenando a los recurridos reestablecer el camino o servidumbre de tránsito en su ubicación original para su reapertura, debiendo el recurrido retirar el cerco, la cadena y el candado puestos, bajo el apercibimiento de ser efectuado bajo el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de otras medidas conducentes a preservar la libertad, dignidad, honra e igualdad ante la ley de los recurrentes, con condena en costas al recurrido.

De fojas 1 a 18 acompaña documentos.

2°.- Que a fojas 48, rola informe de la Prefectura de Carabineros en la que personal de su dependencia del Retén Ñipas de la 5ta. Comisaría Quirihue, concurrieron al lugar de los hechos que motivan el recurso y en un recorrido pudieron constatar que hay dos predios colindantes, separados por cerco, siendo el del lado Oeste de su propiedad y el del lado Este de propiedad de la familia nombre reservado, observando a simple vista que existió un corte de renuevos de árboles de aromo al costado Oriente del Estero Ránquil desde hace tiempo a la fecha ya que los renuevos cortados se encuentran secos, quedando ramas esparcidas en el suelo, informando don nombre reservado que dicha tala la realizó para limpiar y así construir un camino particular con salida al camino público denominado Navas y, de esta forma, poder transitar en vehículos de distinto tipo, no obstante en la actualidad solamente pueden hacerlo caminando y deben pasar sobre el Estero Ránquil por un puente colgante. Que, no pudo continuar con los trabajos porque sus vecinos de apellido nombre reservado no lo permitieron, haciendo presente que ese terreno correspondía a una servidumbre de muchos años y anteriormente existía un cerco distante unos cinco metros hacia el Oriente del Estero Ránquil en la propiedad de la Familia nombre reservado y que llegaba hasta el camino Navas, pero que en la actualidad cerraron con tres estacas y alambre de púas, haciendo un corte de la propiedad, quedando actualmente la propiedad de éstos apegada al mismo estero señalado.

Al realizar una inspección del lugar por el costado del predio de la Familia nombre reservado se pudo apreciar que existe una porción de terreno cubierta de matorrales y arbustos, de difícil acceso por la espesura de la vegetación y suelo en pendiente, y al efectuar la medición de distancia que abarcaría el proyecto de camino que pasará por dicho punto, esto sería cien (100) metros de longitud aproximadamente desde la propiedad de nombre reservado, hasta llegar a la salida del camino Navas, con un ancho de cinco (5) metros, cuya franja a ocupar estaría en la actualidad dentro de la propiedad del demandado nombre reservado. Además, de acuerdo a los indicios encontrados, se pudo apreciar que existió un cerco distante unos diez metros aproximadamente hacia el Oriente del Estero Ránquil, por la propiedad de la Familia nombre reservado, hasta el camino del sector Navas el cual en la actualidad no existe. En las cercanías del puente colgante sobre el Estero Ránquil, existe un cerco de tres estacas con una hebra de alambre de púas, de unos cinco (5) metros de longitud, que impide el paso por donde el afectado desea abrir para salir al camino del sector Navas, por el costado Oriente del Estero Ránquil; todo ello conforme croquis y acta acompañados.

3°.- Que a fojas 67, informan el recurso don nombre reservado, pensionado, don nombre reservado, agricultor, don nombre reservado, vendedor, todos domiciliados en El Fundo "La Higuera", sector la Capilla s/n de la comuna de Ránquil, solicitando su más completo rechazo, por no ser efectivos los hechos en que se funda.

Precisa latamente la historia registral de la propiedad de su dominio de más de 40 años, en que pasa junto a sus hijos, inscrito a fojas 333 vta., bajo el N°290 del Registro de Propiedad 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, superficie original de 40.80 hectáreas, sin embargo hoy es de 38,719 hectáreas, después de la enajenación de 3 lotes, según explica y que, de acuerdo a la inscripción de fojas 1016 vta., N° 1333del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, el Lote N°2 está inscrito a favor de doña nombre reservado y tiene los siguientes deslindes, coincidentes con los del plano protocolizado: Norte: Resto del Fundo La Higuera, del vendedor Estero Ránquil de por medio; Sur: nombre reservado, hoy nombre reservado; Oriente: Sucesión nombre reservado; y Poniente: nombre reservado, nombre reservado, hoy nombre reservado; por lo que en definitiva es dueño y poseedor del Fundo La Higuera correspondiente al Lote N°1, excluyendo el Lote N°2 transferido, según da cuenta el plano de subdivisión que se acompaña, superficie y deslindes que se han mantenido intactos desde el año 1971 hasta estos días.

Indica que no tiene ninguna disputa de dominio con los recurrentes pues jamás hemos pretendido ninguna porción de parte alguna de su predio ni de la de ninguno de los colindantes, no obstante que aquellos han intentado solucionar los problemas de acceso vehicular a su predio intentando construir un camino por su predio, cortando los alambres del cerco divisorio y todos los aromos que se encontraban en su fundo, en el sector de la playa del Estero Ránquil. Estos problemas nacen a fines del año 2014, cuando los recurridos nombre reservado y nombre reservado, se acercaron a hablarle para decir que iniciarían los trabajos para construir un camino para el acceso vehicular hacia su predio, que estaban autorizados, así que comenzarían a correr los cercos de su propiedad, oportunidad en que además de oponerse enérgicamente a su intención, no ocurrió nada, pero el día 15 de marzo de 2015, uno de los recurridos y un hermano, simplemente destruyeron aproximadamente 10 metros lineales de cerco, pasando a su terreno y, con motosierra en mano, cortaron aproximadamente 40 árboles de aromo de mi predio, de manera violenta y amenazante, sin temor a la presencia policial y, una vez terminada la faena del día, amenazaron de golpearle junto a su hijo nombre reservado y aseguraron que volverían a continuar con su trabajo.

Los hechos referidos con que los recurrentes intentan justificar el presente recurso, haciendo exigua referencia a una serie de derechos que habrían infringido, como por ejemplo la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, el derecho a desarrollar una actividad económica, sin embargo, su presentación desarrolla latamente una sola situación, cual es la falta de acceso a su predio, señalando reiteradamente que ellos la impiden de manera ¡legal y arbitraria, lo que en razón de los documentos y antecedentes escriturados, no es efectivo.

Expresa que de los antecedentes que acompañan los recurrentes, se aprecia que el "presunto derecho de servidumbre" cuyo reconocimiento solicitan, está derivado de la inscripción de dominio de un retazo a favor del padre de los recurrentes don nombre reservado, que no es colindante con su predio, obtenido mediante el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad Raíz del D.L. 2.695 de 1979, procedimiento que constituyó el dominio inscrito a fojas 659 bajo el N°644 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, la que fue transmitida por sucesión por causa de muerte al fallecimiento del titular, a favor de sus hijos y recurrentes don nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, actualmente figura inscrito a fojas 470 bajo el N°408 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes de Coelemu. Tal inscripción hace referencia a una propiedad ubicada en el lugar La Capilla, denominada Predio San nombre reservado, comuna de Ránquil, provincia de Ñuble, Octava Región del Bío Bío de una superficie aproximada de 3,68 hás. Cuyo deslinde, en lo pertinente, figura al Oeste: con Estero Ránquil, afecto a servidumbre de tránsito de uso público en faja de 5 metros de ancho y longitud de 182,29 metros. NOTA: El acceso a este predio es por servidumbre de tránsito de uso público a través del Estero Ránquil. Esta propiedad se encuentra graficada en el plano N°VIII-1- 27.036 S.R., de lo que se desprende que según el título de propiedad de los recurrentes es ciego, es decir, no tiene un acceso natural por ninguno de sus lados, por lo que de acuerdo a la Resolución Definitiva del Ministerio de Bienes Nacionales el acceso a este predio se realiza a través del "Estero Ránquil. El predio de propiedad de los recurrentes y que se grafica en el plano no es colindante con el predio de los informantes, por lo tanto, podrán reclamar servidumbre de acceso a sus colindantes, pero en ningún caso a una propiedad que se emplaza más al Sur de su predio. Que del plano "la servidumbre", que no es tal, está dibujada sobre el mismo predio de propiedad de los recurrentes y no sobre otro de distinto dueño y, que de un análisis detenido del plano y del título de dominio, la denominada "servidumbre" a que hacen referencia puede ser entendida en 2 sentidos: 1) como una referencia para circular por la playa del Estero Ránquil, que conforme a lo dispuesto en el artículos 589 y 594 del Código Civil las playas del mar, ríos, lagos, lagunas y esteros son bienes nacionales de uso público, entendiendo por playa de río conforme al Decreto Supremo N° 2 del Ministerio de Defensa del año 2006 "La extensión de suelo que bañan las aguas en sus crecidas normales hasta la línea de las aguas máximas" y, 2) también puede ser entendida como una referencia al puente colgante construido por la autoridad pública, que permite un acceso peatonal a los predios ubicados al otro costado del Estero Ránquil y que aluden los recurrentes en su presentación, ya que el término antes referido es erróneamente usado por el personal técnico que elaboró el plano IM°VIII-1- 27.036 S.R., como lo indica el Ord. N°2263-2016 de fecha 20 de abril de 2016 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, el cual señala en forma expresa que ese servicio "...no tiene facultades para constituir unilateralmente una servidumbre de tránsito sobre un predio particular" y agrega "...pues ella (la expresión servidumbre) se refiere al acceso libre y gratuito a la playa del Estero Ránquil, pero en ningún caso, puede ser utilizada como acceso al predio regularizado por don nombre reservado".

Destaca que los propios recurrentes señalan y reconocen que el camino o servidumbre por la que deben transitar no se encuentra constituida mediante escritura pública y se ha establecido de hecho por las partes, por lo que tienen un derecho preexistente e indubitado que debe ser cautelado. Estima que tal afirmación no puede ampararse, por tratarse de vías de hecho y acciones de violencia de particulares y que, por otra parte, consta que hace unos 10 años que se construyó un camino público que les permitió un acceso vehicular, pero quedó muy distante del predio de los recurrentes, por lo que no pudieron verse beneficiados por él.

Pone de relieve la afirmación de los recurrentes en cuanto a que la servidumbre estaría emplazada dentro de la misma propiedad de aquellos, por lo que concluye que tal gravamen que les permita ingresar a través de su fundo en vehículos, no existe y los recurrentes faltan a la verdad cuando dicen que su propiedad no colinda con el Estero Ránquil y ello es así porque su dominio atravesaba tal estero y constituía el Lote N°2 que vendió a su hermana nombre reservado y en la actualidad su dominio llega al estero y su cerco hasta la playa y ese cerco han derribado los recurrentes para construir su acceso peatonal, aprovechándose de la expresión "servidumbre", que figura en el plano e inscripción, fue erróneamente utilizada por el personal técnico de la Seremi de Bienes Nacionales, como reconocen en el oficio que se acompaña en un Otrosí de esta presentación.

En cuanto al derecho que les asiste, citan los artículos 820 y 847 del Código Civil en cuanto implican que la servidumbre no puede constituirse por acto unilateral de autoridad y que pueda afectar el uso y goce de un predio distinto del regularizado, por lo que la servidumbre de transito establecida por la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, no tiene la virtud de constituir dicho gravamen, pues no cumple uno de los requisitos legales, de modo que se pretende salvar su ausencia con el ejercicio de esta acción constitucional, sin que exista la ilegalidad o arbitrariedad requeridas, toda vez que lo único que han hecho es defender su propiedad bajo dominio y posesión exclusiva desde más de 40 años, no existiendo la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de un derecho frente a un peligro inminente, mal futuro, es decir, debe ser seria y no ilusoria, actual, precisa y no vaga, y concreta en sus resultados como en la especia, sin que se haya vulnerado derechos por ellos invocados, pues en el fondo los recurrentes alegan el derecho sobre una servidumbre que les permita el acceso vehicular a su predio, el que no se encuentra amparado por esta acción de protección constitucional de última ratio, que resulta procedente en la medida que no existan otras vías idóneas para solucionar la acción u omisión denunciadas, particularmente la establecida en el Código Civil, para solicitar a través de tribunal competente la fijación de una servidumbre de tránsito, previo pago del valor del terreno y de todo otro perjuicio y siempre que no exista otra vía de acceso al predio.

Con todo, alegan, el recuso sería extemporáneo más allá de los hechos relacionados desde el año 2014, en cuanto ellos fijan el día dos de abril, siendo el recurso interpuesto por los recurrentes el 16 de mayo del 2016 ante la Corte de Apelaciones de Chillán, es decir, fuera del plazo para hacer efectiva su pretensión Finalizan señalando que el recurso de protección no constituye la vía idónea para exigir el respeto de una servidumbre que no existe o no es tal o que se constituya una nueva, pues esta acción no es un recurso judicial sino una acción constitucional por lo que pide, en definitiva, rechazar el recurso de protección por no existir acto arbitrario e ilegal imputado que vulnere la garantía constitucional citada por los recurrentes, con costas. Acompaña documentos.

De fojas 55 a 66 acompañan documentos.

4°.- Que, a fojas 39, se ordenó traer a la vista antecedentes sobre recurso de protección de ingreso de esta Corte, Rol N° 263-2015, interpuesto por don nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado.

5°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

6º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

7°.- Que, previo a entrar a conocer el fondo del asunto, es deber de esta Corte revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción de protección.

8°.- Que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias de los mismos.

9°.- Que, en consecuencia, en primer término corresponde hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad planteada por la parte recurrida, quien sostiene que los propios recurrentes señalan en el cuerpo de su recurso, referido a los antecedentes de hecho, en su punto III que “con fecha 2 de Abril, 3 de Abril y 19 de Abril respectivamente del presente año con el propósito de verificar el estado de la servidumbre y camino que constituye el único medio de acceso de mi propiedad al camino vecinal y público, y al ingresar personal de mi dependencia, familiares y profesionales del área silvícola, con el fin de iniciar etapa de mejoramiento del estado de la servidumbre, proyecto de mejoramiento de camino con excavadora y bulldozer, les fue impedido por el recurrido en compañía de sus dos hijos, mediante amenazas de muerte, el ingreso y tránsito pedestre o peatonal por la servidumbre y camino establecido en favor del referido predio dominante”, lo que demuestra la extemporaneidad del recurso, ya que este fue ingresado el 16 de Mayo de 2016, es decir, contando desde la fecha que señalan los propios recurrentes, el 2 de Abril de 2016, se interpuso 45 días después, por lo tanto fuera de plazo.

10°.- Que en la especie, la acción de protección de derechos constitucionales la dedujo don nombre reservado y nombre reservado, el día 16 de Mayo del año en curso mediante la presentación de fojas 19, en la que señala que el acto arbitrario e ilegal que motiva el recurso está constituido por habérsele impedido el ingreso a la servidumbre y camino establecido en favor de su predio, señalando que ello ocurrió el 2, 3 y 19 de Abril del año en curso.

11°.- Que, de lo antes señalado, queda en evidencia por los propios dichos de los recurrentes, que tomaron conocimiento del hecho en que fundan su recurso el día 2 de Abril de 2016, resultando en consecuencia que el recurso de protección deducido es extemporáneo, por cuanto el recurso fue interpuesto el 16 de Mayo recién pasado, por lo que resulta que ésta acción fue interpuesta cuando ya había transcurrido el plazo de 30 días que para ello señala el Auto Acordado antes aludido, el cual vencía el día 2 de Mayo.

12°.- Que en atención a lo expuesto, el recurso es inadmisible por extemporáneo.

13°.- Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, y sólo a mayor abundamiento, cabe tener presente que siendo las posiciones de las partes disímiles en la apreciación de los hechos y el derecho, no desprendiéndose claramente la afectación de las garantías cuya vulneración se denuncia, se logra apreciar que la acción invocada no es la vía idónea para la decisión de la controversia que se plantea, toda vez que este recurso extraordinario tiene por finalidad corregir de forma expedita y en un plazo breve la afectación ilegítima de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no la definición de un pleito entre las partes que atribuya certeza a derechos inciertos o controvertidos, cuestión que por sus particularidades debe ser conocida a través de los procedimientos establecidos por la ley al efecto, de lato conocimiento y de carácter contradictorio, donde las partes puedan hacer valer sus pretensiones, rindiendo las pruebas que estimen atingentes para la consecución del resultado esperado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, por extemporáneo, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 19 por don nombre reservado y nombre reservado contra de nombre reservado y de nombre reservado y nombre reservado, sin costas.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

ROL 671-2016-PROTECCION Pronunciada por el Presidente Titular señor Guillermo Arcos Salinas y los Ministros señores Darío Silva Gundelach, Christian Hansen Kaulen y Claudio Arias Córdova. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.

En Chillán, a quince de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario las resoluciones que antecede.