nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 19 de junio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 663-2017, sentencia de 19 de junio de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, porque no se aprecia acto arbitrario ni ilegal del recurrido, quien solo ordenó el traslado del recurrente a una diligencia permitida por ley; lo demás no es de su responsabilidad.
Texto íntegro
Chillán, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que comparece el abogado don Maximiliano Murath Mansilla, domiciliado en domicilio reservado, actuando en favor y a nombre de don nombre reservado, factor de comercio, recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, comuna de Tiltil, cumpliendo condena de 5 años y 1 día, y deduce recurso de protección en contra del Ministro en Visita Extraordinaria don nombre reservado, con domicilio laboral en domicilio reservado° de Concepción, por estar actualmente amenazado los derechos constitucionales garantizados y protegidos en los artículos 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República de Chile, en razón de los hechos acontecidos con fecha 15 de mayo de 2017, en la cual se vulneraron tales derechos de su representado.
Indica que, en la fecha señalada, su representado vio vulnerados sus derechos constitucionales en una diligencia de reconstitución de escena llevada a cabo en Chillán, por el Ministro recurrido, pues el mismo día tomaron conocimiento por distintos medios de prensa, que adjunta, que realizarían por el Ministro recurrido, en causas de derechos humanos por hechos ocurridos en la jurisdicción de este Tribunal, contando el plazo desde esa fecha para accionar constitucionalmente, estimando oportuna su interposición y competente a esta Corte de Apelaciones por haber ocurrido los hechos dentro de su jurisdicción.
Relata que a las 3 am del 15 de mayo pasado, se trasladó al recurrido hasta la ciudad de Chillán, en un carro celular del Grupo de Traslado de Alto Riesgo de Gendarmería de Chile, llegando al Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, por orden del Ministro en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción señor nombre reservado, a objeto de practicar una reconstitución de escena en el marco de una investigación, la que se encuentra en estado de secreto, razón por la cual malamente podían terceros ajenos a la investigación tener conocimiento de su realización. Sin embargo, durante el tiempo transcurrido entre el arribo de su representado y el arribo del Ministro al tribunal, llegó un grupo de manifestantes que se ubicaron a la entrada del tribunal, portando panfletos y carteles, además de prensa y gente que al pasar quedaba observando, lo que pudo constatar el Ministro al ingresar al Tribunal. Agrega que siendo evidente, o al menos presumible, el propósito de los manifestantes y de la prensa, el Ministro recurrido dispuso traer a su presencia al recurrente, el que bajó con un peto amarillo que lo sindica como imputado, lo que provocó que el grupo de manifestantes comenzara a insultarlo ferozmente, siendo filmado y fotografiado por aquellos y por la prensa, llegando tímidamente Carabineros a interponerse a los manifestantes sin pedirles que se retiraran en pos de mantener el orden público, permaneciendo su representado alrededor de 8 minutos en las dependencias del tribunal, repitiéndose la escena al ser llevado nuevamente al carro celular. Luego, una comitiva de 16 vehículos parten en dirección al lugar donde se practicaría la diligencia, incluidos algunos que trasladaban a terceros ajenos a la investigación, a saber, el grupo de manifestantes y prensa; siendo dable presumir que solo asistiría a la primera parte de la diligencia los citados y las policías, ya que la segunda se realizaría en la carretera, lugar de libre acceso al público pero, durante el desarrollo de la misma, parte del grupo de manifestantes con pancartas y prensa no autorizada por el Ministro, se ubicó dentro del perímetro, incluso más que los abogados querellantes y la defensa. Durante el descenso del recurrente del carro celular, un familiar solicitó a la prensa y a los manifestantes que se retiraran pues se trataba de una diligencia en el marco de una investigación secreta pero el Ministro recurrido dispuso que aquellos que no tuvieran su autorización se ubicaran fuera del perímetro.
Destaca que frente a lo anterior, ya era muy tarde frente a la exposición del recurrido ante el maltrato de los manifestantes y la difusión que dieron los medios de aquel y de la diligencia, que en palabras del propio ministro era de vital importancia para la indagatoria, junto a una errónea reproducción del auto de procesamiento, sindicando a su representado como autor del ilícito ante la opinión pública, de todos los casos suscitados en la zona, cuando la resolución indica que el ilícito habría sido cometido "por un teniente " y no por el recurrente, lo que es un daño irreparable, unido a que estuvo unos 35 minutos fuera del carro celular del total de las 15 horas que estuvo a disposición del ministro instructor, ya que la segunda parte de la indagatoria se le mantuvo en el calabozo del carro celular, pues no participo de esos hechos, disponiéndose luego de 4 horas, el retorno de su representado a Santiago.
Precisa que se han violado los derechos humanos de su representado, pues toda persona privada de libertad ha de ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que la Constitución Política de la República de Chile y los tratados internacionales ratificados por nuestro país reconocen en una serie de garantías y mecanismos de protección a la persona privada de libertad, para resguardar su derecho a la integridad personal física y psíquica, amparada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, la que permite a una persona mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral para permitirle existir sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de esas dimensiones, lo que no ha sucedido en la especie, pues Gendarmería de Chile califica al imputado como de bajo compromiso delictual de 66 años, cuyas características psicosociales describe latamente y relaciona con los dictámenes internacionales atingentes, tales como el documento de las Naciones Unidas "Los Derechos Humanos y las Prisiones, Guía para funcionarios de prisiones, Serie de capacitación N°ll, Naciones Unidas, NY y Ginebra 05", en cuanto disponen que los medios de coerción tales como cadenas, petos y grillos solo se aplicarán como medida de precaución contra una evasión durante su traslado, si es que existe tal grado de amenaza, por lo mismo, de no presentarse ese tipo de peligros, los reclusos deben ser retenidos con el mínimo nivel de seguridad que sea apropiado. Agrega las "Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Adopción del Consejo Económico y Social de la ONU. Resoluciones 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977", que señalan que cuando los reclusos son trasladados se deberá procurarse no exponerlos al público, protegiéndolos de los insultos, de la curiosidad del público e impedir toda clase de publicidad., lo que no ha ocurrido en la especie, pues los hechos descritos lo han estigmatizado como el cruel responsable aún cuando hay pruebas de su inocencia, por lo que cuando sea absuelto el daño perdurará, lo que debe detenerse frente al anuncio de otras diligencias a futuro, existiendo un temor y amenaza fundada de que se vuelva a solicitar su presencia a las nuevas diligencias sin las precauciones necesarias.
Por otra parte, reclama que una persona privada de libertad también tiene y goza de los derechos inherentes a su naturaleza humana, por lo que no puede permitirse un atentado contra su integridad psíquica y su honra, su vida privada, al permitirse que se presuma la culpabilidad a su respecto y se menoscabe por su condición, lo que es reconocido por el derecho internacional, considerando a los privados de libertad como parte de un colectivo de vulnerabilidad extrema, cuyos derechos no se encuentra suspendidos y/o limitados, ya que se fundan en la dignidad humana, encontrando la acción constitucional deducida su fundamento no sólo en la Constitución Política de la Republica, sino que también en la obligación de garantía del Estado de Chile que de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es parte de los sistemas universales y regionales de protección de los derechos humanos y, dicha obligación, se traduce en el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar a todas las personas el pleno goce y ejercicio de sus derechos.
Cita detalladamente la normativa internacional que estima vulnerada y la normativa constitucional vulnerada, antes invocada, para finalizar solicitando, conforme las normas que cita, que se acoja el recuso y, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho poniendo cese a la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas y ordenando al recurrido que respecto a las próximas diligencias que realice como ministro instructor en causas de derechos humanos en la ciudad de Chillán, adopte un protocolo de seguridad respecto al recurrente, los procesados, los testigos, abogados y demás intervinientes, para evitar que personas ajenas al juicio puedan insultar, maltratar, denostar a los intervinientes de dicha diligencia; que para las próximas diligencias que realice como ministro instructor en causas de derechos humanos que se encuentren actualmente en secreto de sumario, en la ciudad de Chillán, ordene impedir el acceso a la prensa a dicha diligencia e impedida que su representado y los demás procesados utilicen peto amarillo. Acompaña documentos consistentes en copia simple de múltiples recortes de prensa de diarios locales que dan cuanta de la diligencia realizada el 15 de mayo de 2017 y copia simple de fotografías obtenidas de los artículos de prensa que dan cuenta de las nulas medidas de seguridad tomadas al realizar la diligencia.
2°.- Que informando el recurso el Ministro Titular de la Corte de Apelaciones de Concepción, en visita extraordinaria para causas de violaciones de Derechos Humanos, don nombre reservado, refiere previamente el recurso deducido en su contra para precisar que los hechos mencionados en la acción constitucional deducida inciden en la causa rol Corte de Chillán 62-2009, reasignada por decisión de la Excma. Corte Suprema en autos administrativos 739-2010, y que dentro de las diligencias del sumario, se decretó reconstitución de escena, con la asistencia del procesado, testigos y víctimas, la que se realizó el 15 de mayo pasado, en la comuna de San Nicolás, la que se llevó a efecto sin observaciones de los citados y abogados de las partes asistentes a la diligencia.
En cuanto a los reproches contenidos en el recurso, destaca que la presente acción esta interpuesta en favor del señor nombre reservado y de los procesados, testigos, abogados y demás intervinientes; empero, no se identifican esas personas, a las cuales se le habrían afectado sus derechos esenciales, por lo que en ese extremo, el recurso adolece de insuficiencia fáctica para ser respondido y por consiguiente, a su juicio, su pretensión no puede prosperar.
Indica, respecto del tiempo que duró el traslado desde Punta Peuco y el trayecto desde el carro celular al tribunal (aproximadamente 11 horas) y el tiempo de espera para la segunda parte (4 horas), es un asunto imposible de obviar dado que es la única forma de traerlo al sitio del suceso, ubicado en la comuna de San Nicolás y, de igual manera, la utilización de "peto" del procesado, es una medida que corresponde al protocolo de seguridad que impone Gendarmería en el traslado de presos, materia en la que como juez no puede intervenir; sin perjuicio de que el tribunal siempre estuvo preocupado del estado del recluso, a quien se le consulto en más de una oportunidad como se encontraba y si tenía alguna observación, respondiendo que se encontraba bien y que nada necesitaba. Consigna que mientras estuvo en presencia del tribunal, el recurrente fue autorizado para comparecer sin "esposas", de lo que su abogada tuvo conocimiento, a quien, además, se le permitió entrevistarse privadamente en su despacho y sin límite de horario.
Destaca que efectivamente la causa, a la fecha de la diligencia, se encontraba con secreto del sumario, no existiendo reclamo o atisbo de haber sido violado por persona alguna, desde que el hecho que terceros ajenos a la investigación hubieren tenido conocimiento de la reconstitución de escena, es un asunto que este tribunal desconoce, no obstante debe tenerse presente que fueron citadas, a la misma diligencia, veinte testigos, entre ellos victimas -que son querellantes-, quienes naturalmente sabían de la fecha, hora y lugar de la diligencia, siendo la mayoría de ellos citados al Primer Juzgado Civil de Chillán y otros directamente al lugar del hecho, de manera que, no obstante el carácter de secreto del sumario, la fecha y lugar de esta diligencia era conocida por muchas personas.
Respecto de los manifestantes que estaban en la calle frente al único acceso del Primer Juzgado Civil de Chillán, estima que no tienen facultades para impedir a persona alguna el uso de un espacio público, como asimismo, no podía restringir el tránsito o permanencia en un camino vecinal que conduce a un lugar privado, donde se realizó la reconstitución de escena, pues es un recinto abierto, donde viven particulares, pero cuando algunas personas ajenas a la investigación pretendieron aproximarse al sitio del suceso, fueron conminadas inmediatamente para que se retirarán más allá del perímetro de seguridad, tal como lo reconoce el recurrente en su libelo. Asimismo, en relación con las imágenes captadas por la prensa o terceros de las diligencias del proceso, estas pudieron ser obtenidas por instrumentos a distancia, hecho que desconoció y por consiguiente, no estuvo en condiciones de impedir.
Finaliza señalando que la decisión de la reconstitución de escena y citación del procesado señor nombre reservado a la misma, se adoptó dentro de las facultades legales y para los fines que señalan los artículos 212 y 326 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de interrogar a los testigos y procesado en el lugar en que habría ocurrido el hecho y contrastarlas con las características del sitio del suceso y la verosimilitud de sus dichos, la que se llevó a efecto por el juez de la causa, en la forma autorizada por la ley, en la que se resguardaron todos sus derechos constitucionales y legales, observando rigurosamente las Convenciones y Tratados Internacionales suscritos por Chile y que se encuentran vigentes, especialmente, respetando siempre la dignidad de la persona humana del amparado, por lo que a su juicio no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que amerite la presente acción de protección y, por consiguiente, estima que resulta agraviante para cualquier Juez de la República que cumple absolutamente sus obligaciones, pedir la instrucción de un protocolo de seguridad para la protección de alguna de las partes, motivos por los que pide su rechazo, en todas sus partes. Por tratarse de una causa criminal en estado de sumario, no remite el proceso o piezas del mismo, salvo orden o mejor parecer.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, se desprende de su presentación, que el actor viene en denunciar el hecho de que, por la realización de una diligencia judicial consistente en una reconstitución de escena, se le trasladó desde el Centro Penitenciario de Punta Peuco a la ciudad de Chillán en un viaje de 11 horas, siendo mantenido por un lapso de 4 horas dentro del carro celular, asimismo denuncia que durante el ingreso del recurrente al Juzgado Civil de Chillán, lo cual realiza con el peto amarillo de imputado, y durante la realización posterior de la mentada diligencia fue insultado por un grupo de manifestantes y filmado y fotografiado por la prensa que se encontraba en el lugar, pese a que la realización de dicha diligencia estaba amparada por el secreto de sumario, añade que existió una errónea reproducción del auto de procesamiento donde se le sindica como autor de los ilícitos cometidos, en circunstancias de que consta en este que dichos actos fueron cometidos por otra persona. Todos estos son los hechos que constituirían, en su opinión, un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales, por lo que pide la adopción de medidas a su respecto.
7°.- Que, por su parte, la recurrida niega haber cometido actuación ilegal o arbitraria, argumentando respecto del traslado que las horas de viaje y el tiempo de espera que son la única forma de traerlo al sitio del suceso, esto es la comuna de San Nicolás, para la realización de la diligencia, en cuanto al peto del procesado, que es una medida que corresponde al protocolo de seguridad que impone gendarmería en el traslado de reos. Añade que, si bien es efectivo que la causa se encontraba con secreto de sumario, la diligencia era conocida por muchas personas ya que fueron citadas a la misma veinte testigos quienes naturalmente conocían el día, hora y lugar de los hechos, por lo que respecto del hecho que terceros ajenos a la investigación hubiesen tenido conocimiento de la reconstitución de escena es un asunto que desconoce. En cuanto a los manifestantes señala que se encontraban en calle Bulnes, espacio público donde el recurrido no tiene facultades para impedir el acceso a personas, lo mismo respecto del camino vecinal que conduce a un lugar privado que es donde se realizó la reconstitución de escena que era un recinto abierto. Por su parte, se refiere la prensa señalando que si tomaron fotografías no tuvo conocimiento de ellas y por lo tanto, tampoco estuvo en condiciones de impedirlo.
8°.- Que, de los antecedentes aportados al proceso es posible constatar que la diligencia fue decretada en el marco de una investigación por causa criminal vigente, según lo autorizan los artículos 212 “ El juez podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinar allí, o poner a su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración. Podrá también hacer que el testigo describa circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración” y 326 “Cuando el juez considere conveniente el examen del inculpado en el lugar mismo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales deba ser interrogado, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, procederá a practicar la diligencia en la forma dispuesta por el artículo 212”, ambos del Código de Procedimiento Penal, por lo que se trata de un acto amparado por la ley.
9°.- Que, en cuanto a las consecuencias de la resolución que ordena la realización de la diligencia, esto es el traslado del recurrente, el chaleco amarillo que éste debe vestir y las esperas dentro del carro celular mientras se realiza la reconstitución de escena, es Gendarmería de Chile la encargada de adoptar las medidas que estima pertinentes de acuerdo a los respectivos protocolos de traslado de reos, no siendo de cargo del recurrido pronunciarse respecto de aquellas circunstancias; por lo demás se trata de cargas que el recurrente es obligado a soportar por imperativo legal.
10°.- Que, respecto de la forma en que se pudo haber vulnerado el secreto de la diligencia, el recurrido ha señalado que no existen reclamos en la causa o atisbo de que se haya violado el secreto del sumario, tomando en consideración que fueron citadas veinte personas para la realización de la misma, se puede concluir que se trata de una filtración de información que resulta imposible controlar para aquel, lo mismo respecto de las personas que se encontraban apostadas en el lugar, en cuanto no puede impedir su libertad de desplazamiento y tránsito en lugares públicos, como tampoco puede el recurrido prohibir la exhibición de pancartas. Cabe destacar que tampoco es posible para el recurrido controlar las publicaciones que se filtran a la prensa ni el trabajo que estos realizan, máxime si es perfectamente posible que las imágenes hayan sido obtenidas de forma oculta sin que se haya podido percatar de lo ocurrido.
11°.- Que, por los razonamientos precedentes, no podrá acogerse el recurso de protección interpuesto, ya que no se aprecia que en los hechos se haya producido un acto arbitrario e ilegal de parte del recurrido, puesto que de los hechos denunciados, unos no son ni arbitrarios ni ilegales, y otros no son de su resorte ni de su responsabilidad, es más, el recurrido solo se ha limitado a ejercer una acción regulada y permitida por ley, esto es ordenar el traslado del recurrente a la realización de una diligencia de investigación, ello sin perjuicio de que el recurrente pueda ejercer las acciones que estime pertinentes ante el Tribunal correspondiente, para resguardar los derechos que estima vulnerados.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto por Maximiliano Murath Mansilla, en favor y a nombre de don nombre reservado, en contra del Ministro en Visita Extraordinaria don nombre reservado.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
663-2017-PROTECCION 11