Protección contra Asociación de Canalistas Canal Lurín
- Fecha
- 20 de julio de 2020
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 651-2020, sentencia de 20 de julio de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se declara ilegal y arbitraria la actuación de la Asociación de Canalistas Canal Lurín, que taló unos 105 acacios en el predio del recurrente sin comunicarlo ni autorización de la Dirección de Aguas, debiendo restituir la madera.
Texto íntegro
Chillán, veinte de julio de dos mil veinte.
Vistos:
1°.- Que, comparece la abogada Carolina Andrea Sánchez Medina, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien en nombre de nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, deduce acción de protección en contra de la Asociación de Canalistas Canal Lurín, representada legalmente, según consta de documento que acompaña, por nombre reservado, o por quien haga sus veces, y en contra de su celador nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la conducta ilegal y arbitraria consistente en la supuesta realización de trabajos de limpieza del canal Lurín, los que implicaron el ingreso ilegal a la parcela del recurrente, para luego efectuar la tala y posterior apropiación indebida de 105 acacios aproximadamente, afectando su derecho de propiedad y su integridad síquica.
Al fundamentar su acción constitucional refiere la letrada que su representado, por su apreciado valor paisajístico, debido a la abundante vegetación existente en el predio, por escritura pública de 11 de septiembre del año 2013, suscrita ante Notario Público nombre reservado de San Carlos, se representado compró a nombre reservado, el inmueble ubicado en el recinto Planta Antigua A.P., comuna de San Carlos, kilómetro 2 San Agustín, de una superficie de 5.000 m2 y que deslinda al Norte, en ochenta metros con camino a San Carlos, canal Silva de por medio, al Sur, en setenta y ocho metros con propiedad de las señoritas nombre reservado, al Oriente, en ochenta y cuatro coma cincuenta metros con propiedad de las señoritas nombre reservado y al Poniente, en ochenta y cuatro coma cincuenta metros con camino Pereira; rol de avalúos de la comuna de San Carlos N° 1310-2, dominio el cual rola inscrito a su favor a fojas 3913 número 3057 del Registro de Propiedad del año 2013, adquiriendo, por tradición, el inmueble antes individualizado. Precisa que el aludido inmueble, deslinda por el Norte con el camino que va a San Carlos, llamado camino San Agustín, existiendo un canal de por medio, no habiendo tenido jamás, desde que entró en posesión de su propiedad, problemas o inconvenientes con eventuales usuarios de las aguas del mencionado canal. Añade que el pasado 13 de abril, aproximadamente a las 12:30 horas, su representado fue informado por vecinos del sector que unas personas habían ingresado a su terreno y estaban talando los acacios de su parcela, aledaños al canal que la atraviesa, ante lo cual el hoy recurrente, junto a su cónyuge, se dirigió inmediatamente a su predio a fin verificar lo informado, constatando el ingreso ilegal a su propiedad de personas cuyo nombre desconoce, pero que fueron filmados en los registros audiovisuales que acompaña, quienes se identificaron como trabajadores a cargo de realizar el trabajo de “limpieza del canal Lurín”, el que, en una primera etapa, consistía en el corte de los árboles aledaños a éste, verificándose además la corte ilegal de 105 acacios, aproximadamente, los que se emplazaban en su propiedad y que eran de gran afección, pues justamente la frondosa vegetación de la parcela fue lo que lo motivó a adquirirla en el año 2013, precisando que los referidos acacios estaban convertidos en polines y se encontraban apilados frente a su inmueble, para, posteriormente, ser cargados en el camión P.P.U. DY 2856 por los 4 trabajadores sorprendidos dentro de su predio, quienes le manifestaron ser “mandados” y arguyeron que debían cumplir las instrucciones que les había dado su jefe, el celador del canal, y que a éste último debía requerirle mayor información. Añade que luego de unos minutos, se apersonó en el inmueble nombre reservado, quien se identificó con una credencial que portaba manifestando ser el celador del canal Lurín, informándole que por instrucción de la Asociación de Canalistas del Canal Lurín, estaban realizando trabajos de limpieza en toda la extensión del señalado canal, que bordea parte del camino a San Carlos (llamado camino San Agustín), y que la tala de los árboles aledaños al canal que atraviesan la parcela era necesaria para, posteriormente, realizar el corte de la zarza. Indica que al ser consultado sobre el destino de los acacios, éste le manifestó que eran de propiedad de la ya referida Asociación de Canalistas, la que era dueña de todo lo que creciera hasta un metro después del borde del canal, lo que su representado contrarió, aduciendo su calidad de dueño de la parcela por el lado norte, hasta el camino a San Carlos (camino San Agustín) y, en consecuencia, también de los árboles crecidos en ella, haciendo presente que ante la discrepancia de opiniones, su representado quiso llamar a Carabineros, sin embargo, el celador le indicó que como los trabajos de limpieza habían comenzado unos días antes en el sector, los vecinos ya los habían llamado, pero como se había verificado que todo estaba en regla ya no estaban constituyéndose en el lugar. Finalmente y en cuanto a los hechos la letrada manifiesta que no conforme con la respuesta sobre el destino de los árboles, la cónyuge de su representado se acercó a un trabajador y le preguntó sobre aquello, y éste le manifestó que se dividirían los árboles, ya convertidos en polines, con el celador, ya que esa sería la paga por las labores que estaban realizando, añadiendo que volverían a su parcela a cortar el resto de los árboles, y que más adelante cortarían la zarza y se llevarían todas las ramas que quedaron abandonadas en el lugar.
Estima que el proceder de los recurridos vulnera el derecho de propiedad de su representado, ya que al ser éste dueño del inmueble en cuestión, lo es también de las especies vegetales que la tierra produce, conforme lo dispone el artículo 646 del Código Civil, entre las cuales se encuentran los acacios cortados ilegal y arbitrariamente, y apropiados de manera indebida, estimando que los supuestos trabajos de limpieza del señalado canal que atraviesa la parcela del recurrente, mandatados por una Asociación de Canalistas, no facultan a persona alguna a realizar las conductas antes descritas. Menos, considerando que no existe constancia de que el predio de su representado se encuentre gravado con alguna servidumbre de acueducto debidamente inscrita a favor de los recurridos, así como tampoco tiene conocimiento de que se haya pagado la correspondiente indemnización por aquella, conforme lo preceptúa el artículo 82 del Código de Aguas, sosteniendo que, de existir eventualmente una servidumbre de dicho tipo, ella sólo da derecho a su titular a que el dueño del predio sirviente permita:
-. La construcción de obras de arte en el cauce y de desagües para que las aguas se descarguen en cauces naturales, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 76 del Código de Aguas.
-. La entrada de trabajadores y de un inspector o cuidador del canal, así como el transporte de materiales, cuando dicho ingreso tenga por objeto específico la limpia y reparación del acueducto y siempre que se dé aviso al encargado de dicho predio, atentos a lo dispuesto en el artículo 90 del código referido.
Plantea que en virtud de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 92 de la ley en comento, cuando se trata de la limpieza de canales obstruidos, que se encuentren dentro del radio urbano, el Municipio respectivo deberá concurrir a estos trabajos, y en la especie, no se ha verificado ninguna de dichas hipótesis, las que pudieren justificar, hasta cierto punto, la perturbación de que ha sido objeto su representado, quien no ha sido informado por los recurridos sobre la realización de los supuestos trabajos de limpieza al interior de su propiedad, como lo ordena el Código de Aguas, así como tampoco le han solicitado autorización para ingresar al lugar, produciéndose la entrada al predio de manera ilegal, no teniéndose conocimiento de que la Asociación de Canalistas del Canal Lurín ni su celador, hayan comunicado al Municipio y a la Dirección General de Aguas de eventuales obstrucciones que estuvieren produciendo los acacios aledaños al canal, como lo prescribe la legislación, calificando la letrada de injustificado el ingreso al recinto de propiedad del recurrente, invocando supuestos trabajos de limpieza, ya que los árboles cortados no significaban obstrucción alguna en la libre circulación de las aguas, como tampoco un impedimento para realizar el corte de la zarza, sosteniendo que los supuestos trabajos de limpieza dejaron sólo desperdicios esparcidos a las afueras y al interior del inmueble de su representado, producto de la extracción de las ramas de los troncos de los acacios, los que fueron convertidos en verdaderos polines, proceder el cual no se justifica de modo alguno. También la letrada estima vulnerada la garantía a la integridad síquica del recurrente, la que se ha visto perturbada al verse expuesto a la situación injusta planteada. Manifiesta que los hechos denunciados han significado un profundo dolor e impotencia en su representado, quien es amante de la naturaleza y siempre se ha preocupado de cuidar cada planta que crece en el lugar, pareciéndole insólita la situación a la que se ha visto expuesto, la cual no pudo paralizar, haciendo presente que, la conducta de los recurridos le ha causado ansiedad y preocupación, pues no sabe cuándo estas personas volverán a su parcela a continuar con la tala y apoderamiento de sus árboles, temiendo no estar allí para intentar frenar estos abusos.
Finalmente sostiene que en mérito de lo expuesto anteriormente y ante las privaciones y amenazas claras a los derechos constitucionales, su parte solicita se adopten las siguientes medidas:
Declarar la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación denunciada; declarar infringidos los derechos constitucionales consagrados en los numerales 24 y 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; ordenar a los recurrido cesar en su conducta ilegal y arbitraria; ordenar a los recurridos que procedan a restituir las maderas de los árboles cortados, y a construir, a su costa, una barrera de contención, de concreto y de calidad, que impida la erosión de la heredad de su representado, en toda la extensión de su deslinde norte; ordenar al recurrido, siempre y cuando sea titular de un derecho de servidumbre de acueducto que grave el inmueble de su representado, a comunicarle en forma previa y con la antelación debida, de cualquier trabajo que se vaya a realizar en su predio y que tenga conexión directa con el ejercicio de aquel derecho; ordenar al recurrido abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar los derechos de su representado, especialmente, su derecho de propiedad, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiere ejercer el recurrente para el resguardo de sus derechos.
Termina solicitando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 y 19 número 24 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, y demás normas pertinentes, que se tenga por interpuesta el presente recurso de protección en contra de la Asociación de Canalistas Canal Lurín, representada legalmente por nombre reservado, o por quien haga sus veces, y en contra de su celador nombre reservado, todos ya individualizados, por violación a los derechos consagrados en el artículo 19, en sus numerales 24 y 1, de la Constitución Política de la República; acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar todas o algunas de las medidas de protección señaladas, todo con expresa condenación en costas.
A su informe acompaña documentos.
2°.- Que, por resolución de fecha veintiséis de junio pasado, y a petición de la parte recurrente, se procedió a prescindir del informe de los recurridos de autos, ordenándose agregar extraordinariamente la presente causa.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, el recurrente señor nombre reservado reprocha a la Asociación de Canalistas del Canal Lurin y a su celador don nombre reservado, dos cuestiones fundamentales:
a) Haber actuado de manera ilegal y arbitraria al ejecutar la limpieza del canal que pasa por el lado norte de su propiedad sin autorización suya.
b) Que durante la ejecución de la limpieza la asociación recurrida actuando de hecho, cortó por medio de algunos trabajadores contratados por ella al efecto, la cantidad de 105 árboles de la especie acacio que se encontraban dentro de su propiedad los que fueron transformados en polines, apropiándose de ellos; lo cual constituye una violación a su derecho de propiedad como también la apropiación de los polines al margen de la ley, que son frutos de los acacios y que en tal calidad pertenecen al dueño de los árboles de conformidad al modo de adquirir accesión establecido en el código civil.
7°.- Que, según se desprende de los antecedentes en la fecha de acaecimiento de tales hechos el recurrente y dueño del predio afectado de su dominio concurrió al lugar, constatando que en él había ocurrido el corte de los acacios que le pertenecían, que estaba en el mismo lugar una cuadrilla de trabajadores quienes cargaban los polines resultantes de los árboles, en un camión y que en la misma oportunidad concurrió al lugar el celador señor nombre reservado, quien exhibió una credencial de trabajador de la Asociación de Canalistas recurrida, quien le dijo que actuaba mandatado por dicha asociación y que el corte de árboles todavía no culminaba, razón por la cual volverían a su propiedad a cortar el resto en otra oportunidad; que a raíz de todo lo anterior el recurrente se sintió severamente afectado en su derecho de propiedad y en su condición emocional y que de todo lo anterior pudo grabar un video demostrativo de ello.
8°.- Que, para mejor resolver se decretó por este tribunal que Carabineros informara nuevamente lo ocurrido complementando el informe anterior verificando de la situación del predio en particular, como asimismo, se oficiara a la Dirección General de Aguas de Ñuble para que informara al Tribunal acerca la legalidad del proceder de la recurrida, si ésta le había solicitado permiso para ejecutar los trabajos de limpieza del canal Lurin y todo cuanto fuera de su competencia en el marco del Código de Aguas.- 9°.- Que, el informe de la Dirección General de aguas se agregó al proceso junto al informe de Carabineros, teniéndose por cumplidas las medidas para mejor resolver y ordenándose regir el estado de acuerdo con fecha 13 de julio en curso.- 10°.- Que, del examen del informe de la Dirección de Aguas, aparece un detallado análisis de lo ocurrido en concordancia al ordenamiento jurídico en materia de aguas, indicándose en lo sustancial que para proceder a la limpieza de un canal es menester comunicarlo previamente al dueño del predio en que se encuentra el canal, consignándose en sus conclusiones :
a) Que, la Asociación de Canalistas del Canal Lurín, se encuentra registrada y organizada, conforme a la ley.
b) Que, no existen ingresos presentados por dicha Comunidad, consistan en solicitudes de autorización de limpiezas o análogas.
c) Que, las labores realizadas por la Asociación de Canalistas del Canal Lurín, no se encuentran comprendidas en los trabajos que deben presentar proyecto ante la Dirección General de Aguas.
d) Que, el propietario del predio sirviente debe permitir el acceso para las labores de limpieza, previa información por parte del dueño o dueños del acueducto, y estos deben mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, estando obligados a la ejecutar las obras necesarias para cumplir con la obligación de mantención y conservación de dicho cauce.
e) Que, las obras realizadas por la Asociación de Canalistas del Canal Lurín, ejecutaron fuera del cauce del canal, por lo que no tiene injerencia en libre escurrimiento de las aguas.
Por su parte, en el informe de Carabineros se consigna que en el inmueble del recurrido existe tala de árboles de acacio en la ribera del canal Lurin y habiéndose agregado al informe un set de fotografías se observa un importante número de árboles cortados, hacia el sector de la ribera en que el predio del recurrente colinda con el canal.
11°.- Que, entrando a dirimir la controversia planteada se estima pertinente dejar establecido que conforme a los antecedentes acompañados por el recurrente, este es dueño de un predio aledaño al canal Lurin en el cual por orden de la Asociación de Canalistas de dicho canal se ejecutó una limpieza, cortándose aproximadamente 105 árboles del tipo acacio plantados en el lugar sin haberlo comunicado previamente al propietario y sin que tampoco la asociación haya pedido una autorización a la Dirección de Aguas de Ñuble. De ese modo, y apreciados los antecedentes conforme a la sana critica es posible concluir que la conducta ejecutada por la Asociación de Canalistas resulta completamente ilegal y arbitraria, habiendo trasgredido y sobrepasado en forma completamente contraria a la ley el derecho de dominio del recurrente o lo que es lo mismo habiendo actuado con completo desprecio de dicho dominio y del interés que naturalmente tenía el señor nombre reservado en mantener en pie los acacios que fueron talados ilegalmente por los recurridos; pudiéndose haber producido consecuencias de mayor alcance de no haber concurrido el propietario al lugar; correspondiendo precisar además que ni la asociación, ni el celador informaron el recurso en su oportunidad en circunstancias que fueron debidamente emplazados.- 12°.- Que conforme a lo que se ha venido diciendo, corresponde acoger el recurso, como luego se dirá.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los articulos 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica y Auto acordado de la Excma., Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge el interpuesto por don nombre reservado en contra de la Asociación de Canalistas Canal Lurín, representada legalmente, por nombre reservado, y por su celador don nombre reservado, solo en cuanto se declara que la actuación de los recurridos fue ilegal y arbitraria, debiendo éstos restituir al recurrente la maderas de los árboles que fueron talados y actuar en lo sucesivo con estricto apego a las normas legales y constitucionales, evitando la autotutela.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.
ROL 651-2020-PROTECCION.