nombre reservado, EN REPRESENTACION DE AGRICOLA nombre reservado E.I.R.L. EN CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 29 de abril de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 65-2014, sentencia de 29 de abril de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido abstenerse de impedir el acceso al predio arrendado y retirar las grampas y ramas de reforzamiento, por constituir un acto de autotutela arbitrario e ilegal que vulnera el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Chillán, veintinueve de abril de dos mil catorce.
Se designa para la redacción del fallo apelado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.
Chillán, veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 6, comparece don nombre reservado, agricultor, en representación de Agrícola nombre reservado E.I.R.L, domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, agricultor, con domicilio en domicilio reservado.
Precisa que celebró un contrato de arrendamiento de predio rústico con el recurrido nombre reservado en junio del 2012, sobre un retazo de terreno de una superficie de 10 hectáreas ubicado en el sector La Piedra, Ninquihue, en la comuna de San nombre reservado que deslinda al norte, sur y oriente con nombre reservado y al poniente con sucesión Aguilera, con una duración de 3 años, a contar del 07 de junio de 2012 y que en abril del año 2013, dedujo similar acción constitucional en su contra, bajo el rol 76-2013, la que fue acogida, ordenando al recurrido abstenerse de impedirle el acceso a la propiedad arrendada y ordena levantar el cerco instalado en una extensión de 6 metros, en el deslinde de las parcelas, cerco por el cual ingresa al predio arrendado, mismo que con fecha 14 de marzo pasado, el mismo recurrido, procedió a reforzar por intermedio de grampas y ramas que le impiden abrirlo e ingresar al predio arrendado, sin perjuicio que antes ingresaron a éste animales vacunos y caballares de un predio colindante que pertenece a don nombre reservado, también arrendatario del recurrido; hechos que denunció el mismo día a Carabineros de Ninquihue.
Estima que lo hechos relatados lo perjudican enormemente porque no puede hacer uso de la propiedad arrendada y no puede realizar las diversas actividades agrícolas necesarias de la época previa a la siembra, siendo los hechos del recurrido arbitrarios, ya que lo privan de ejercer el derecho que tiene de gozar la cosa arrendada que éste le arrendó, afectando su derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, lo que relaciona con la doctrina que cita, el objeto del recurso deducido y la jurisprudencia que refiere al efecto. De tal forma que, al impedir el recurrido el ingreso al predio arrendado, ha alterado una situación de derecho y ha hecho justicia por su propia mano con los perjuicios que implica impedir el legítimo ejercicio del derecho a gozar de la cosa arrendada.
Finaliza solicitando se acoja el recurso y, en definitiva, se disponga el cese de los efectos del acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido el recurrido don nombre reservado, ordenándole se abstenga de impedir el acceso al predio arrendado y perturbar el ejercicio del derecho a gozar de la cosa arrendada, sin perjuicio de las acciones penales que puedan asistirle, con costas.
De fojas 1 a 5 acompaña documentos el recurrente.
De fojas 15 a 19, rola informe de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, por la que personal del Retén de Ninquihue, dependiente de la Primera Comisaría de San nombre reservado, se constituyeron el lugar, entregan el sobre cerrado que contiene el oficio N° 1021 de esta Corte al recurrido nombre reservado a las 14:05 horas del día 3 de abril del presente año y siendo las 18:00 horas constatan que en el lugar se encontraba un tractor efectuando trabajos agrícolas, maquinaria de propiedad del demandado, adjuntando dos fotografías.
A fojas 25, informa el recurrido don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado y señala que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento con el actor por 3 años, pero éste omite señalar que el pago del tercer año se encuentra pendiente desde marzo de 2013, sin que a la fecha se haya cumplido, estimando tal estipulación ley para las partes.
Precisa que es efectivo que anteriormente existió entre las mismas partes otro recurso bajo el rol 76-2013, el que se encuentra resuelto. Respecto del ingreso de los animales al predio arrendado y al propio, señala que efectivamente ingresan diez vacunos aproximadamente que causaron daños en las siembras, cercos y plantaciones entre los días 8 y 10 de marzo. Que con ayuda de don nombre reservado, interesado en comprar su plantación y de don nombre reservado, vecino del sector, rodearon los animales y los encerraron en un corral ubicado en el resto del predio, no obstante que todos provenían del predio del propio recurrente, ingresando directamente al resto del predio destruyendo parte del cerco por donde pasa un canal de regadío, por lo que en ningún caso han ingresado estos al retazo arrendado y, los que hay para talaje no han causado ningún perjuicio, por lo que dio aviso al recurrente por intermedio de sus trabajadores, llevándose más tarde dichos animales, oportunidad en que el propio recurrente le manifestó en presencia de don nombre reservado y nombre reservado, que le hacía entrega del retazo arrendado por cuanto se le haría difícil pagar su deuda de arriendo.
En cuanto al reforzamiento del cerco por intermedio de grapas y ramas a que se refiere el recurrente, niega todo tipo de trabajos de su parte en dicho lugar, ni en ningún otro que pudiera de alguna forma impedir el ingreso del recurrente al retazo que dio en arriendo, pues ha cumplido lo ordenado en el fallo del recurso antes individualizado, rechazando tales imputaciones pues le consta que trabajadores del actor las realizaron.
Finaliza señalando que hace más de 5 meses está trabajando en la ciudad de Santiago y viene esporádicamente a su domicilio, por lo que mal puede dar razón de lo ocurrido con el cerco, por lo que no ha realizado ningún acto arbitrario ni ilegal y, por otra parte, el recurrente no ha sido privado del derecho de gozar de la cosa arrendada, pues no tiene tal derecho ya que lo ampara la ley del contrato celebrado y la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1552 del Código Civil, de modo que el recurrente no ha demostrado tener mejor derecho que él, por lo que no puede pretender con su recurso restablecer el imperio del derecho, pues su pretensión solo le privaría hacer uso de un medio legítimo para lograr el cumplimiento de parte del recurrente.
De fojas 22 a 24, acompaña documentos el recurrido.
A fojas 29, se ordena traer los autos en relación, siendo agregada extraordinariamente la presente causa.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.-Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.- Que, el recurrente estima vulnerado su derecho de propiedad contenido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto el recurrido le ha impedido ingresar al predio que arrienda, impidiéndole hacer uso de la propiedad arrendada, no pudiendo tampoco realizar diversas actividades agrícolas necesarias, tales como la eliminación de restrojos, limpieza y labores de cultivo con tractor para poder sembrar durante el mes de Abril.
4°.- Que, informando el recurrido a fojas 25 y siguientes, en lo que viene al caso, manifiesta que no ha realizado ningún tipo de trabajo en el lugar que señala el recurrente, ni en ninguna otra parte, que pudiera de alguna forma impedir el ingreso del actor al retazo que se dio en arriendo, por cuanto ha cumplido con lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán en causa rol 76-2013 que se tramitó entre las mismas partes.
Hace presente que actualmente, hace más de cinco meses, se encuentra trabajando en la ciudad de Santiago, y sólo se dirige a su domicilio en forma esporádica.
Añade que no ha visto al recurrente privado del derecho de gozar de la cosa arrendada ya que no lo tiene, pues lo ampara (al recurrido) la ley del contrato que celebró con el recurrente, y la excepción de contrato no cumplido.
Agrega el recurrido, que el recurrente no ha demostrado tener mejor derecho que el que le otorga a él la propia ley, y por lo tanto no puede pretender por medio de este recurso restablecer el imperio del derecho, por cuanto con su pretensión sólo se le privaría a él (el recurrido) de hacer uso de un medio legítimo para lograr el propio cumplimiento del recurrente.
5°.- Que, el documento de fojas 33 y el de fojas 38 emanados de Carabineros del Retén de Ninquihue da constancia del siguiente hecho: “Que se procedió a efectuar recorrido por el predio sub-lite, y se constató que efectivamente existe un acceso al predio colindante consistente en un cerco de cuatro hebras de alambre con varas de arbustos, donde hay un alambre adosado a un poste de madera fijado con una grampa, situación que impide el acceso al citado terreno. Además se puede apreciar que el terreno arrendado se encuentra sembrado con un total de diez hectáreas de trigo de unos ocho centímetros aproximadamente de largo. Indican los documentos referidos que posteriormente se procedió a efectuar un recorrido por la Ruta 5 Sur donde se constato que efectivamente existe un acceso por un domicilio reservado , dirección NORTE a San nombre reservado, donde existen dos puentes en regular estado, no aptos para maquinaria pesada; de igual forma se llegó hasta el término del camino vecinal donde existe un portón metálico el cual se encuentra con llave, entrada en la que existe una casa donde habita un matrimonio quienes se desempeñan como cuidadores.
6°.- Que, en la causa rol 76-2013 que se tiene a la vista, consta que el recurrido nombre reservado, fue condenado por sentencia ejecutoriada a proceder a levantar el cerco instalado en una extensión de 6 metros, en el deslinde de las parcelas sub-lites, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia. Tal sentencia le fue notificada al recurrido por cédula el día 3 de Julio de dos mil trece por receptor judicial, según consta a fojas 70 de dichos autos rol 76-2013, sin que conste que ésta se hubiere cumplido.
Ahora bien, en estos autos rol 65-2014 el fundamento del recurso es el hecho de existir en dicho cerco reforzamiento de éste por medio de grampas y ramas, de suerte tal que este hecho permite a este Tribunal concluir, que es el recurrido nombre reservado quién procedió a reforzar con las grampas y ramas el cerco ya mencionado.
7°.- Que, de los antecedentes allegados al proceso, especialmente de las fotografías e informes de Carabineros, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se constata la existencia de un cerco de cuatro hebras de alambre con varas de arbustos, donde hay un alambre adosado a un poste de madera fijado con una grampa, situación que impide el acceso al terreno en cuestión; se aprecia además, que el terreno arrendado se encuentra sembrado con un total de 10 hectáreas de trigo.
También se encuentra acreditado que existe un acceso por un domicilio reservado,5 de la Ruta 5 Sur, donde existen dos puentes en regular estado. Al término del camino vecinal hay un portón metálico que está con candado, en resguardo de una casa habitación destinada a los cuidadores del recinto.
8°.- Que, en relación al hecho alegado por el recurrido en el sentido que desde hace más de 5 meses está trabajando en la ciudad de Santiago (sin decir el lugar y empresa), cabe tener presente que éste no acompañó antecedente alguno a fin acreditar dicha circunstancia.
Es más, a fojas 15 de estos antecedentes consta que con fecha tres de Abril del año en curso, el recurrido fue notificado personalmente del recurso deducido en su contra en su domicilio, ubicado en domicilio reservado.
Por otra parte, el recurrido informando a fojas 25 señala como su domicilio, domicilio reservado.
9°.- Que, de acuerdo a lo anterior, el obrar del recurrido, consistente en no permitirle al recurrente el acceso al predio arrendado por la entrada temporal que se había construido, debe ser calificado como un acto de autotutela no amparado por el derecho y, por ende, arbitrario e ilegal, que lesiona la garantía que la Constitución Política de la República reconoce al actor en el número 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
10°.- Que, en lo referente a lo argumentado por el recurrido en orden a que si el actor estima que él no ha cumplido su obligación de concederle el goce del terreno arrendado, cabe hacer presente, que el recurrente ha faltado a su obligación reciproca de pagar el precio determinado, por lo que la acción interpuesta sería improcedente, hay que considerar que el recurso de protección persigue, a través de un procedimiento expedito y rápido, impedir que un acto arbitrario o ilegal perturbe o amenace el ejercicio legítimo de alguno de los derechos garantizados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, impidiendo que las situaciones de facto alteren el orden jurídico establecido, sin perjuicio de los derechos que asisten al recurrido para hacer valer la acción correspondiente ante los Tribunales Ordinarios.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el interpuesto a fojas 6, por don nombre reservado, en representación de Agrícola nombre reservado E.I.R.L., en contra de don nombre reservado, debiendo el recurrido abstenerse de impedir el acceso al predio arrendado y perturbar el ejercicio del derecho a gozar la cosa arrendada, y deberá retirar las grampas y ramas de reforzamiento, y dar cumplimiento de inmediato, a la sentencia definitiva recaída en la causa rol 76-2013 ya mencionada.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Devuélvase la causa tenida a la vista.
Redacción del Ministro don Christian Hansen Kaulen.
ROL 65-2014-PROTECCION.
Pronunciado por el Ministro señor Guillermo Arcos Salinas, en su calidad de subrogante legal, y los Ministros señores Christian Hansen Kaulen y Claudio Arias Córdova.
En Chillán, a veintinueve de abril de dos mil catorce notifiqué por el estado diario la resolución precedente y la de fojas 40.