Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 648-20178 ago 2017

INMOBILIARIA ALEJANDRA GABRIELA nombre reservado CASTRO EIRL con nombre reservado

Fecha
8 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 648-2017, sentencia de 8 de agosto de 2017

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de la inmobiliaria recurrente: existe controversia sobre el dominio del terreno en disputa y la afectación denunciada no puede dilucidarse en sede cautelar, sino en un juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Chillán, ocho de agosto de dos mil diecisiete.

Resolviendo las solicitudes pendientes de partes:

Al primer otrosí del folio 10012: Atendido lo obrado en autos, no ha lugar.

A lo pendiente de los folios 9189, 9215, 10288 y 10314: No estimándose necesarios para la resolución del presente recurso los oficios solicitados, ni los antecedentes pedidos traer a la vista, no ha lugar.

Chillán, ocho de agosto de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor Wilfredo Martínez Landaeta.

Chillán, ocho de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Rodrigo Sebastián Enrique Campos Martínez, en representación de Inmobiliaria Alejandra Gabriela nombre reservado Castro E.I.R.L, sociedad del giro de su denominación, RUT RUT reservado, domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, pudiendo tener domicilio en domicilio reservado y en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, ignora profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, por amenazar la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República al haber hecho ingreso, no autorizado de maquinarias y la realización de faenas por ellos y/o sus dependientes dentro de un predio de propiedad de su representada, construyendo caminos, destruyendo árboles y moviendo áridos cerca de la crecida del río, valiéndose de vías de hecho y usando la propiedad de su representada como si fueran señores y dueños, careciendo de autorización para tales actos, valiéndose, aparentemente, de una resolución administrativa que no los faculta para afectar derechos de terceros, por lo que además de ilegal la conducta descrita la califican de arbitraria.

Sostiene que de los documentos que acompaña, rola escritura de fecha 29 de Noviembre del año 2013, por la que su representada se hizo dueña de un inmueble inscrito con fecha 5 de Marzo del año 2014, que rola a fojas 512 N° 366 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, la que fue rectificada por anotación marginal de fecha 14 de Enero de 2015, respecto del LOTE UNO, de la subdivisión del inmueble ubicado en la comuna de Quillón denominado “Fundo El Quillay”, cuyos deslindes son: NORTE, con río Itata y predio de nombre reservado; SUR, con predio de nombre reservado y otros propietarios; ORIENTE, con río Itata y predio de nombre reservado y otros propietarios; y PONIENTE, con Lote Dos de la subdivisión, predio de nombre reservado y separado por camino público a Quillón, de una superficie de 27,64 hectáreas.

Añade que los recurridos han ejercido una industria de áridos, que ya ha sido denunciada ante la Superintendencia del Medio Ambiente cuya fiscalización es por no tener una RCA y ante la Dirección General de Aguas, por lo que fueron sancionados. Con fecha 1 de Junio del año 2017, asesores de su representada acudieron al inmueble por dichos de vecinos que habría gran movimiento de maquinaria en el predio ya individualizado, procediendo a tomar fotografías y capturar videos en los que se observa que se han cavado caminos en la tierra, se ha destruido vegetación, se han realizado movimientos de tierra, instalando de facto una industria ajena sobre ésta, sin que exista una autorización al respecto, haciendo presente que desconocen si han ingresado al predio de su representada los mismos recurridos o sus dependientes, no obstante lo cual, estiman dichas operaciones están relacionados con la faena de áridos ejercida por éstos, lo que saben producto de una denuncia presentada por nombre reservado en la Dirección General de Aguas, que se tramitó conforme Expediente de Fiscalización FD-0801-292, cuya resolución de fecha 17 de Marzo del 2017 acompañan, donde los recurridos fueron en definitiva sancionados por la Dirección General de Aguas por extracción de aguas subterráneas, habiéndose remitido inclusive los antecedentes al Ministerio Público, manifestando que de tales documentos aparece que los recurridos son los titulares del proyecto de áridos que se encuentra inmediatamente contiguo al predio de su representada. Indica al respecto que los recurridos fueron visados técnicamente para extraer áridos del cauce natural del río Itata, por la Dirección de Obras Hidráulicas mediante ORD. DOH 0791 de 22 de Mayo del 2017, enviado al Alcalde de Quillón. La solicitud de extracción del cauce del río fue efectuada por nombre reservado, señalando que desconoce si los recurridos cuentan con el Decreto Municipal emitido por la Municipalidad de Quillón para realizar dicha faena y si cuentan con algún permiso registral o administrativo que les permita ingresar a la propiedad privada de su representada.

En cuanto a la normativa, cita y transcribe los artículo 1 inciso 4°; 5 inciso 2°, 6° inciso 1°, 7° y artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, artículo 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, DFL Nº 1/2001 del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; Decreto Ley N° 3063 de Rentas Municipales; Ley 11.402 del MOP; Ley 15.840 del MOP sobre supervigilancia de la extracción de materiales áridos; Decreto MOP N° 294 de 1984, DFL 850 del MOP y artículos 582 y siguientes del Código Civil, estimando que el uso de una cosa ajena por la fuerza o su utilización por ausencia del dueño, son posesiones violentas, recalcando que el uso del inmueble como dueño sin serlo, atenta contra el régimen registral, donde aparece con claridad que la dueña del inmueble es su representada y no los recurridos, siendo su proceder reprochable al colocar el inmueble en una situación de sufrir mayores daños ante una crecida del cauce del río Itata.

Indica que la ilegalidad del acto está dada también en razón del artículo 19 número 24 de la Constitución, desde que se está fácticamente expropiando a su representada de la propiedad, imponiéndosele por la fuerza una servidumbre de tránsito a lo menos, al obrar los recurridos como si fueran dueños del inmueble, sin serlo y que todo propietario tiene derecho a que no se le turbe su posesión, sea jurídica o material, y la sola inscripción de dominio, de la que las recurridas carecen y su representada posee, constituye antecedente suficiente para solicitar el restablecimiento del derecho. Hace presente que, por muchos permisos que tengan los recurridos, aun cuando éstos provengan de la Municipalidad, Dirección de Obras Hidráulicas y/o de cualquier otro organismo, sin la competente expropiación, no faculta a los recurridos a afectar el derecho de dominio que le asiste a su representada sobre el predio materia de este recurso, por lo que la recurrida ha obrado ilegalmente por actuar en contravención a la normativa expresa, obrando con facultades que la ley no le otorga, creándose una realidad jurídica artificial que sólo beneficia a sus intereses, afectando y perjudicando los derechos de su representada como dueña del predio ya indicado, vulnerando de esta forma los derechos de Inmobiliaria Alejandra Gabriela nombre reservado, perturbando y amenazando la garantía anotada.

Concluye señalando que la conducta de los recurridos consiste en el ingreso a la propiedad de su representada, utilizándola y destruyéndola como si fueran dueños, sin serlo, valiéndose aparentemente de una resolución administrativa que no los faculta para afectar derechos de terceros, constituyendo un acto ilegal y arbitrario, desde que aparece desprovisto de una adecuada fundamentación racional y de norma legal que ampare el obrar expuesto. Tal proceder afecta la garantía del artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental, desde que trata a su representada como una especie distinta de ciudadano, que estaría desprovista de las facultades inherentes que le confiere el derecho de dominio o propiedad, afectando además, el derecho de dominio en su esencia, transgrediendo la garantía del artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental, ya que no existe gravamen alguno que afecte jurídicamente el inmueble, sólo la servidumbre, comodato, o cualquier justificación de facto asumida y ejercida como real sin serlo, por los recurridos, dado que no posee texto legal en qué fundar su interpretación, siendo ella derechamente en contravención a la ley, por lo que tampoco posee una justificación a la vulneración o amenaza a la garantía afectada.

Termina solicitando que de acuerdo a lo expuesto, disposiciones citadas, y Acta 94-2015 que regula la tramitación del recurso de protección se tenga por interpuesto el presente recurso de protección, se lo acoja a tramitación ordenando informen los recurridos en el plazo perentorio que se fije y, luego de los trámites de rigor, se lo acoja, ordenando a los recurridos que se abstengan de cualquier acto que signifique trabajos o actos de posesión, dominio, mera tenencia, o de cualquier otro tipo sobre el inmueble de su representada o, en su defecto, se ordene adoptar todas las medidas que se estimen necesarias a reestablecer el imperio del derecho y resguarde la debida protección de las garantías de su representada, con costas.

2°.- Que, informando por la recurrida comparece el abogado Wilfredo Fuenzalida Zapata, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien previo a informar, precisa el lugar donde se encuentran los predios sobre los que versa el presente recurso, manifestando al respecto que por el camino Bulnes - Quillón pasado el puente El Roble, a unos 400 metros hacia el costado sur, existe un camino, en parte pavimentado y luego ripio, donde todo el lugar se denomina Chillancito; luego de unos 10 a 12 kms. en dirección de norte a sur, existe como referencia un puente que pasa sobre el canal de regadío denominado Quillón, y en ese preciso lugar existe una señalética que dice, hacia atrás, o sea al Norte... Manque Norte y al Sur... Manque Sur, por lo que a ese lugar se le denomina Manque (sic). Añade que el camino a Chillancito corre paralelo al río Itata y luego de algunos kilómetros, aparece otro camino entre el camino a Chillancito y el río Itata, que tiene varios kilómetros de extensión pasando por varios otros predios, mismo que tiene larga data de construido. Precisa que, en ese lugar, los recurridos adquirieron varios retazos de terrenos en el mes de noviembre del año 2014, el que destinaron de inmediato a desarrollar e instalar una Planta de Áridos denominada El Maitén, dado que no existen construcciones, ni habitabilidad cercana, dando de esa manera movimiento al lugar y trabajo para varias personas y a un vecino por el costado Norte, el señor nombre reservado, no le agradó que se instalara la aludida planta y por distintos medios intentó boicotear el proyecto, deduciendo incluso un recurso de protección el año 2016, Rol N° 468-21016, el que fue rechazado.

Añade que yendo hacia Manque Sur, pero mirando de Oeste a Este, circula más o menos de Sur a Norte el río Itata, en cuyo lugar existen varios propietarios ribereños, todos propietarios de terrenos colindantes y todos éstos miran al camino hacia el Noreste, al río Itata, colindando todos con el río Itata, respetando las riberas correspondientes. Los tres predios, de mayor o menor extensión, colindan entre ellos, teniendo una figura rectangular, colindando todos hacia el noreste con el río Itata, hasta la ribera del mismo con un camino interior de por medio. En dicho lugar y siguiendo la ribera del río Itata hace muchos años, los antiguos propietarios construyeron un domicilio reservado metros de ancho por varios kilómetros de largo paralelo al río y previo llegar a éste, existe una franja de terreno delimitada por la crecida del río que corresponde a la ribera del mismo, terrenos que son propiedad del Estado. Es por ello que, el recurrido como sus dos vecinos, mantienen sus cercos solamente hasta el camino interior, por lo que, el recurrido debió recurrir a la autoridad sobre la materia, para poder ingresar y trabajar no en el predio vecino, sino que ingresar al río mismo y ribera delimitada por los polígonos que la autoridad les exigió levantar.

Hace presente que de los documentos acompañados por la propia recurrente, los terrenos sobre los cuales la autoridad les ha visado la extracción de áridos, tiene a contar del 12 de febrero de 2010 otro titular, cuyo nombre es "empresa Abratec S.A." y también lo es en el mismo lugar la empresa "Ingeniería y Construcción Cosmito Ltda." Por otro lado, viene en alegar la extemporaneidad de la presente acción constitucional, sosteniendo previamente que son dueños con posesión inscrita de un predio agroindustrial de más o menos 4 y tantas (sic) hectáreas de terreno, compuesto de 3 retazos todos unidos, denominado Lote E-2, resultante de la subdivisión del bien raíz denominado Hijuela Dos, cuyo Rol es el N° 1102-637 de Quillón, cuyo deslinde Nor-poniente es con el río Itata, ribera de por medio, los que fueran adquiridos para el desarrollo de la explotación de áridos, dentro de sus predios, planta que efectivamente instalaron a partir de finales del año 2014, solicitando los permisos correspondientes y pagando las patentes comerciales que la ley exige, por lo que las actuaciones realizadas son actos y hechos públicos, notorios y legítimos, a la vista y paciencia de todo el mundo, sin ocultamiento, toda vez que, tanto la Municipalidad de Quillón como la Dirección de Riego, Dirección de Obras Hidráulicas y de Vialidad vigilan con exactitud que se cumplan con todas las exigencias legales para poder operar. Por lo anterior, estima que no es efectivo que los trabajos hayan comenzado en el sector en el mes de Junio de 2017 como dice el recurso, sino que ellos comenzaron a fines de diciembre de 2014, lo que se vería corroborado con el hecho que los vecinos por el costado noroeste dedujeron recurso de protección en su contra ante esta Corte de Apelaciones bajo el Rol 468-2016, de cuya sentencia cita y transcribe en lo pertinente, los fundamentos 3°, 5°, y 6°, a fin sustentar su alegación de extemporaneidad, añadiendo que la recurrente a través de su hermano nombre reservado a partir de mediados del año 2016, han estado en todo momento interesados en todas las actuaciones desarrolladas en la Planta, como lo demostrarían Ordinario N° 0791 de la Dirección de Obras Hidráulicas, donde consta que el Sr. nombre reservado envió una carta con fecha 28 de septiembre de 2016; informe técnico N° 12-2017 de fecha 10 de marzo de 2017, en la que el apoderado de los recurrentes presenta denuncia ambiental y de aguas; Resolución DGA del Bío Bío consistente en denuncia presentada por nombre reservado; Consulta SIAC N° 70794 de fecha 12 de marzo de 2016 realizada por nombre reservado sobre el estado de tramitación y consulta al SIAC del Sr. nombre reservado de fecha 11 de octubre de 2016, documentos todos los que demostrarían que los hoy recurrentes han sabido por más de un año, que los recurridos laboran, trabajan, mueven tierra, hay movimiento de camiones, maquinaria y extracción de áridos. Finalmente por este capítulo solicita se declare la extemporaneidad del recurso, toda vez que las operaciones realizadas en la planta de los recurridos ocurren desde que adquirieron la parcela colindante con el río Itata, sector Manque Norte y Manque Sur en el mes de noviembre de 2014 y formalmente y con todos los permisos desde el mes de febrero de 2016, lo que consta en el recurso de protección referido, así como de las denuncias planteadas por el hermano de la recurrente.

En otro acápite, los recurridos también solicitan el rechazo de la presente acción constitucional alegando que la materia en cuestión, no involucra una o varias garantías constitucionales vulneradas, por cuanto no existe ningún derecho patrimonial que haya sido vulnerado o amenazado, toda vez que, si bien la recurrente es dueña de un predio, lo que no se discute, no lo es de los terrenos que se encuentran al borde del río Itata, cuya es la razón por la cual su representada hubo de recurrir a la Dirección de Obras Hidráulicas y a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quillón, para poder continuar con la explotación en la ribera con la cual colinda. Precisa que la recurrente es dueña de su predio, el cual lo tiene cercado en todo lo largo de oeste a este en lo que colinda con los recurridos hacia el Sur y todos los vecinos llegan al río Itata, ribera de por medio, donde existe un camino interior paralelo al río de varios kilómetros de largo, hasta donde llegan todos los cercos, por lo que la recurrente no se puede arrogar la calidad de dueña de los terrenos ribereños y del río Itata mismo en todo el ancho del predio de los recurridos, terrenos en los que por autoridad legal los recurridos se encuentran explotando, sin dañar y sin lesionar derecho ajenos, menos el derecho de propiedad de la recurrente, por lo que ésta, al no ser dueña de todos los terrenos aledaños al río Itata, de su ribera y del río mismo, no es dueña de nada de lo que reclama y por lo mismo no tiene un derecho indubitado, sino que discutido, por lo que la presente acción no es motivo de un recurso de protección, sino que es motivo de un juicio de lato conocimiento como lo es un juicio ordinario, donde la recurrente deberá demostrar los derechos de propiedad sobre los terrenos en cuestión, haciendo presente que si la actora estimó que las autorizaciones que fueron concedidas a la recurrida por la Dirección de Obras Hidráulicas y por la Municipalidad de Quillón perjudicaban o lesionaban sus derechos, debió interponer la presente acción constitucional en su contra, por haber ido más allá de lo que la ley les permitía, pidiendo la improcedencia del presente recurso, con costas.

Como tercera alegación, plantea que los hechos expuestos por la actora no son efectivos en la forma señalada por ésta, sosteniendo que la recurrida tiene un predio colindante hacia el sur de la planta de los recurridos, con cercos antiguos por todo el largo hasta llegar con los deslindes de la propiedad de los recurridos hasta el río Itata, riberas y camino interior de por medio, al igual que los demás vecinos, predio que se encuentra prácticamente abandonado, por cuanto no existen viviendas, plantaciones, siembras, animales, dentro del mismo, no siendo visitado por nadie. Añade que a partir de mediados del año 2016 la recurrente a través de su hermano nombre reservado, han intentado por varios medios como denuncias y cartas a la autoridad, impedirles realizar su actividad de áridos dentro de sus terrenos, denunciándolos por no cumplir con las exigencias legales y no por haber atentado en contra de su derecho de propiedad, reiterando lo ya expuesto en cuanto al sector donde realizan sus labores de extracción autorizados por la Dirección de Obras Hidráulicas y la Municipalidad de Quillón, actividades las que realizan sin dañar ni lesionar derechos ajenos.

Finalmente termina señalando que la recurrida es dueña de una Planta de Áridos familiar pequeña que cumple con todas las exigencias legales para que pueda operar, donde se ha topado con una cantidad de personas que se oponen a cualquier trabajo, adelanto u obra de bien en el sector, no cooperando en nada con sus vecinos, no así los recurridos, quienes con sus medios, trabajadores y camiones han reparado los caminos en un radio de más o menos 6 kms., manteniéndolos en buenas condiciones, tapando los hoyos, ripiándolo y en verano regándolo con camiones aljibes, todo a su costo, beneficiando con su actuar a unas 50 familias que viven en el sector hasta el camino pavimentado de Quillón a Cerro Negro. Agrega que cuentan con autorización de extracción de áridos desde cauces naturales, cuya tramitación se ha efectuado desde el año 2016 con informes técnicos y profesionales, ingenieros e inspección permanente de la autoridad competente como Vialidad, Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Hidráulicas y de la Municipalidad de Quillón, todos los cuales han velado por el medio ambientales, los accesos, situación con los vecinos, accesibilidad, conectividad, etc., habiéndoseles autorizado, casi después de un año, a seguir explotando en el cauce natural del río Itata y sobre el lecho del río mismo y no han vulnerado el derecho de propiedad de ninguno de los vecinos, no han destruido cercos, portones, estacas, terrenos, plantaciones, siembras, etc., habiendo reunido todas las exigencias legales que la Autoridad les ha exigido sobre la materia, como da cuenta el Ordinario N° 0791, cuyo tenor transcribe.

Termina solicitando que de acuerdo con lo expresado y conforme al Auto Acordado sobre conocimiento, tramitación y fallo del recurso de protección, se tenga por evacuado el informe solicitado y que se rechace la presente acción constitucional por carecer de todo fundamento, tanto en los hechos como en el derecho, con costas.

3°.- Que, rola informe evacuado por la Prefectura de Carabineros Ñuble NRO.: 17 de fecha 19 de junio de 2017, el cual indica que en el kilómetro 10 de la Ruta N-888, sector Manque Sur, comuna de Quillón, se encuentra instalada la empresa chancadora Áridos El Maitén, de propiedad de nombre reservado, que cuenta con un camino de ripio donde constantemente ingresan y salen los camiones con los áridos extraídos de la ribera de río, propiedad que mantiene una superficie de dos hectáreas aproximadamente que llega hasta la ribera del río Itata, camino que se encuentra debidamente cercado por el costado sur del terreno mediante polines de madera con alambre, el cual es de propiedad de Inmobiliaria Alejandra Gabriela nombre reservado Castro E.I.R.L.. Añade que se recorrió el sector, no lográndose establecer movimientos recientes de tierra o cortes de árboles por parte del propietario de la empresa chancadora a la propiedad de la recurrente.

4°.- Que, se agregó informe evacuado por el Director Regional de Obras Hidráulicas de la Región del Bío Bío, de 12 de julio pasado, que refiere que la empresa de propiedad de doña nombre reservado cuenta con autorización de extracción de áridos en el río Itata, en el sector Manque Sur, Hijuela N° 2, sector Cerro Negro de la comuna de Quillón, aprobada técnicamente por dicho Servicio, por un volumen de 37.808 m3, delimitado al siguiente polígono de extracción:

Cuña de extracción visada técnicamente (Datum WGS84, HUSO 18)

Vértice Norte Este RUT reservado

731.025 RUT reservado

731.113 RUT reservado

731.309 RUT reservado

731.403.

RUT reservado

731.346 RUT reservado

731.255 Hace presente que la empresa recurrida no dio información sobre los terrenos en los cuales se realiza la extracción, por tratarse de una extracción de áridos desde cauce natural.

5°.- Que, consta oficio del Alcalde de la Municipalidad de Quillón don nombre reservado, donde remite Decreto Alcaldicio N° 2051/2017 que autoriza la extracción de áridos del río Itata, solicitud presentada por nombre reservado, previa aprobación del Director Regional de Obras Hidráulicas del Biobío, según Ord. 0791 de 8 de junio de 2017.

6°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

7°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

8°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

9°.- Que, del tenor del recurso, se aprecia que se ejerce la presente acción por la empresa recurrente, al considerarse agraviada en sus garantías constitucionales por la actuación que los recurridos desarrollan en terrenos de propiedad de la primera, lo que dirían relación conforme a su relato, a la actividad de extracción de áridos, la que se realizaría de manera ilegal en terreno ajeno y sin cumplir con los demás requisitos.

10°.- Que por su parte, los recurridos alegan previamente, la extemporaneidad del recurso, atendido el tiempo desde que ellos desarrollan dicha actividad extractiva y conforme a los antecedentes que refieren, sosteniendo, en cuanto al fondo, la legalidad de sus actuaciones empresariales en el sector, según explica.

11°.- Que, en cuanto a la petición de extemporaneidad, ésta será rechazada, pues, por una parte, la recurrente ha sostenido haber tomado conocimiento el uno de junio último, sin que los antecedentes que han sido incorporados al proceso controviertan de modo expreso dicha circunstancia y, por otra, inconcuso resulta que la actividad en que se hace consistir la infracción, como puede leerse de los hechos que se denuncian en el recurso, se verifica de manera permanente, a raíz de la actividad extractiva que los propios recurridos reconocen efectuar en la actualidad, de modo que, es del todo procedente entrar a su análisis en torno a la afectación de garantías que el actor considera amagadas 12°.- Que, en cuanto a los hechos del recurso, se constata que, por un lado, se denuncia actividad de los recurridos en terrenos de propiedad de la recurrente y, por el otro, se niega tal presupuesto fáctico al considerar que las labores de extracción de áridos que realizan cumple con la normativa y se lleva a efecto en el cauce del río Itata, sin afectar dominio ajeno. Sobre dicha base, entonces, se aprecia la existencia de una clara controversia en torno al derecho que cada una de los partes sostiene tener sobre el área en la que se desarrollan las obras referidas, habiendo acompañado a su turno, sendas inscripciones de dominio, a más de otros antecedentes con los cuales pretenden justificar sus asertos, cuestiones que no pueden ser decididas en un procedimiento cautelar y de emergencia como es el llevado en sede de protección, el cual, como ya se dijo, constituye el medio idóneo para dar resguardo a garantías que se presentan como indubitadas y no para dilucidar aquellas disensiones que surgen en torno al contenido del derecho que a cada parte corresponde y que se proyecta sobre el terreno en disputa, en cuyo caso, será necesario sea ventilado en un procedimiento de lato conocimiento donde, respetando las exigencias bilateralidad de la audiencia y la aportación y valoración de pruebas, se dirima la cuestión planteada con pleno apego al debido proceso.

13°.- Que, conforme a lo razonado, no resulta posible tener por cierta la afectación de garantías que se ha venido en denunciar por medio del presente recurso, por lo que éste deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Rodrigo Sebastián Enrique Campos Martínez, en representación de Inmobiliaria Alejandra Gabriela nombre reservado Castro E.I.R.L, en contra de nombre reservado y de nombre reservado.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Abogado Integrante señor Martínez.

Rol N° 648-2017-Protección.