nombre reservado con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI METROPOLITANA
- Fecha
- 4 de mayo de 2023
- Sala
- Segunda Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 641-2023, sentencia de 4 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la JUNJI: las alegaciones de acoso laboral y la sanción del sumario son materias controvertidas sin derecho indubitado y el procedimiento disciplinario aún tiene recursos pendientes, por lo que exceden esta vía cautelar.
Texto íntegro
Chillán, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos:
1°.- Que, comparece nombre reservado, quien interpone acción de protección constitucional en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES representada legalmente por su Directora Regional de Ñuble nombre reservado, por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que han implicado en que se la haya desplazado a una comuna distinta de manera desproporcionada estando aún pendiente el plazo de apelación y con la medida disciplinaria de seis meses sin goce de sueldo con un 50 % de remuneración y una nota de demérito de 6 puntos en virtud de un sumario administrativo que tiene como consecuencia una orden de cambio de lugar de trabajo arbitraria e ilegal, todo ello según se explicará en el cuerpo del presente escrito:
Al fundarlo, señala que ingresó a prestar servicios a la dirección regional Metropolitana el día 28 de marzo de 2017; con fecha 15 de enero del año pidió traslado a la ciudad de San Carlos. En cuanto llegó, comenzó a vivir un trato hostil o vejatorio en el ámbito laboral de forma sistemática, recibiendo palabras hirientes que tenían que ver con su aspecto físico, que trascribe en la presentación. Con la idea de subir su autoestima, comenzó a subir fotografías a las redes sociales que causaron molestia, en especial algunas que subió en el término de su horario laboral. Por ello, se realizó un sumario administrativo donde finalmente se ordenó aplicar la medida disciplinaria de suspensión consistente en la privación temporal del empleo por el periodo de 3 meses con goce de sueldo de un 50 por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de “los derechos y prerrogativas inherentes al cargo”. Hace presente que durante el proceso, no contó con la asesoría adecuada.
Indica que lo que motiva la interposición de este recurso es el “lugar” donde fui destinada y no por ahora, a la reposición y apelación en subsidio respecto a la sanción administrativa que se encuentra pendiente. El viernes 17 de marzo mediante correo electrónico le señalan lo siguiente: “Estimada nombre reservado, Junto con saludar informo que desde el lunes 20 de marzo debe desempeñar sus funciones en el jardín infantil Maripositas de la comuna de Coelemu, el cual se encuentra ubicado en la Escuela Clementina Maureira Nogueira. El horario es de 8:30 a 17:18 hrs, Quedando atenta, me despido muy cordialmente. nombre reservado. Subdirectora de Gestión y nombre reservado, Región de Ñuble”. Estima que es como si se leyera en el entre líneas “envíala al sector más lejano, se agotará y renunciara” si bien, puede que existan buenas intenciones, pero también es cierto que genera dudas, a este respecto el DFL 29 Artículo 125 letra a) señala: “La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada”. Por ello se pregunta, ¿Cómo poder cumplir mi horario de trabajo de manera responsable? y sin poder hacer uso de “los derechos y prerrogativas inherentes al cargo”
Luego hace una reseña de lo que es su vida después de la medida: “1.- Levantarse “5:30 am”, preparar las cosas de mis hijos, tomar locomoción desde “San Carlos a Chillan”, primer bus a las “6:00” am, luego trayecto “Chillan-Quirihue-Coelemu” primer bus “6:45 am”, tiempo de viaje aproximado “2 Horas ½” llegaría a mi lugar de trabajo con un atraso de “30 minutos”; 2.- El regreso “Coelemu-Quirihue- Chillan” “16:45 pm” ultimo bus teniendo un horario de salida a las “17:30 hrs” o sea debería retirarme con anticipación, lo cual no podría llevar a cabo mi trabajo de forma adecuada; 3.- En el hipotético de un día normal estaría en casa entre “20:00 y 21:00 hrs” ¿Qué calidad de vida es esa? En efecto, para realizar mi correcto desempeño laboral debo recorrer al menos 3 comunas de Ñuble; 4.- En cuanto a la sanción del 50 % de remuneración durante tres meses ¿Cómo podría costearme un mes de locomoción? El total aproximado de gastos en este ítem es cercano a los” $400.000 pesos”. ¿Cómo puedo vivir así? Ahora bien, hasta el momento de la interposición de este recurso me he presentado a trabajar con bastante dificultad y con atraso cumpliendo con lo ordenado mediante correo para no incurrir en el quebrantamiento del temible artículo 125 letra a) del DFL 69 quedándome solo para una semana de locomoción, mi marido tuvo que renunciar a su pega donde recibe pago diario para dedicarse al cuidado de mis tres hijos dos de ellos con problemas que requieren el cuidado necesario uno con TEA y el otro con un problema de trastorno y alergia alimentaria, en resumen mi vida se ha visto alterada de manera considerable.”
Estima que las acciones y omisiones ilegales y arbitrarias de la recurrida, han producido privación, perturbación y amenaza de los siguientes derechos fundamentales, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho al debido proceso, derecho a la integridad psíquica, derecho a la honra y derecho de propiedad consagrados en artículo 19 N° 2, 3 inciso 5°, 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Finalmente, pide tener por interpuesta Acción de Protección en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles “JUNJI”, representada legalmente por doña Directora Regional de Ñuble nombre reservado, ya individualizada, admitirlo a tramitación, requiriendo informe urgente a la recurrida, despachando oficio para tal efecto; y en definitiva, se sirva acogerlo en todas sus partes, con expresa condena en costas de la recurrida, en razón de haber cometido la recurrida actos y omisiones arbitrarias e ilegales, privando y conculcando de manera esencial y sustantiva el ejercicio de las garantías constitucionales precedentemente enunciadas, restableciendo el imperio del Derecho, ordenando dejar sin efecto la medida ilegal y arbitraria que la obliga a prestar servicios laborales en una comuna distante de donde reside y ordenar que se tomen todas las medidas necesarias que disminuyan el impacto negativo, que se tomen las medidas pertinentes a disminuir el MOBBING o el acoso Laboral dentro de las instalaciones de la JUNJI, además se le reintegre al mismo lugar donde trabajaba o según el análisis del caso se le derive a una instalación distinta pero de acorde con lo racional y justo en mérito de lo expuesto en este escrito.
2°.- Que, al informar el abogado Diego Stefan Chávez Bascuñán, abogado, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la región de Ñuble, refiere en síntesis, que respecto a las denuncias por supuesto acoso laboral, estas fueron efectivamente descartadas por la autoridad. En relación con lo señalado por doña nombre reservado, sobre eventuales hechos de acoso laboral, acaecidos sobre su persona al interior del Jardín Infantil “Los Poetas” de la comuna de San Carlos, es que presentó reclamo ante la Contraloría General de la República. Posteriormente, a través de Oficio NºE226925/2022 de fecha 22 de junio de 2022, el ente Contralor, solicita al Servicio informar en relación con la presentación realizada por la actora. Así las cosas, mediante Oficio NºE235986/2022 de la Contraloría General de la República, señala que “desestima el reclamo formulado en contra de las funcionarias individualizadas por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral. Concluyendo que la autoridad ponderó los antecedentes acompañados por la denunciante determinando que ellos no eran suficientes para dar inicio a un proceso disciplinario y que, en su presentación ante la Entidad de Control, aquella tampoco ha aportado elementos de juicio que permitan inferir la efectividad de su reclamo, debiendo desestimarse la denuncia de la especie”. Sumado a que con fecha 15 de octubre de 2021, se recibe en la institución la resolución Nº714107408102021 de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley Nº16.744, emitido por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) de fecha 08 de octubre de 2021, correspondiente a la reclamante, en la que se consigna que su patología corresponde a enfermedad común y no profesional. Lo expuesto, confirma que de los antecedentes acompañados en su oportunidad por la recurrente para acreditar los eventuales hechos de acoso laboral no logran ser suficientes como dice el Ente Contralor para iniciar los procesos disciplinarios correspondiente.
En segundo lugar, respecto del sumario administrativo instruido por resolución exenta N°015/296 de fecha 30 de agosto de 2022 de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Ñuble, se encuentra en etapa resolutiva por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ya que la funcionaria presento recurso de reposición ante esta autoridad y el de apelación ante el superior jerárquico, para el caso que el primero no fuera acogido, en contra de la resolución exenta Nº015/60 de fecha 06 de marzo de 2023, que aprueba sumario administrativo y aplica sanción. Por ende, el supuesto sobre el que descansa su recurso sencillamente no existe, doña nombre reservado, mantiene hoy en día su trabajo y sus correspondientes remuneraciones, en los mismos términos que establece su nombramiento mediante resolución exenta TRA Nº125447/1661/2022 de fecha 06 de diciembre de 2022, realizando las funciones específicas conforme al perfil del cargo que desempaña; y no existiendo sanción alguna aplicada en el sumario administrativo mencionado anteriormente. Así las cosas, el sumario administrativo instruido por resolución exenta N°015/296 de fecha 30 de agosto de 2022 de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Ñuble en contra de doña nombre reservado se encuentra en su etapa de resolver los recursos presentados en contra de la resolución exenta Nº015/60 de fecha 06 de marzo de 2023, que aprueba sumario administrativo y aplica sanción, por parte del Servicio, por ende, no existe en la actualidad dictación alguna de la resolución afinatoria del sumario administrativo, ni sanción aplicada en contra de la funcionaria, no existiendo como ella manifiesta un detrimento o disminución en sus remuneraciones.
En tercer lugar, precisa que los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, y 73 de la ley N° 18.834, previenen que la autoridad administrativa puede ordenar destinaciones de los empleados para desempeñar tareas propias del cargo para el que han sido designados, dentro del organismo, las cuales implican prestar servicios en funciones de la misma jerarquía y en cualquier localidad, siendo necesario añadir que, conforme lo dispone el artículo 61, letra e), del citado Estatuto Administrativo, su cumplimiento resulta obligatorio para aquéllos. Cumpliéndose en este caso los presupuestos que establecen las Leyes respecto de la funcionaria doña nombre reservado. Esto quiere decir que, al contrario de lo que la recurrente supone, este servicio sólo actuó siguiendo la normativa vigente, los antecedentes tenidos a la vista y por el requerimiento realizado por doña nombre reservado, a través de correos electrónicos de fecha 29 de octubre, 02 de noviembre, ambos del año 2021, y correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2022.
Señala que la motivación y argumentos para dicha decisión, se traduce en que se presentaron dos licencias médicas simultáneas en el Jardín Infantil “Maripositas” de la comuna de Coelemu, correspondientes a las funcionarias doña nombre reservado y doña nombre reservado, por lo que amparados en el artículo 73 de Ley 18.834 y con el fin de darle continuidad al Servicio, se destinaron a esa unidad educativa a las funcionarias doña nombre reservado (quien se desempeña en el jardín infantil “Batuco” de la comuna de Ranquíl) y a la funcionaria doña nombre reservado (quien se desempeña en el jardín infantil “Los Poetas” de la comuna de San Carlos). Considerando, además, lo manifestado a través distintos correos electrónicos por doña nombre reservado de no querer volver al Jardín Infantil “Los Poetas” de la comuna de San Carlos. Al volver la primera funcionaria doña nombre reservado a su establecimiento (Jardín Infantil Maripositas), se le solicitó a la funcionaria doña nombre reservado que retornara a su unidad educativa. La segunda funcionaria del jardín infantil “Maripositas”, doña nombre reservado, se reintegró el día lunes 03 de abril a sus funciones y atendiendo que doña nombre reservado ha manifestado en reiteradas ocasiones que “quiere trabajar, pero no en el jardín infantil Los Poetas”, se está buscando la mejor alternativa para destinarla definitivamente a un establecimiento ya que la matrícula del nivel sala cuna del jardín infantil “Los Poetas” donde debía prestar funciones, es de 07 lactantes y permite que ella no esté en esa unidad educativa, como así lo ha solicitado.
En cuanto a las causales de destinación transitoria y visualizándose por parte del servicio la necesidad de contar con personal en la unidad educativa “Maripositas”, de la comuna de Coelemu, que pudiera venir en ayuda al desgaste y sobrecarga manifestados por el equipo, y considerando lo manifestado a través de distintos correos electrónicos por doña nombre reservado de no querer volver al Jardín Infantil “Los Poetas” de la comuna de San Carlos. Por ende, luego de ser analizada la situación por la Directora Regional y Subdirectora de Gestión y nombre reservado, se decide la destinación transitoria de la recurrente. Esto quiere decir que, al contrario de lo que la recurrente supone, este servicio sólo actuó siguiendo la normativa vigente, los antecedentes tenidos a la vista y por el requerimiento realizado por doña nombre reservado, a través de correos electrónicos de fecha 29 de octubre, 02 de noviembre, ambos del año 2021, y correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2022.
Actualmente y como queda de manifiesto en el acta de reunión de fecha 06 de abril de 2023, firmada por la recurrente, la funcionaria doña nombre reservado, fue destinada para realizar funciones al Jardín Infantil “Cuncunita” de la comuna de Chillán a partir del día 10 de abril del presente año. A lo anterior, doña nombre reservado se manifiesta muy agradecida y feliz por la noticia, comparte que disfruto la experiencia en el Jardín Infantil “Maripositas” de la comuna de Coelemu, lo que se contrapone a lo expresado en el recurso de protección interpuesto.
Sostiene que lo aseverado por la recurrente tampoco se ajusta a la verdad, toda vez que, a través de los correos electrónicos mencionados en los puntos anteriores, la recurrente de autos expresa justamente que no quiere volver al Jardín Infantil “Los Poetas” de la comuna de San Carlos. Razón de lo señalado en el acápite anterior, el recurso que actualmente se ventila ha perdido su objeto, debido a que la requirente ha sido destinada, desde el 10 de abril de 2023, a una unidad educativa situada en la comuna de Chillán, ciudad vecina a la residencia de la recurrente en la comuna de San Carlos, habiendo manifestado doña nombre reservado sentirse feliz por dicha destinación, como consta en acta que se acompañara a este informe. Ello sumado, a que los hechos de supuesto y Mobbing y Acoso Laboral habrían ocurrido al menos antes de la instrucción del sumario administrativo (30 de agosto de 2022), siendo por tanto extemporáneo dicho reclamo para su análisis en un recurso de protección, por lo que ambos supuestos en que se sustenta la acción de protección se han tornado en improcedentes, al haber perdido su fundamento como su oportunidad, respectivamente.
De los antecedentes, normativa y razonamientos expuestos, el abogado de la parte recurrida indica que se podrá apreciar que en la especie no existen las vulneraciones alegadas por la recurrente, ya en grado de amenaza, perturbación o privación; asimismo, las actuaciones de ese servicio se han ajustado al marco normativo existente, con antecedentes de hecho que descartan cualquier conducta arbitraria. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y las consideraciones anotadas, las disposiciones jurídicas citadas y las atribuciones que legalmente le competen a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, procede que se desestime el recurso deducido por doña nombre reservado.
Finalmente, en mérito de lo expuesto, las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pide. tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo del presente recurso de protección, con costas.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo.
4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, el fundamento principal de la acción interpuesta por la recurrente dice relación con un traslado de la que fue objeto desde el Jardín Infantil “Los Poetas” de la comuna de San Carlos, hacia el jardín infantil “Maripositas” de la comuna de Coelemu, que estima ilegal y arbitrario por ser una localidad distinta del lugar donde trabajaba. Sin embargo, resulta que de la propia acta de reunión de entrevista que aparece firmada por la misma recurrente, y que se encuentra acompañada en la documentación de folio 13, se indica que ella ya no seguiría en Coelemu, sino que es trasladada a un jardín de la comuna de Chillán, manifestándose conforme con tal decisión.
En efecto, consta de dicha acta que da cuenta de la mencionada reunión, que se le informa que, “luego de un análisis de la situación laboral que se relaciona con la destinación actual de ella, a partir de día lunes 10 de abril iniciará funciones en jardín infantil Cenicienta de la comuna de Chillán. A lo anterior la sra. nombre reservado se manifiesta muy agradecida y feliz con la noticia…”.
Esta declaración, permite concluir que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, puesto que ya no hay traslado alguno que analizar en su posible ilegalidad o arbitrariedad, debido a que ya no se encuentra vigente el traslado a la comuna de Coelemu, y el nuevo traslado efectuado a la comuna de Chillán ha sido aceptado expresamente por la recurrente, manifestando su conformidad a aquello, sin que exista en la actualidad, materia alguna que esta Corte pueda resolver, en esta sede, estrictamente cautelar.
7°.- Que, a mayor abundamiento, respecto de las demás alegaciones que plantea la recurrente en orden a que ha sido objeto de acoso laboral, afectación del debido proceso y de su integridad psíquica, debe indicarse que se trata de materias controvertidas respecto de las cuales la recurrente no tiene un derecho indubitado, y por lo tanto, se requiere para acreditar los hechos fundantes, la existencia de un juicio de fondo, en que pueda rendirse prueba y efectuar las alegaciones que permitan a todas las partes hacer valer sus argumentos y acreditar sus dichos, lo que desde luego excede la presente acción cautelar, y ello sin perjuicio que, según se analiza del informe evacuado por la recurrida, Contraloría habría resuelto aquellas reclamaciones, de tal manera que no es la presente vía cautelar el medio idóneo para resolver esos planteamientos.
8°.- Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que la recurrente efectúa respecto de la sanción de la que fue objeto en un sumario administrativo, también se trata de una alegación que no puede ser resuelta por esta vía, por cuanto dicho proceso disciplinario tiene recursos pendientes -reposición ante la autoridad que dictó la medida y el de apelación ante el superior jerárquico- de tal manera que el sumario no ha sido decidido de forma definitiva, tratándose de actos pendientes que escapan a esta acción cautelar de derechos que requiere la existencia de derechos que encuentren indubitados, sin perjuicio que una vez terminado el sumario, la recurrente podrá ejercer las acciones y reclamaciones que estime asistirles, no siendo el presente recurso la vía para resolverlos en esta etapa del procedimiento.
9°.- Que de acuerdo a todo lo razonado, habiendo perdido oportunidad el recurso, no teniendo el recurrente un derecho indubitado respecto de sus demás alegaciones, y no siendo además esta acción constitucional una vía idónea para resolver cuestiones aún pendientes en un procedimiento disciplinario, el presente recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fabián Huepe Artigas.
Rol N°641–2023 PROTECCIÓN.