Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 63-201820 feb 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
20 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 63-2018, sentencia de 20 de febrero de 2018

Resumen

Se acoge la protección: se prohíbe impedir el ingreso al andén arrendado sin orden judicial, pues el desahucio constituye autotutela y la disputa debe resolverse en juicio contradictorio.

Texto íntegro

Chillán, veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor nombre reservado.

Chillán, veinte de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, comparece Raúl Fuentes Sepúlveda, abogado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en favor de don nombre reservado, empresario de locomoción colectiva, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de doña nombre reservado, empresaria, domiciliada en domicilio reservado, en Terminales de Buses La Palmera, fundado en que el 14 de mayo de 2014 el señor nombre reservado suscribió contrato de arriendo de Andén en el Terminal de Buses La Palmera que se ubica en San Carlos, en la domicilio reservado, para laborar allí con un taxibus, y si bien se indica que es con plazo indefinido a contar del 14 de mayo del año 2014, se dejó establecido en la cláusula 12°), del referido contrato, que: "Las partes dejan expresa constancia que sin perjuicio de la fecha de suscripción de este contrato, el presente convenio se encuentra rigiendo entre las partes desde el 9 de mayo de 1994, y por lo tanto el presente vínculo arrendamiento existente entre las partes tiene una antigüedad de veinte años, antigüedad que la parte arrendadora y arrendataria declaran reconocer para todos los efectos legales y en particular para los fines de calcular y determinar cualquier plazo de restitución del andén arrendado, el que de común acuerdo los comparecientes se determinará y fijará de acuerdo a la antigüedad del contrato original (Veinte años), cuya fecha antes se citó, y no conforme con el plazo que pudiera resultar de la aplicación del presente contrato de arrendamiento". Refiere que con lo anterior en ningún caso el plazo de desahucio es de 30 días y que las firmas del contrato anteriormente señalado, fueron autorizadas ante el notario de San Carlos don nombre reservado con fecha 14 de mayo de 2014.

Agrega que sin perjuicio del contrato de arrendamiento precedentemente indicado y de sus cláusulas, en particular, la número 12°), con fecha 28 de diciembre de 2017, como consta de la carta que acompaña, doña nombre reservado ha puesto en conocimiento de don nombre reservado, que de acuerdo a lo convenido en la cláusula 2°) del contrato de arriendo de Andén de 14 de mayo de 2014, ha decidido poner término a dicho contrato, y por lo cual y según lo establece el contrato y demás legislación vigente, según ella el desahucio del contrato es de 30 días, a contar del envío de esta carta. Sostiene que como se advierte, la parte arrendadora olvidó la cláusula 12°) del mismo contrato, anteriormente citada y que en la carta agrega que "Terminado dicho periodo -30 días- deberá hacer entrega inmediata del Andén, por lo que no podrá ingresar a los terminales, a partir del cumplimiento de la fecha antes mencionada" (27 de enero de 2018).

Precisa que lo anterior implica manifiesta amenaza y vulneración del derecho de propiedad del arrendatario respecto de su contrato de arrendamiento y de los derechos que emanan de este mismo contrato y la legislación vigente le acuerdan, entre otros, poder usar de él para trabajar como lo hace hasta hoy; y en materia de plazo de restitución del Andén, pues el contrato señala expresamente en su cláusula 12°), que el vínculo de arrendamiento tiene una antigüedad de 20 años, que expresamente se reconoce, y en especial para los fines de calcular y determinar cualquier plazo de restitución del Andén, plazo que debe fijarse de común acuerdo por los comparecientes y conforme a la antigüedad del contrato original y no de acuerdo con el plazo que pudiera resultar de la aplicación del contrato de arrendamiento, y en subsidio, obviamente, por la justicia ordinaria.- Expresa que en la especie, esta cláusula, con lo obrado por la recurrida, resulta manifiestamente trasgredida porque no se respeta la antigüedad de 20 años del contrato como expresamente se acordó por las partes; no se respeta el acuerdo establecido en la cláusula 12ª) en orden a que el plazo de restitución debe fijarse de común acuerdo por las partes y no conforme al plazo que pudiera resultar de la aplicación del presente contrato; y además, la parte recurrida procede por sí y ante sí, esto es, la parte arrendadora establece unilateralmente que terminado los 30 días que indica, debe don nombre reservado hacer entrega inmediata del Andén; y nuevamente, y haciendo ahora auto tutela, determina que no puede ingresar a los Terminales a trabajar a partir del cumplimiento de la fecha de 30 días (que arbitrariamente solo ella fija), con lo cual evidentemente se le dejará sin poder trabajar y mantener a su familia, y todo como consecuencia directa de no cumplir la recurrida el contrato convenido oportuna y de común acuerdo con el afectado señor nombre reservado.

Añade que lo anterior es claramente arbitrario e ilegal. En Chile nadie puede hacer auto tutela; nadie puede ser "Juez en causa propia"; y nadie, a su vez, puede dejar de cumplir con lo pactado, pues ello implica aprovecharse de su error o dolo; ni menos alterar de hecho haciendo auto tutela, lo convenido de común acuerdo y en derecho.

Sostiene que la situación que relata y en particular la amenaza de que nombre reservado no podrá ingresar a los Terminales a partir del cumplimiento de los 30 días de la carta, amenaza evidentemente su derecho de propiedad que tiene con respecto a su contrato de arrendamiento, y al plazo que aún se encuentra vigente e indeterminado por las partes y por la Justicia para la restitución del Andén, y obviamente pendiente, asimismo señala que se afecta de manera ilegal su derecho a trabajar, pues sin Andén no tiene lugar de donde salir y llegar reglamentariamente, exponiéndose innecesariamente a multas y demás que pudieran imponer el Ministerio de Trasportes. Agrega que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales; los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por lo tanto obligan a todo lo que en ellos se expresa y a lo que por ley o la costumbre deriva de los mismos. La actitud de la recurrida no se aviene con lo anterior.

Asimismo, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Añade que, en materia civil rige con toda fuerza, salvo excepciones, que no están aquí presentes, la autonomía de la voluntad, y lo pactado es claramente una ley para las partes, y debe necesariamente ser cumplido en la forma estipulada, dado que, según se dijo, nadie puede aprovecharse de su propio error o dolo. Además, los derechos de los arrendatarios son legalmente irrenunciables por ley y si el contrato le otorga al señor nombre reservado derecho a un plazo mayor, éste no puede renunciarse.

Refiere que la notificación que se le ha hecho de la carta de 28 de diciembre de 2017, en orden a que desde luego doña nombre reservado determina que no podrá ingresar a los Terminales de Buses a trabajar a partir del cumplimiento de los 30 días que arbitrariamente ella misma fija, es una amenaza ilegítima a su derecho de propiedad sobre el contrato de arrendamiento y a los derechos que éste contrato le acuerda y que fue legítima y de común acuerdo pactado y precisamente con la recurrida en persona, y afecta su derecho laboral, todo lo cual impone la obligación de recurrir de protección preventiva de sus derechos que le asisten y que se encuentran claramente amenazados, y respaldados con el mismo contrato de arrendamiento que acompaño y que antes citó, y la carta indicada.

Seguidamente consigna que la conducta que denunció no es nueva por parte de la recurrida ya que ha sido utilizada con anterioridad pero en contra de otros empresarios y que como en las causas judiciales anteriores no le fue bien, ahora ha optado por el desahucio extrajudicial, con el objeto sorprender y de asegurar su resultado, pero su procedimiento es exactamente el mismo, esto es, unilateral y arbitrariamente desconocer lo pactado en los contratos de arrendamiento por las partes, y por tal situación y porque los demandantes podían quedar sin trabajo de la noche a la mañana, en los casos anteriores que indica, esta Corte ya dispuso antes en cada causa orden de no innovar por los mismos hechos.

Finalmente solicita en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 número 24; 20 y siguientes de la Constitución Política del Estado; 1° y siguientes del Auto Acordado De La Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección y Garantías Constitucionales; 1545, 1560 Y demás pertinentes del C. Civil, tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo en todas sus partes, y disponer que la recurrida debe abstenerse de impedir a don nombre reservado el ingreso a trabajar con su taxibus a los Terminales de Buses La Palmera, antes singularizados, con posterioridad al vencimiento de los 30 días que le fija como plazo de desahucio en su carta de 28 de diciembre de 2017, en la especie, a contar del 28 de enero de 2018 en adelante, y en subsidio desde la fecha esta Corte determine, por ser ello manifiestamente arbitrario e ilegal, y mientras no se determine de común acuerdo por las partes y en subsidio judicialmente por sentencia firme, el plazo de restitución del Andén arrendado, el que deberá fijarse en su oportunidad de conformidad a lo convenido expresamente por las partes en la cláusula 12 del contrato de arrendamiento de 14 de mayo de 2014, que es ley para ellas, y que acompaña; y en subsidio de lo anterior, conforme lo determine la justicia ordinaria en un procedimiento legal procedimiento y con arreglo a derecho o cualquier otra medida que se determine y que efectivamente proteja los derechos amenazados a don nombre reservado, y le permita ocupar y usar el Andén arrendado de acuerdo con el contrato que acompaña, y cuyo tenor y mérito se explican por sí mismos. Acompaña contrato de 14 de mayo de 2014, carta de 28 de diciembre de 2017, acta de inspección y sorteo de posiciones.

2°.- Que, informando doña nombre reservado, refiere que tal como lo expone el recurrente, se le ha comunicado el desahucio del contrato de arrendamiento, de forma extrajudicial, mediante carta certificada enviada a su domicilio tomando conocimiento del aviso de desahucio el día 28 de diciembre de 2017. Agrega que dicha forma de proceder, se encuentra previamente establecida por las partes en la cláusula segunda del contrato de arriendo, el que señala "el presente contrato se celebra por un plazo indefinido a contar del día 14 de mayo de 2014, salvo que alguna de las partes contratantes le ponga término dándole a la otra un aviso por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado en el presente contrato con 30 días de anticipación.”

Refiere asimismo, que esta ha sido la forma que las partes pactaron para los efectos de poner término al contrato de arriendo, por lo que dicho aviso no constituye en ningún caso auto tutela como el recurrente lo ha sostenido.

Seguidamente, y en atención a los argumentos contenidos en el númeral 2 del escrito del recurrente, hace presente, que si bien el contrato de arriendo contiene la cláusula 12°, que indica que la determinación del plazo de desahucio se hará de común acuerdo, y en atención a la antigüedad del contrato, debe también tenerse especial consideración con dos aspectos: el primero, dice relación con la contradicción que contienen las cláusulas 2° y 12° del contrato, ya que ambas establecen una forma y un plazo distinto de terminar el contrato. En segundo lugar, señala, que debe considerarse la naturaleza de la cosa arrendada, esto es un derecho de andén, en el terminal de buses La Palmera de San Carlos, es decir, se trata de arrendamiento de cosa mueble, por lo cual resulta absolutamente contradictorio aplicar el criterio del desahucio de la Ley 18.101, donde si se aplica la antigüedad del arriendo para determinar el plazo de desahucio, y siendo esta cláusula 12° contradictoria tanto con la naturaleza de la cosa arrendada y con la cláusula 2°, y por otro lado, estando la cláusula 2°, en armonía con la naturaleza del contrato, debe en todo caso preferirse ésta. Agrega que ha procedido en todo caso de buena fe y dentro de los márgenes de la Ley, ya que así también lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el desahucio puede efectuarse judicial o extrajudicialmente, y que este último se someterá a las reglas generales del Título XXI Libro IV del Código Civil y a los procedimientos que estable el presente Código, por lo que en ningún caso se ha actuado vulnerando derecho alguno del recurrente, sino que por el contrario, esta parte está haciendo uso legítimo de sus derechos y pactos contractuales acordados por ambas partes.

Refiere, además, que la propia Ley contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desahuciado tiene un plazo de 10 días para reclamar del desahucio, desde la noticia del mismo, (la carta fue expedida por correo certificado el día 28 de diciembre de 2017, y el recurrente ha señalado que tuvo conocimiento de ella el mismo día 28 de diciembre de 2017), reclamo que el recurrente no presentó dentro de plazo ante el tribunal competente, por lo que perdió su derecho de reclamar formalmente del desahucio, y hoy lo hace mediante la presente acción de protección, revistiendo los hechos de vulneración de garantías constitucionales, lo que no es efectivo. Además en este punto, el artículo 1° del auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, dispone un plazo de 30 días para recurrir de protección, contados desde la ejecución del acto. El recurrente, ha sostenido que el plazo de 30 días de desahucio, constituyen una amenaza a sus garantías constitucionales, este plazo se le ha hecho saber mediante la carta certificada que el propio recurrente acompaña a su recurso, por lo que el "acto" que según el recurrente vulnera sus derechos de rango constitucional, estuvo en su conocimiento desde el día 28 de diciembre de 2017. De esta forma, el plazo para recurrir de protección está vencido, debiendo haberse rechazado de plano el presente recurso.

Señala que sin perjuicio de lo anterior, al recurrente se le ha respetado el plazo legal de su desahucio, dentro del cual, bien pudo buscar otro andén para continuar sus labores, lo que no hizo, por lo que si se ha quedado sin posibilidades de trabajar, como lo indica en el recurso, ello constituye una situación que no empece a esta parte, ni menos reviste carácter de una vulneración de la garantía constitucional de libertad de trabajo, y ello simplemente porque entre el recurrente y ella no existe ninguna relación laboral, él es un trabajador independiente, que usa como medio para ejercer sus laborales el andén que le arrienda. Pero ninguna relación laboral existe entre ellos.

Menciona que las vulneraciones de las garantías constitucionales que acusa el recurrente, y que indica en el por tanto, como las garantías del artículo 19 N° 24, 20 y siguientes, deberán ser desestimadas, por lo siguiente:

A) En lo que respecta a la garantía del artículo 19 N°24, sostiene que su parte nunca ha desconocido el derecho de arrendamiento que se mantenía con el recurrente, hecho evidente, desde que se le envía carta certificada dándole aviso del término del mismo, dentro del plazo establecido en el contrato, es decir, se ha procedido respetando su derecho de arrendamiento, dentro de los márgenes de la Ley. El problema de fondo no es su derecho de propiedad, sino que es un asunto de cómo entiende cada parte que debe ponerse termino al contrato, ya que no es posible pensar que el recurrente entienda, que el hecho de poner término al contrato constituya una vulneración de tal garantía, pues desde luego esta parte, al igual que el recurrente tienen el derecho de desahuciar el contrato en cualquier tiempo, bajo los procedimientos que la Ley indica, esto es, judicial o extrajudicialmente, lo cual se ha efectuado tal como lo prescribe la Ley y el contrato. El plazo del desahucio por su parte, tampoco es un hecho que vulnera esta garantía, es simplemente el plazo establecido en el contrato y en la propia Ley, prevista en el artículo 1951 del Código Civil.

B) En cuanto a la eventual vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N°20, ninguna relación tiene aquella con los hechos que reclama el recurrente, al igual que las de los numerales 22, 23, 25 y 26.

C) Finalmente, en lo que dice relación con la garantía del artículo 19 N°21, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulen…, en primer lugar, en lo que dice relación con el derecho de fondo, es preciso indicar que el derecho del recurrente a desarrollar una actividad económica jamás ha sido vulnerado, él tiene la libertad de desarrollar su actividad de empresario de locomoción colectiva en cualquier parte del país, y en cualquier terminal que tenga la disposición de arrendarle un andén. Nadie le prohíbe trabajar. Señala que en este punto, su derecho se contrapone con el de ella, ya que siendo su terminal, tiene el legítimo derecho a desahuciar el contrato. Lo que la Ley permite, no puede ser una vulneración de garantías constitucionales, ya que de lo contrario habría una abierta contradicción de Ley, lo que no ocurre en la especie. En segundo lugar, en relación a un aspecto formal, el amparo económico es una acción de origen y rango legal y no constitucional, acción que se encuentra normada en la Ley 18.971 por lo que además, es improcedente que el recurrente reclame por la vía del recurso de protección, materias de amparo económico.

Finalmente agrega que el recurrente ha querido burlarse de esta Corte al señalar en el numeral 8 del recurso, lo siguiente: "Dejo constancia que la conducta que denuncio no es nueva por parte de la recurrida, y que ha sido ya ocupada con anterioridad pero contra otros empresarios. Pero como en las causas judiciales no le fue bien, ahora ha optado por el desahucio extrajudicial…". Explica que quizás el recurrente no lo sabe, y su patrocinante, que lo fue también en las causas que indica en el mismo párrafo mencionado, no recuerda que en dichos juicios fue vencido en primera instancia, siendo confirmados los fallos en segunda instancia, y que hoy se encuentra insistiendo en la Corte Suprema, con los mismos argumentos esgrimidos en este recurso y que esta Corte, resolvió no compartir su forma de interpretar la Ley y solicita que atendiendo los hechos expuestos, y según lo dispuesto en el título VI, Libro III del Código de Procedimiento Civil, artículo 1951 del Código Civil, Ley 18.971 y demás normas pertinentes, tener por evacuado el informe solicitado y condenar al recurrente al pago de las costas.

3°.- Que para dilucidar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, conforme a lo expresado con antelación, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que el acto recurrido es la carta de 28 de diciembre pasado y el presente arbitrio se dedujo con fecha 26 de enero del actual. En consecuencia, es claro que la acción en estudio ha sido presentada dentro del plazo de 30 días que el Auto Acordado del Máximo Tribunal establece, por lo se desechará sin más trámite la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida.

7º.- Que, el recurrente alega la ilegalidad y arbitrariedad de la comunicación de desahucio que le hizo llegar la recurrida, por cuanto el plazo para ello sería otro en atención a una cláusula del contrato de arrendamiento que cita. Reclama además de la exigencia de restitución una vez vencido el término y de la prohibición de ingreso al andén arrendado en dicha oportunidad.

A su turno, la recurrida estima perfectamente legal su carta de desahucio, al hacer legítimo uso de su derecho tal como aparece del contrato que los une, en particular, en la cláusula segunda.

8°.- Que, si bien conforme lo expuesto precedentemente, queda claro para este Tribunal, que entre las partes existe una controversia de carácter civil, respecto de la interpretación del contrato de arrendamiento que los une, en la parte final de la carta que originó el libelo, sí se configura la ilegalidad de la recurrida. En efecto, por su intermedio la recurrida comunica el desahucio a la recurrente, pero además, dispone que una vez vencido el término de 30 días del mismo, se le prohibirá al recurrente, el ingreso al andén arrendado.

9°.- Que, dicha prohibición constituye un acto de auto tutela, pues, de esta manera y por vías de hecho se está privando al recurrente de la ocupación del bien arrendado, en circunstancias que, en caso de existir discrepancias, como las existentes en autos, habrá de recurrirse al procedimiento contradictorio que corresponda, a fin de obtener la restitución por orden del Tribunal, en caso de ser procedente, por ende, tal conducta se encuentra proscrita en el artículo 76 de la Carta Fundamental, pues, la recurrida ejecutó por sí y ante sí lo que estima es el término restitutorio del bien arrendado.

10°.- Que, la conducta ilegal referida en los motivos anteriores, ciertamente ha amenazado y afectado el derecho de propiedad del recurrente, respecto de su calidad de arrendatario, por lo que la acción en comento será acogida según se dirá en la parte resolutiva.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el interpuesto por el abogado Raúl Fuentes Sepúlveda en favor de nombre reservado y en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que ésta no podrá impedir el ingreso ni la utilización por parte del recurrente respecto del andén arrendado, mientras no exista una resolución judicial que así lo ordene.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del abogado integrante señor nombre reservado.

ROL 63-2018-PROTECCION