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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 62-201822 feb 2018

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
22 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 62-2018, sentencia de 22 de febrero de 2018

Resumen

Se rechaza la protección por no existir certeza sobre los hechos: las versiones del recurrente y del recurrido son contradictorias y no hay prueba que acredite la agresión, pudiendo los hechos constitutivos de ilícito penal ventilarse ante la justicia penal.

Texto íntegro

Chillán, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO:

1°.- Que, con fecha 26 de enero pasado, comparece el egresado de derecho don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado y recurre de protección en contra de don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado.

Indica que el recurrido se ha convertido en un tenaz y ferviente opositor a la actual administración municipal, especialmente hacia el señor Alcalde y sus funcionarios de confianza y en su descontrol llegó al límite de que el martes 23 de enero pasado, aproximadamente a las 13:20 horas, cuando estaba en su lugar de trabajo, designado recientemente dentro del edificio consistorial y donde llegó el recurrido buscando a una funcionaria, procedió a ingresar sin siquiera golpear la puerta y al verlo le pregunta en alta voz "Y VOS QUE HACIS AQUl..." tomando con la mano derecha un objeto del escritorio de la colega presumiendo que se lo iba a lanzar de modo que se incorporó a su puesto de trabajo, asumiendo una posición defensiva señalándole el recurrido "A CASO TIENES MIEDO DE QUE TE PEGUE", procediendo a arrojarle a la cara el objeto y luego de esquivarlo aprovecho para propinarle un golpe de puño en la mandíbula, causándole las lesiones de que da cuenta el registro de datos de atención de urgencia del hospital de Coelemu, donde fue trasladado a constatar las lesiones infringidas por el recurrido. Agrega que en el intertanto pidió al funcionario que se encontraba más cerca que llamara a Carabineros, lo que nadie hizo sino que sólo llamaron a la Secretaria Municipal donde nadie contesto el teléfono. De esta agresión existen testigos pero le manifestaron su temor a testificar dado el carácter del recurrido, luego el mismo llamó a Carabineros, quienes adoptaron el procedimiento respectivo y lo llevaron a constatar lesiones, las que indicaron luego del examen físico una compatible con golpe con y/o contra objeto contundente de carácter leve con recuperación completa de 3-5 días con una hipótesis de diagnóstico de ataque por conocido, contusión maxilar inferior.

Explica que es un paciente crónico diabético insulino dependiente que, además, sufrió de glaucoma neovascular en el ojo derecho que lo hizo perder totalmente la visión de dicho ojo y que actualmente está en tratamiento en el Hospital Regional de Concepción por el mismo diagnostico con pantofotocoagulación laser en el único ojo que conserva la visión, circunstancia conocida por el agresor recurrido que probablemente le arrojo el objeto contundente para privarlo totalmente de visión, lo que daría cuenta de su actual estado de descontrol y por lo que su conducta reciente constituye una grave amenaza a la salud e integridad física del recurrido quien por su estado de salud requiere mantenerse relajado porque la enfermedad visual requiere mantener una presión intraocular reducida, la que se ve alterada notablemente por el estrés producido por el ataque.

Señala que además de las lesiones físicas que le provocaron los golpes del recurrido, lesionan su integridad física las constantes amenazas de parte de aquel en orden a atentar contra su integridad física que lo dejan con el justificado temor de ser agredido nuevamente en su lugar de trabajo, que es de libre acceso al público y sin guardia de seguridad. Agrega que el recurrido tiene un carácter violento y numerosos reportes por violencia intrafamiliar, por lo que abiertamente cabe la interposición del recurso de protección a su favor.

En cuanto al derecho que le asiste, respecto de los hechos descritos, estima que la forma del ataque constituye una grave violación a su derecho a la vida y la integridad física y psíquica, de modo que estima se ha visto privado y/o perturbado el ejercicio de dicha garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política del Estado de Chile del año 1980.

Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, que se acoja el recurso y, en definitiva, se disponga que el recurrido debe cesar en toda privación, perturbación o amenaza contra la integridad física y psíquica del recurrente, estableciéndose todas las medidas necesarias que permitan proteger su derecho a la vida e integridad física de los actos del recurrido, sin perjuicio de alguna otra medida de resguardo. Acompaña documento de atención de urgencia y certificado médico emitido por Dra. nombre reservado.

2°.- Que informado el recurso comparece don nombre reservado, contador auditor, domiciliado en domicilio reservado y señala que el martes 13 de febrero del año en curso, a las 20:45 horas, recibió un mensaje a través de WhatsApp, de don nombre reservado, consultándole si se había notificado del recurso de protección, por lo que lo llamó y tomo conocimiento que el recurrente nombre reservado había recurrido de protección. Agrega que ingresó a la página del Poder Judicial y se enteró del tenor, por lo que pide tenerse por notificado ya que en el intertanto salió de la comuna con su familia, regresando pues el día miércoles 07 de febrero a las 12:45 horas tenía agendada hora con el médico cardiólogo del Hospital Naval de Talcahuano don nombre reservado, pues se hace un control cardiológico por los siguientes diagnósticos: 1) Fibrilación auricular en tratamiento anticoagulante. 2) Hipertensión arterial crónica. 3) Diabetes Mellitus tipo 2 y 4) Hipotiroidismo; presentando alto riesgo de hemorragia y sangrado debido a terapia anticoagulante; según tratamiento y hospitalización que refiere.

Explica que el recurrente es una persona de casi 45 años de edad, más joven que él, de mayor altura y corpulencia, la cual nunca le había faltado el respeto ni menos atacado como lo hizo pues es su padrino (testigo) de casamiento con doña nombre reservado y por mucho tiempo lo acogió en su hogar cuando venía a Coelemu, pues vive con su madre en Concepción, se alojaba y comía en su hogar junto a su familia durante largos períodos, estimando que se sentía muy cómodo pues nada tenía que aportar ni aportaba para la mantención de su hogar, todo se le daba gratis y sus hijas lo trataban como “el tío nombre reservado”. Agrega que siempre se expresaba ante los demás que era como su padre y tenían una muy buena relación de amistad; incluso lo apoyó económica en sus aflicciones y desinteresadamente en todo orden de cosas, llegando a pagarle hasta el arreglo de su dentadura. Todo ello cambio, luego de varios años, después que le dijo que se buscara un lugar donde irse debido a que sus hijas de 13 y 11 años de edad, necesitaban privacidad para andar dentro de la casa, rompiendo relaciones no obstante que en las elecciones municipales del 2016 trabajaron juntos para el actual alcalde de Coelemu y, por su intersección (sic) le ofrecieron un trabajo que necesitaba pero le advirtió que debía renunciar a los poderes judiciales que se le habían otorgado en juicios contra el municipio ya que, de lo contrario, le afectaría una causal de inhabilidad para ingresar a cargos de la Municipalidad, lo que dijo haría, sin verlo hasta julio del año recién pasado cuando le pidió que le entregara un escritorio antiguo perteneciente a su suegro don nombre reservado, ex magistrado, escritorio que él se ofreció tenerlo en la casa de su mamá en Concepción por faltarle espacio, lo que al parecer lo irritó más ya que después que se lo entregó se refería a su persona con insultos, a los cuales no prestó atención porque lo supo a través de terceros.

Precisa que como supo que el recurrente no había renunciado a los poderes conferidos para litigar contra la municipalidad y considerando esa y las muchas anomalías que se estaban cometiendo en la Municipalidad, de las cuales tiene conocimiento, en el mes de agosto formuló denuncia a la Contraloría General de la República, que luego amplió. Agrega que al saber de tales denuncias, se enteró por terceros de las variadas injurias que profería en su contra, la más suave es la de “a ese viejo culiao” y “cuando lo pille le voy a sacar la cresta”(sic); sin embargo, como no mantenían contacto lo ignoro por ser bravatas pasajeras ya que nunca creyó que llegaría el día en que las haría realidad agrediéndolo e insultándolo cuando se apersonó a una oficina que él se encontraba ocasionalmente y que no es la suya sino de doña nombre reservado, funcionaria municipal que siempre pasa a saludar, por lo que después de la agresión y como cayó al suelo y se le rompieron los lentes volvió a su hogar porque se agitó y le faltaba la respiración, tomando remedios para el alza de presión que constató su señora, siendo llevado al hospital ya estabilizado, donde le recetaron reposo y diagnosticaron que tendría moretones y que pusiera la denuncia en Carabineros por la agresión, extendiéndome el Documento de Atención de Urgencia DAU N°839232 de 23/01/2018, que acompaña.

Destaca que nunca agredió a nombre reservado, no tiene motivos ni su estado de salud se lo permite, pues es 30 años más joven que él, más macizo, alto y, además, llevaba las manos ocupadas con dos PC y un bolso, siendo todo el relato de su recurso una fantasía de su parte ya que como es una persona inteligente, se dio cuenta de la “gran metida de patas” por lo que ahora trata de salvar su trabajo “poniéndose el parche antes de la herida”.

Finaliza señalando que se encuentra imputado y a disposición del Ministerio Público habiendo señalado domicilio de acuerdo con el artículo 26 del Código Procesal Penal para la investigación correspondiente, en consideración a que don nombre reservado, formuló antes que él la denuncia en Carabineros, ya que no la pude hacer después de la agresión por los síntomas relatados y sólo concurrió con su señora al hospital y posteriormente a Carabineros, donde lo detuvieron al formular la denuncia, estimando innecesario recurrir de protección porque a pesar de ser el agredido, no siente temor de serlo nuevamente por nadie; motivos por los que pide tener por evacuado el informe y con su mérito rechazar el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en su contra, con costas. Acompaña documento de atención de urgencia, epicrisis de hospitalización, certificado médico, set de fotografías y copias de denuncia ante Contraloría y su ampliación.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6º.- Que en autos, la recurrente reclama la agresión física que le habría propinado el recurrido en su lugar de trabajo, golpeándolo con el puño en su mandíbula. A su turno, este último, niega tal hecho y en cambio sostiene que fue el recurrente quien lo agredió, lo hizo caer, provocando la rotura de sus lentes.

Que no existe en estos autos prueba alguna que permita acreditar la veracidad de los hechos que constituirían los actos arbitrarios e ilegales que perturbarían el derecho y garantía constitucional que la recurrente estima afectada, ya que existen en estos antecedentes dos versiones respecto de los hechos, que son absolutamente contradictorias.

7º.- Que, en consecuencia, no existiendo claridad ni certeza de la forma en que efectivamente ocurrieron los hechos en que el recurrente ha fundado su acción constitucional, el presente recurso de protección no puede prosperar y será desestimado, señalándose a mayor abundamiento que los hechos imputados a la recurrida podrían constituir un ilícito penal, los cuales ya estarían en conocimiento de la justicia, según lo expone la recurrida, de modo que allí las partes podrán en el ejercicio de sus derechos, deducir las acciones que estimen pertinentes.

8º.- Que en atención a lo expuesto, la presente acción será desestimada por no ser esta la vía idónea para su resolución.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto por nombre reservado y contra nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro don Guillermo Arcos Salinas.- ROL 62-2018-PROTECCION