nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 24 de junio de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 618-2019, sentencia de 24 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza la protección porque la recurrente no acreditó un derecho de dominio indubitado sobre el terreno en disputa, existiendo incertidumbre sobre los deslindes que debe resolverse en la sede ordinaria.
Texto íntegro
Chillán, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
1°.- Que comparece el abogado don Víctor Manuel Barros Saavedra, en representación de doña nombre reservado, Profesora de Estado en Química, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección constitucional en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, Km., 31 aproximadamente, del camino Pinto – Las Termas de Chillán, predio Los Laureles, o resto del Predio los Laureles.
Señala que su representada es dueña del inmueble denominado LOTE UNO resultante de la subdivisión de un predio ubicado en el Rosal, comuna de Pinto, Provincia de Ñuble, hoy región de Ñuble, que individualiza en su presentación. Agrega que su hermana doña nombre reservado, es propietaria del LOTE TRES resultante de la subdivisión de un predio ubicado en el Rosal, Comuna de Pinto, que individualiza.
Añade que dichos inmuebles fueron adquiridos por sucesión por causa de muerte de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, encontrándose dichos inmuebles actualmente desocupados por parte de ambas propietarias. Los referidos lotes provienen de un predio ubicado en el Rosal, comuna de Pinto, cuya superficie y deslinde indica en el libelo. Esta subdivisión, liquidación y partición fue practicada por escritura pública de fecha 21 de enero de 2014 otorgada ante Notario de Chillán, don Francisco Javier Yaber Lozano.
Agrega que los recurridos son dueños de una parte del predio de mayor extensión denominado Resto del Predio Los Laureles, ubicado en la comuna de Pinto, retazo que está constituido por 25 hectáreas de superficie más o menos, de islas orillanas del río Chillán, quedando comprendidas entre el camino público de Chillán a las Termas y el Río Chillán, y cuyos deslindes indica.
En síntesis, expone que el día 21 de abril de 2019 un trabajador le informó que una cuadrilla de personas, mandadas por los recurridos, destruían un cerco divisorio, específicamente, realizaban el corte de 600 metros de alambre de púas y desentierro de 50 estacas de acacio de 2 metros de alto aproximadamente, que constituían el cerco divisorio de los lotes Uno y Tres, haciendo presente, además, que el cerco no colinda con la propiedad de los recurridos, sino que separaba los lotes Dos y Tres de la subdivisión singularizada, que pertenecen a don nombre reservado y doña nombre reservado.
De acuerdo a los hechos descritos estima que los recurridos con su acto han atentado contra el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental, asimismo, el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
Finaliza solicitando que esta Corte tenga por interpuesto recurso de protección, acogiéndolo en definitiva declarando: 1. Que los recurridos han obrado de forma ilegal y arbitraria, conculcando los derechos de su mandante que fueron desarrollado en el cuerpo del libelo; 2. Que los recurridos deben, a su costa y dentro de tercero día de dictada sentencia definitiva, reconstruir, a su costa, los 600 metros de cero que ha derribado, restituyendo el status quo existente previo al acto ilegal, en la forma expresada en el libelo; 3. Que los recurridos deben abstenerse de realizar acciones que modifiquen o alteren la disposición de los deslindes existentes en el lugar materia del recurso; 4. Que los recurridos deben pagar las costas del recurso.
A su presentación, acompaña documentos.
2°.- Que informando el presente recurso, comparecen don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado todos nombre reservado, quienes afirman que son dueños en comunidad de un predio, rural, ubicado en la comuna de Pinto, denominado resto del Fundo Los Laureles, retazo que está constituido por veinticinco hectáreas de superficie más o menos, de islas orillanas del río Chillán, rol de avalúo número 257- 45, de la comuna de Pinto, a nombre de nombre reservado, cuyos deslindes indican en la presentación, e inscrita a nombre de ellos a fojas 1.219 número 2.106 del año 1982, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán.
Agregan que de la referida propiedad, fue transferido un retazo de 7.635 metros cuadrados; y que el saldo fue objeto de una subdivisión predial que dio origen conforme a plano a dos lotes singularizados como sigue: Lote Uno de una superficie de 22.7365 hectáreas y lote Dos de 0,5 hectáreas; plano de subdivisión que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2010, bajo el número 648.
Manifiestan que su propiedad colinda por el oeste con la propiedad de la recurrida, señalando que jamás la recurrente y su hermana han tenido la posesión ni menos el dominio de parte de nuestra propiedad, solo efectuaron una subdivisión dando origen a los lotes dos y tres que sólo existen en el papel y no en la realidad, y que parte de ambos lotes traspasan los límites de su propiedad.
Señalan que es la recurrida que se introdujo en forma arbitraria e ilegal y traspasando los limites divisorios de nuestra propiedad e ingresó a dominio de ellos y construyó un cerco de alrededor de 500 metros, perturbando así su posesión y dominio, añade que la recurrente se introduce en su propiedad y al efectuar la construcción del cerco pretende hacerse del dominio y posesión de parte de su propiedad, lo que señalan comprobar con planos y copia de mosaico de roles del Servicio de Impuestos Internos y foto aérea que acompañan.
Por otro lado, alegan la falta de legitimación activa de quien representa a la recurrente para comparecer en favor de don nombre reservado y doña nombre reservado respectivamente.
Asimismo, estiman que el presente recurso es inadmisible, toda vez que el recurso de protección no tiene carácter declarativo ni indagatorio, sino que es de carácter cautelar, y por ende, no es de carácter indagatorio civil de lato conocimiento para la apreciación de los hechos en que se funda el presente recurso.
Agregan que, en consecuencia, los hechos en que se funda el recurso de que se trata no son arbitrarios o ilegales, como se expuso anteriormente, y por los cuales se siente menoscabado y vulnerado en su derecho de dominio que consagra la Constitución. La parte recurrente pretende obtener tutela jurisdiccional por esta vía, debiendo en su defecto, si así lo amerita el caso, acudir a la sede civil competente, regulada por el código de enjuiciamiento, leyes especiales, y no a través de esta herramienta que el constituyente ha reservado para otras situaciones absolutamente claras, dado que el recurso de protección no tiene carácter de juicio.
En cuanto a la inexistencia del acto arbitrario e ilegal, manifiestan que jamás han realizado hechos arbitrarios o ilegales, como lo sostiene la recurrente, por el contrario, los hechos efectuados y que la recurrente tilda de tal carácter, fueron ejecutados bajo la convicción clara y precisa de su calidad de titulares del derecho de propiedad, y que son dueños y poseedores del predio en conflicto, por lo que solo han hecho ejercicio de las facultades que el derecho de dominio les faculta.
Señalan que tampoco existe perturbación a amenaza, pues, no han realizado cualquiera de estas acciones en dominio ajeno o en propiedad de otra persona, y más precisamente en propiedad de la recurrente, por el contrario, señalan, han efectuado actos que les otorga el derecho de propiedad en su propio terreno, no obstante que ha sido la recurrente quien ha vulnerado su derecho de dominio, siendo más fácil introducirse en forma arbitraria dentro de una propiedad extraña, para después pedir la tutela de la justicia y así consagrar una situación fáctica ajena al derecho, que incoar una acción legal para reclamar el derecho que ella pretende.
Por último, señalan que el derecho de dominio que les cabe en la propiedad nace de la inscripción de dominio de fojas 1.219 número 2.106, año 1982 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillan.
Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y por formuladas las peticiones y, en definitiva, desechar y rechazar el Recurso interpuesto por el recurrente en todas sus partes, con costas, declarando que se trata de una situación de discusión de dominio que debe ser resuelta por los jueces de fondo en un procedimiento de lato conocimiento.
A su presentación, acompaña documentos.
3°.- Que, rola en autos informe evacuado por la 6° Comisaria de Carabineros de Chillán Viejo, Tenencia Pinto, de fecha 29 de mayo último, que indica que personal de Carabineros constató que efectivamente ejecutaron la destrucción de un cerco divisorio que deslinda con la propiedad de nombre reservado, existiendo en el lugar un cerco divisorio de madera y alambre de púa, el que fue arrancado de su base encontrándose botado en la tierra, alterando la división de terrenos y deslindes que existen en el lugar. Asimismo verificaron que dentro de la propiedad de los recurridos existen trabajos de limpieza de maleza y corte de árboles.
4°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive o amenace ese atributo.
5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, a través del presente recurso la actora denuncia como ilegal y arbitraria la actuación de los recurridos, al retirar un cerco existente, por ella construido, que deslindaba los lotes 1 y 3, este último perteneciente a doña nombre reservado, con quien limitaría por el costado oriente, según señala, vulnerando con ello su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por ser dueña del predio Lote N° 1 y del Cerco destruido, por lo que pide el restablecimiento del imperio del derecho, conforme se consignó.
7°.- Que, de su parte, los recurridos niegan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, señalan que no han ejecutado acto arbitrario o ilegal alguno, sino que la destrucción del cerco señalada es ejercicio de su derecho de dominio, por cuanto la recurrente lo ha construido dentro de la propiedad de ellos.
8°.- Que, conforme a los hechos alegados por las partes, y con los antecedentes incorporados, la parte recurrente no ha logrado acreditar la existencia de un derecho indubitado, como el derecho de dominio, cuya conculcación reclama por parte de los recurridos, desprendiéndose, de lo obrado en autos, que no existe certeza respecto del dominio invocado por cada una de las partes, no siendo, la presente vía la idónea para resolver sobre la cuestión planteada, por cuanto, si bien el recurso de protección es el instrumento adecuado para obtener el restablecimiento del statu quo existente con anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios, ello es sin perjuicio del derecho que tienen las partes para ejercer, en la sede correspondiente, las acciones que crean más convenientes a sus intereses, con el objeto de regularizar la situación que les afecta, no pudiendo otorgarse, en consecuencia, por esta vía de urgencia una cautela de carácter permanente, ya que con ello, en la práctica, se podría estar constituyendo un verdadero gravamen respecto de la propiedad del recurrido, sin cumplirse con los procedimientos establecidos en la ley para ello.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por abogado don Víctor Manuel Barros Saavedra en representación convencional de doña nombre reservado, en contra de los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Sr. Fiscal nombre reservado don nombre reservado.
Rol N° 618-2019-PROTECCIÓN.-