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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 616-201822 jun 2018

CORPORACIÓN EDUCACIONAL DARÍO SALAS con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LANCO

Fecha
22 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 616-2018, sentencia de 22 de junio de 2018

Resumen

Se acoge la protección y se anula la multa laboral por exceder la Inspección sus facultades al resolver un asunto litigioso, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso.

Texto íntegro

Chillán, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Fiscal Judicial señor nombre reservado.

Chillán, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

VISTO:

1°.- Que, comparece el abogado don Nelson Lobos Zamorano, domiciliado en domicilio reservado, por la Corporación Educacional Darío Salas, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, persona jurídica de derecho público, representada para estos efectos por don nombre reservado o quien lo suceda o reemplace, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la arbitraria decisión de la recurrida que causa grave daño y perturbación de los derechos de su representada, por la dictación de la Resolución de Multa N°337/18/4, de fecha 16 de abril de 2018, de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, notificada el día 15 de Mayo de 2018, mediante la cual se le aplicó una multa por un total de 40 U.T.M. ($1.892.040.- a la fecha de la presunta infracción). Fundamenta el reclamo en que la citada Inspección del Trabajo aplicó la multa administrativa a la recurrente fundada en el presunto incumplimiento de pagar una asignación de zona docente, a la que supuestamente tendría derecho la trabajadora singularizada en la resolución, la cual se desempeña en el Colegio Polivalente Darío Salas de Chillán, del que es sostenedora la Corporación Educacional Darío Salas y que se indica en la Resolución de Multa Nº 337/18/4, de fecha 16 de Abril de 2018, de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, cuyo tenor es “NO PAGAR AL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN DOÑA nombre reservado. RUT. RUT reservadoI-2 DEPENDIENTE DE LA CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN... DARÍO SALAS COLEGIO POLIVALENTE, LA ASIGNACIÓN DE ZONA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO AÑO 2017”.

Refiere en cuanto a la fecha de notificación de la Resolución que, como consta del Acta de Notificación, ésta fue depositada en la oficina de correos el 07 de Mayo último y el artículo 508 del Código del Trabajo permite las notificaciones por carta certificada, disponiendo que “La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.” y, si bien es cierto, el Acta señala también que la Resolución “se entiende legalmente notificada con fecha 14/05/2018”, ello se produjo el día 15 de mayo, toda vez que es éste el sexto día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. y lo que ocurre es que la Inspección del Trabajo contó como un día hábil el sábado, obviando lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.880, que excluye al día sábado de los días hábiles, contrariando sin fundamento alguno a la jurisprudencia existente al respecto, resultando evidente que la notificación se produjo el día 15 y no el 14 de Mayo de 2018, por lo que se encuentra dentro de plazo legal, advirtiendo que ya se aprecia que el ente Fiscalizador no se encuentra facultado ni calificado para realizar las interpretaciones jurídicas sobre las que basa su Resolución de Multa, tema complejo y controvertido, la que no ha acertado en materia de cómputo de plazos.

Resume sus alegaciones en que el fiscalizador interpreta contratos y efectúa análisis propios de un Tribunal, sobre la base de hechos inefectivos; así, la interpretación y la aplicación de multa en materia de asignación de zona se realiza a sabiendas que el Juzgado del Trabajo y la Iltma. Corte de Chillán han venido declarando repetida y claramente que no procede la aplicación de multa en esta materia, tratándose de un asunto claramente controvertido ante los Tribunales de Justicia, ya que no corresponde al fiscalizador resolver dichas diferencias interpretativas existentes en la judicatura, estando actualmente la materia conocida mediante un recurso de Unificación de Jurisprudencia por la Excma. Corte Suprema y en Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad por el Excmo. Tribunal Constitucional. Agrega que la multa vulnera el principio de la tipicidad y que el Colegio no se encuentra obligado a pagar la asignación de zona.

Indica que el fiscalizador efectuó una revisión de los contratos de trabajo, constatando que no se pagaba asignación de zona a los trabajadores que indica en su resolución de multa, pareciéndole que debería serlo a pesar de las argumentaciones en el sentido de que no existe obligatoriedad legal y no ha sido pactada por las partes, por lo que procedió arbitraria y abusivamente a cursar la multa que se reclama.

Estima que la Inspección del Trabajo de Chillán aplicó la multa excediendo sus atribuciones, ya que la procedencia de pagar o no asignación de zona a los profesionales de la educación particular que recibe subvención fiscal es un tema para nada pacífico, existiendo jurisprudencia que niega ese presunto derecho y lo mismo dice la Superintendencia de Educación Escolar, reafirmado por La Ley 20.845, que pone fin a la selección y el copago y prohíbe el lucro; así las cosas, concluir que un colegio particular que percibe subvención fiscal está obligado a pagar la citada asignación supone haber efectuado una labor interpretativa no sólo de la ley, sino que también de las relaciones laborales y los contratos que la conforman, hecho que excede las facultades de un organismo fiscalizador, el que se arroga la facultad de declarar la existencia de un derecho laboral y, sobre la base de dicha declaración, se procede a multar a la recurrente por no pagar dicha prestación controvertida, la que como se dijo, no es un derecho indubitado de los profesores, que debe ser resuelto por un tribunal, conforme la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que transcribe y comenta al efecto, estimando que ello deriva en que la recurrida se convirtió en una comisión especial que contraría la garantía de que nadie será juzgado por comisiones especiales, contenida en el artículo 19 Nº3, inciso quinto de la Constitución Política de la República y, además, se produce una afectación directa e ilegítima a su patrimonio al aplicarse la Multa, lo que contraviene el derecho de propiedad que le asegura el Nº24 del artículo 19 de la Carta fundamental precitada, lo que redunda en afectación del principio de la legalidad de los artículo 6 y 7 del cuerpo legal citado, cuya sanción es la nulidad, citando latamente jurisprudencia y fallos al efecto. Agrega que tan solo hace más de tres meses, la misma Inspección del Trabajo de Chillán le había aplicado una Multa por la misma razón, en que la sancionó por no pagar asignación de zona a docentes y a asistentes de la educación, dando lugar a que la recurrente recurriese frente a esa inexplicable y abusiva medida pero luego de que le fue notificada la reclamación judicial, la Inspección del Trabajo en lugar de contestar la demanda, remitió al Tribunal el Oficio Ord Nº539 de 18 de Mayo de 2016, en que comunicaba que de oficio había dejado sin efecto la Multa recurrida, por adolecer de un error de hecho, encontrándose hoy ante otra Multa por la misma razón, sin facultades y con la misma falta de seriedad.

Indica que la resolución que aplicó la multa contiene una tipificación en que no hay relación entre las conductas imputadas como infraccionales y las normas indicadas como transgredidas, refiriendo al artículo 47 inciso 1° con relación al artículo 5° transitorio del D.F.L. N°1 de 1997 del Ministerio de Educación y artículo 506 del Código del Trabajo, pues se refiere a las asignaciones especiales del personal docente municipal y entre las asignaciones que se señala en dicha disposición no se encuentra la asignación de zona, y el artículo 5° transitorio del mismo Estatuto, se refiere al valor mínimo de la hora cronológica, lo cual se encuentra tratado en nueve incisos que contiene la norma, referidos a diversas materias vinculadas con el valor hora, refiriendo que es imposible vulnerar tales disposiciones del modo que se imputa, siendo eso suficiente para dejar sin efecto la multa. Por otra parte, los colegios particulares subvencionados no están obligados a pagar asignación de zona a su personal docente, conforme al régimen jurídico que les es aplicable, el que desarrolla latamente, por lo que, en consecuencia, cuando estemos en presencia de un establecimiento educacional dependiente del Sector Municipal, se tiene claro que debe hacerse con el incremento, esto es, complementar la Remuneración Básica Mínima Nacional de cada docente y, por su parte, cuando estemos en presencia de un establecimiento educacional del Sector Particular, es claro que se debe sumar al resto de la subvención y darle el destino que establece el artículo 2° de la Ley de Subvenciones, porque no hay norma especial que le dé algún destino diferente, como sí ocurre en el Sector Municipal, de modo que la resolución de multa pretende la existencia de un beneficio legal y lo único que podría haber sería uno contractual (arts. 83 y 88 Estatuto Docente), lo que relaciona con las normas que rigen exclusiva y excluyentemente la subvención y su incremento, obviamente, quedando el legislador incluyó expresamente el beneficio de asignación de zona en el reglamento del estatuto docente, el DS. 453 de 1991, existiendo variados antecedentes y fundamentos para la improcedencia de la asignación de zona en el sector particular, sino solo para el Municipal, siendo fundamental el artículo 78 del Estatuto Docente, al señalar que “Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular”, “serán de derecho privado” y agrega lo siguiente: “y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.”, lo que desarrolla extensamente y que relaciona con las normas que cita de la Ley 20.845 que prohíbe el lucro el copago y la selección, en cuanto estima ratifican sus conclusiones, agregando que cuando el legislador ha dicho que se debe pagar un bono lo hace expresamente, lo que relaciona con los artículos 84 y 85 del Estatuto Docente, que concede la llamada UMP, consistente en un bono establecido por la Ley 19.278, de cargo fiscal y financiado en la forma que en dicha ley se establece, y que se menciona en otras normas con que ejemplifica.

Desarrolla extensamente lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la pretendida obligación de que los colegios particulares subvencionados paguen asignación de zona por la misma presunta infracción de no haber pagado asignación de zona a su personal docente, dejaron sin efecto las multas aplicadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, al concluir la no obligatoriedad del sostenedor de pagar asignación de zona a su personal docente, los que transcribe al efecto para relacionarlos con los derechos constitucionales amenazados, dañados y perturbados del vulnerados seriamente el inciso quinto del N°3 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la forma que ya relacionó precedentemente, al haber asumido el Fiscalizador y la propia Inspección del Trabajo de Ñuble-Chillán, una función jurisdiccional que no le compete, convirtiéndose en un sustituto jurisdiccional, prohibido expresamente por el citado inciso quinto del N°3 del artículo 19, al convertirse en una comisión especial, sin perjuicio que la multa es una verdadera expropiación al patrimonio de la Corporación Educacional Darío Salas, la cual no persigue fines de lucro, pero tiene el deber legal y moral de proteger los recursos obtenidos para ser destinados a los fines educativos que establece la Ley. Estima que el recurso de protección deducido ha sido deducido oportunamente.

Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, que se acoja el recurso de protección y, en definitiva, se deje sin efecto la Resolución de Multa N°337/18/4, de fecha 16 de abril de 2018 de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, con expresa condenación en costas. Acompaña documentos.

2°.- Que, informando el recurso el Inspector del Trabajo don nombre reservado, señala que con fecha 15.03.2018, se recibió una denuncia del Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Darío Salas TP Ltda. en contra de la recurrente, en la que se solicitaba revisar los pagos de asignación de zona a los docentes durante el año 2017, así como los montos pagados en virtud de las Leyes 19.410 y 19.933 desde al año 2012 al 2017, la que generó la comisión de fiscalización 0802.2018.257 a cargo del fiscalizador Víctor Allendes Funiel.

Precisa que con fechas 09.04.2018, 10.04.2018 y 13.04.2018, se realizaron las gestiones de fiscalización, las dos primeras en terreno y la tercera en oficina mediante la citación del empleador fiscalizado y, producto de ellas, se constató que a la profesional de la educación doña nombre reservado no se le había pagado la asignación de zona durante el año 2017 y se cursó la multa 3037.18.4 de 16.04.2018, por 40 UTM.

Agrega que la multa fue notificada por correo certificado, según lo establece el artículo 508 del Código del Trabajo, ingresándose el sobre en la oficina de Correos de Chile el día 07.05.2018, por lo que se entendió notificada legalmente el día 14.05.2018. Así las cosas, el lunes 4 de junio de 2018, la recurrente ingresó en el Portal del Poder Judicial un reclamo en contra de esa multa en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, al que se le dio el RUC 18-4-RUT reservado y el RIT 1-27-2018, que se proveyó al día siguiente 05.06.2018 con un "No ha lugar por extemporáneo". Luego de esto, la reclamante retiró la demanda el mismo día 5 de junio y el Tribunal le proveyó "estese al mérito de autos".

Destaca que para el Servicio que representa, este recurso de protección no es más que el intento de solucionar un problema que la misma recurrente se creó, con la presentación extemporánea de la acción que le franquea la Ley para estos casos. En efecto, el Código del Trabajo contempla pormenorizadamente las vías de reclamación en contra de las multas de la Dirección del Trabajo y son dos, la del artículo 503 del Código del Trabajo, directamente en los Tribunales y en el plazo de 15 días hábiles, acción que por no tener mayor regulación ni requisitos permite al Tribunal que la conoce entrar en el fondo de las cuestiones discutidas y la de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, que se inicia por vía administrativa en el plazo de 30 días corridos, y es sólo en dos hipótesis, la del error por parte del Servicio y la del cumplimiento por parte del administrado, que luego puede derivar igualmente ante los Tribunales del Trabajo, en el plazo de 15 días, con la finalidad que se revise si el Servicio aplicó bien o no la ley al resolver la reconsideración administrativa.

Expresa que el hecho de que el mismo Código del Trabajo regule las formas de reclamar en contra de las multas, tiene para el caso que nos ocupa, dos consecuencias importantes. La primera de ellas es que, como ha dicho la Contraloría General de la República, respecto de multas de la Dirección del Trabajo no es aplicable la ley 19.880, por cuanto, según lo dispone su artículo 1°, ésta tiene aplicación supletoria, solo para el caso que haya vacíos que llenar y ello no ocurre tratándose de multas de la Dirección del Trabajo, pues la regulación que el Código del Trabajo les da, como ya se ha dicho, es pormenorizada. Agrega que la segunda consecuencia, es que las multas del Servicio no son una pena, sino más bien una carga pública, pues de la sola lectura del Código del ramo se puede concluir que con la imposición de una multa no se busca castigar al administrado, sino que persuadirlo de cumplir con la norma y, en ese sentido, no es posible decir que es el "ejercicio de la actividad punitiva del Estado", sino es la imposición de una carga, como un impuesto, para el caso que decida no dar cabal cumplimiento a la norma.

Indica que es imposible que se afecte a algún derecho constitucional, pues las cargas públicas por definición no son lesivas de derechos constitucionales y menos del derecho de propiedad, ya que si así fuera, no podrían existir los impuestos, con todo lo que de ello deriva, por lo que estima que no procede recurrir de protección en este caso, pues el recurso ha sido presentado sólo para salvar la falta de diligencia del administrado y, por otra lado, es improcedente en contra de las multas laborales, por lo que lo que correspondería es recurrir contra ellas de las formas en que la ley lo ha dispuesto, que son las posibilidades que dan los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo y por no haber conculcación ni amenaza de ninguno de los derechos protegidos por nuestra Carta Fundamental.

Finaliza solicitando, conforme las normas legales citadas, pide tener por evacuado el informe del recurso de protección deducido en contra del Servicio que representa, para que conociendo del mismo, se proceda a su rechazo. Acompaña documentos.

3°.- Que , para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que, en la especie se denuncia como acto ilegal y arbitrario la dictación por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán de la Resolución N° 337/18/4 de 16 de abril de 2018, por medio de la cual se multó a la recurrente con 40 UTM por una infracción cometida en relación a una trabajadora, consistentes en "no pagar al profesional de la educación doña nombre reservado, dependiente de la Corporación de Educación Dario Salas Colegio Polivalente, la asignación de zona, correspondiente al periodo año 2017”.

Fundando su libelo, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el órgano de fiscalización se excedió en el ejercicio de las atribuciones que contempla la ley para tal efecto, arrogándose facultades jurisdiccionales.

7°.- Que, al informar la recurrida adujo que su parte no ha incurrido en ilegalidad ni en arbitrariedad alguna, toda vez que el recurso de protección no es la vía idónea pues ha sido presentado solo para salvar la falta de diligencia del administrado y es improcedente en contra de las multas laborales.

8°.- Que, según se aprecia del informe de fiscalización acompañado, el Inspector actuante, comprobó que no se pagó a la profesional de la educación doña nombre reservado, dependiente de la Corporación de Educación Dario Salas Colegio Polivalente, la asignación de zona, correspondiente al periodo año 2017 9°.- Que el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

10°.- Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando en su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas, determinadas y objetivamente constatables.

11°.- Que, en este caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, luego de efectuar una fiscalización, aplicó una multa a la recurrente por no pagar al profesional de la educación doña nombre reservado, dependiente de la Corporación de Educación Dario Salas Colegio Polivalente, la asignación de zona, correspondiente al periodo año 2017. Lo anterior, pese a que la parte recurrente argumentó que los colegios particulares subvencionados no están obligados a pagar asignación de zona.

12°.- Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la Inspección recurrida desbordó los márgenes de las facultades que le han sido conferidas por el artículo 505 y siguientes del Código de esta especialidad, incurriendo en una actuación ilegal, en tanto que, actuando como tribunal, determinó cuáles son los supuestos de hecho a los cuáles debe extenderse la aplicación del artículo 47 inciso 1° en relación al artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, pese a las alegaciones en contrario de la actora, con lo que sobrepasó el límite de las labores que la ley le asigna, lo que vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que correspondía para dilucidar el conflicto, y no como se ha hecho, en que la Inspección recurrida asumió en la práctica la función de juzgar al decidir el asunto litigioso, materia ésta que, sin lugar a dudas, corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional; no siendo obstáculo que no haya concurrido el recurrente al Juzgado del Trabajo o lo haya hecho en forma extemporánea, toda vez que la interposición del recurso de protección puede ser deducido sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido don Nelson Lobos Zamorano en representación de la Corporación Educacional Darío Salas en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, declarándose que se deja sin efecto la multa aplicada por Resolución N° 337/18/4, de 16 de abril de 2018.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.

ROL 616-2018-PROTECCION