AGRICOLA FORESTAL Y GANADERA GOLFO DE ARAUCO LIMITADA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO
- Fecha
- 27 de julio de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 605-2015, sentencia de 27 de julio de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la empresa contra la Inspección Provincial del Trabajo, porque la falta de resolución oportuna de su reconsideración se rige por el silencio negativo del artículo 65 de la Ley 19.880, sin afectar la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
9 Chillán, veintisiete de julio de dos mil quince.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.
Chillán, veintisiete de julio de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 4 comparece el abogado Luis Arriagada Fideli, en favor de Agrícola, Forestal y Ganadera Golfo de Arauco Limitada, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, camino a Boyen, Chillán, y recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, persona jurídica de derecho público representada por su Inspector Provincial don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundamenta su acción constitucional sosteniendo que la conducta que constituye una afectación y amenaza a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, consiste en el rechazo del recurso de reconsideración administrativa de multa presentado, manteniendo, en consecuencia, la multa impuesta. Señala al respecto que, por resolución N° 6232.15.02 de 09 de enero del año en curso, se cursó multa administrativa a su representada por infracción a las disposiciones legales que en ella se expresan, quien interpuso el 24 de febrero pasado -enviada por correo certificado el 14 de febrero de 2015- reconsideración administrativa de multa, presentando, luego, el 15 de mayo último a la Inspección del Trabajo, después de exceder el periodo legal para dictar una resolución respecto de la solicitud de multa, solicitud de resolución de multa, cuyo texto transcribe en su libelo, precisando que por resolución de 03 de junio del año en curso fue dictada resolución que rechaza la aludida reconsideración administrativa de multa, fundado en que no se acompañó el pago del seguro de cesantía, no obstante alegarlo, considerando que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, manteniendo la multa impuesta.
La recurrente cita y transcribe en su libelo los artículos 1 inciso 4°; 4 inciso 2°, 6° inciso primero, 7° y 19 número 2 de la Constitución Política de la República, además de los artículos 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el plano legal estima que el principal cuerpo normativo es el DFL 1/2002, del Ministerio del Trabajo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, donde se regula la reconsideración administrativa y la Ley 18.880 (sic) sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Indica que la conducta señalada, en contraste con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, normas que transcribe, aparece revestida de la ilegalidad y arbitrariedad necesaria para conferir la tutela solicitada, pues de la lectura de las disposiciones legales que señala, se desprenden los requisitos de admisibilidad del recurso y el plazo de interposición, más no el plazo de que dispone la recurrida para resolver la solicitud presentada, por lo cual estima necesario tener que remitirse a las normas pertinentes de la Ley 19.880, que regula los actos administrativos de la administración del Estado, atendido su carácter de supletoria en caso de leyes especiales que no regule ciertas materias, citado y transcribiendo al efectos los artículos 10, 24, 59 inciso 5° y 64, que regula la inactividad del ente de la administración del Estado en dictar resoluciones, exigiendo como requisitos: A) El transcurso del plazo legal sin que la administración se pronuncie sobre la solicitud; B) El administrado deberá denunciar dicha falta de decisión ante el organismo que debió pronunciarse sobre ella; C) El administrado deberá solicitar pronunciamiento de la administración del estado y; D) Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada, requisitos que estima se han cumplido, desde que la solicitud respectiva fue ingresada el 14 de febrero de 2015, sin que hasta el 15 de mayo pasado se hubiere dictado resolución alguna, sino, hasta el 03 de junio pasado, donde rechaza el recurso, manteniendo la multa.
Finalmente indica que el artículo 66 de la Ley 19.880, regula los efectos del acto administrativo en cuanto se aplique el silencio administrativo y el Código del Trabajo no contempla reglas relativas al plazo para resolver las reconsideraciones administrativas de multa, tales preceptos legales especiales, el plazo para estas reconsideraciones debe determinarse conforme a las reglas de aquella ley, de modo que, lo obrado por la recurrida resulta ser ilegal, por contravenir la normativa expresa, vulnerando los derechos de la recurrente, perturbando y amenazando la garantía del artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, desde que rechazar la reconsideración administrativa en comento, en vez de ser acogida por aplicación de las normas sobre silencio administrativo, la recurrida ha realizado una acto ilegal y arbitrario desprovisto de una adecuada fundamentación racional y de norma.
Termina solicitando que, de acuerdo a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se tenga por interpuesto el presente recurso en contra de la Inspección del Trabajo de Chillán, representada por el Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, ambos ya individualizados, y previo informe de la recurrida acogerlo y ordenar que la recurrida realice todas las gestiones necesarias para acoger el recurso de reconsideración de multa presentado, en aplicación de las normas pertinentes del silencio administrativo positivo de la Ley 19.880, o en su defecto se ordene adoptar todas las medidas que sean conducentes para restablecer el imperio del derecho y resguardar la debida protección de las garantías de la recurrente, con costas del recurso.
2°.- Que, a fojas 25 informa en representación de la recurrida Inspección Provincial del Trabajo, doña nombre reservado, quien manifiesta, como lo indica la recurrente, se le cursó multa N° 6232/15/2 de 09 de enero último y fue reconsiderada administrativamente el 24 de febrero siguiente y que, con fecha 15 de mayo pasado, se recibió en su institución una carta de la empresa donde pide se resuelva el recurso presentado, lo cual se efectúa el 03 de junio último por resolución N° 261, manteniendo la multa en su monto original de un ingreso mínimo mensual.
Agrega que, en cuanto al contenido del libelo de la recurrente, se hace mención a los recursos del artículo 59 de la Ley 19.880, sin relación a lo que en definitiva se solicita, aclarando que por Dictamen 9.494 de 28 febrero de 2007, la Contraloría General de la República concluyó que los recursos contemplados en dicho artículo no son aplicables para el caso de multas impuestas por los funcionarios de las Inspecciones del Trabajo, por el carácter supletorio de la ley y haber en el Código del Trabajo todo un sistema para recurrir en contra de las multas, es decir, por no existir en esta materia un vacío que llenar. Añade que por Dictámenes número 36.808 de 11 de junio de 2013 y 3.493 de 15 de enero de 2014, el Órgano Contralor señaló que los plazos para la Administración Pública no son fatales, pues su objetivo es sólo implantar un buen orden en las actuaciones, de manera que la inobservancia de ellos no afecta la validez de dichas actuaciones.
Manifiesta que para el caso de la reconsideración administrativa de la multa 6232/15/2, efectivamente se resolvió en el mes de junio, no obstante haber sido reconsiderada en febrero, por cuanto no había en la Inspección Provincial de Chillán personal suficiente para hacerse cargo del cúmulo de reconsideraciones que se estaban presentando a diario. Hace presente que en junio del 2014, uno de los abogados de la recurrida se retiró del Servicio y no fue repuesto hasta junio pasado, encontrándose la recurrida durante dicho período con sólo un profesional, quien no daba abasto para todo el trabajo.
Refiere que por la presente vía el actor busca que se apliquen las normas del silencio administrativo en el caso de la reconsideración administrativa de la multa 6232/15/2, sin embargo, sostiene que tratándose de las multas que cursa su representada no se aplican aquellas sobre silencio positivo, pues el artículo 65 de la Ley 19.880, que regula el silencio negativo, indicando que el inciso segundo de la norma transcrita señala que se entiende rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal, lo que en este caso se da, pues las multas deben ser cobradas por la Tesorería General de la República y son parte del patrimonio fiscal.
Agrega que, según el inciso 2° de la misma norma, el interesado puede pedir que el Servicio certifique que su solicitud no ha sido resuelta, y desde la fecha de notificación de dicho certificado corren los plazos para que la empresa interponga los recursos legales, administrativos o judiciales que procedan, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la misma Ley 19.880, derecho que no fue ejercido por la recurrente y se resolvió su reconsideración administrativa manteniendo la multa, en razón de la exigencia contenida en el artículo 511 del Código del Trabajo, en cuanto acreditar fehacientemente el cumplimiento de la norma para poder acceder a la rebaja de la multa, lo cual la empresa no hizo.
Así, considera que su representada se ajustó a la norma legal y reglamentaria, sin exceder sus facultades en toda la tramitación de los actos relacionados con la multa 6232/15/2, por lo que, mal podría haber afectado alguna garantía constitucional.
Termina solicitando que de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas y demás pertinentes, se tenga por informado el presente recurso de protección, y en definitiva, se le rechace por carecer de fundamento legal.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso el recurrente, lo hace consistir en el hecho, que se rechazó la reconsideración administrativa de multa impuesta, en lugar de haberla acogido en virtud de las normas pertinentes que regulan el silencio administrativo positivo de los actos de la administración del Estado según las normas pertinentes que lo rigen de la Ley 19.880, lo que vulnera la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
7°.- Que, para resolver el asunto en estos autos constan los siguientes antecedentes:
a.- Que, la Inspección Provincial del Trabajo cursó una multa administrativa, por infracciones a las disposiciones legales que indica a la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Golfo de Arauco Limitada, el 9 de enero de 2015, mediante Resolución N° 6232.15.02;
b.- Que el 24 de febrero de 2015 la recurrente Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Golfo de Arauco Limitada presentó reconsideración administrativa de la multa;
c.- Que el 15 de mayo de 2015 la recurrente pidió a la Inspección del Trabajo solicitud de resolución de multa, haciéndole presente que todavía no se resolvía su recurso dentro de los plazos legales;
d.- Que el 3 de junio de 2015 se dictó una resolución por la recurrida rechazando el recurso de reconsideración, fundado en que no se acompañó el pago de seguro de cesantía.
8°.- Que, para resolver el recurso es útil tener presente lo que dispone la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Órganos de la Administración del Estado y así el inciso 5° del artículo 59 de la Ley 19.880 respecto a las recursos de reposición o del recurso jerárquico subsidiario estatuye que: “La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos…”
A su vez el artículo 64 del mismo estatuto legal respecto del Silencio Positivo señala que: “Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.
Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite”.
Además, en relación con el silencio negativo el artículo 65 del mismo cuerpo legal dispone que: “Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan”.
9°.- Que, en el caso de marras, el recurrente afirmó que la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Golfo de Arauco Limitada presentó reconsideración administrativa de la multa aplicada a la Inspección del Trabajo el 24 de febrero de este año, solicitándole a dicho ente, el 15 de mayo, que resolviera la reconsideración, la que recién se pronunció el 3 de junio pasado, resolviéndolo fuera del plazo legal, produciéndose así el silencio positivo, es decir, al no pronunciarse del asunto en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, su reconsideración debe entenderse aceptada.
10°.- Que, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa (Dictamen de la Contraloría General de La República 39.771 de 4 de junio de 2014), en aquellos casos en que la declaración se solicite en relación a impugnaciones o revisiones de actos administrativos, como es el caso de autos, y que no han sido resueltas dentro de plazo, corresponde estimar denegado el requerimiento, lo cual implica que, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, la norma aplicable en la especie, no ha sido la prevista en el artículo 64 sobre el silencio positivo, sino la consagrada en el artículo 65, relativa al silencio negativo.
11°.- Que, en consecuencia, aplicando el artículo 65 de la Ley 19.880 al caso sub judice, cabe concluir que el requerimiento debió ser resuelto dentro de plazo y al no hacerse así, debe entenderse rechazado, posibilitando a la parte pedir un certificado que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, el cual se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.
12°.- Que, atendido lo anterior, cabe concluir que la situación planteada está sometida al imperio del derecho, resultando improcedente el recurso de protección, puesto que los efectos de la omisión reclamada está prevista en la ley citada no divisándose la forma en que aquella pudo vulnerar la garantía constitucional invocada por la recurrente, por lo que sólo cabe desestimarlo.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 4 por el abogado don Luis Arriagada Fideli, en favor de Agrícola, Forestal y Ganadera Golfo de Arauco Limitada, representada legalmente por don nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, representada por su Inspector Provincial don nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro Titular Claudio Arias Córdova.
ROL 605-2015-PROTECCION Pronunciada por el Presidente Titular señor Claudio Arias Córdova y los Ministros señores Darío Silva Gundelach y Christian Hansen Kaulen. Autoriza el Secretario Ad Hoc señor nombre reservado.
En Chillán, a veintisiete de julio dos mil quince, notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.