Protección contra Servicio Agrícola y Ganadero
- Fecha
- 28 de febrero de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 60-2020, sentencia de 28 de febrero de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra el SAG: el informe que califica el suelo como grado 3w y estima negativo el impacto del proyecto fue emitido dentro de sus facultades legales, sin arbitrariedad, y el cambio de uso de suelo rural es excepcional.
Texto íntegro
11 Chillán, veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Visto:
1°.- Que, la 35-4-sieterecursoSantibañezres Bello de Defensa del Estado, doña nombre reservado, contra el recurso. ___________________Agrícola nombre reservado Muñoz E.I.R.L., giro Agrícola Arrendatario, domicilio domicilio reservado, Población 11 de Septiembre, ciudad de San Carlos, Provincia la Punilla, representada por don nombre reservado, Agricultor, domiciliado en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y del Director Regional Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), ambos de la Región de Ñuble, don nombre reservado y en contra Director Nacional del SAG, don Horacio Borquez Conti y quienes resulten responsables, en razón que la recurrente es propietaria de un terreno rural-urbano, de una superficie 6,105 has ( seis hectáreas coma ciento cinco mts.), Rol Avalúos N° 1336-238 comuna de San Carlos, Región de Ñuble, ubicado según sus coordenadas a 11 km de San Carlos hacia el poniente, individualizada y singularizada según sus títulos de Dominio que respaldan esta presentación.
Aduce que la empresa tiene la disposición para generar, tramitar y gestionar un Proyecto de Habitabilidad Ecológica, cuya finalidad es subdividir, y urbanizar este terreno Rural-urbano, en lotes de 600 m2 cada retazo, con una construcción de viviendas de tipo casa de campo, adecuada a estos tiempos y al sector, pero mejorada su estructura y materiales propios de viviendas rurales, autorizados todo según las normas y disposiciones vigentes, para imprimirle un sello rural, a 1 km de distancia del terreno hacia San Carlos, existen viviendas con la urbanización correspondiente: red electrificación, red de agua potable y red alcantarillado propia al sector, con habitantes de sectores rurales.
Enseguida expresó que este terreno, se encuentra a la orilla de un camino público con mucho movimiento de locomoción y con conectividad con otros sectores, es plano, con buena cota para construir viviendas, sin cauces de aguas lluvias, a excepción de un canal de regadío que pasa al deslinde del predio, el cual es ajeno al derecho a la propiedad, y esta carece de derechos de aguas, terreno apropiado a la recepción de agua lluvias sin sufrir alteraciones, ni inundaciones productos de estas, según antecedentes sobre necesidad de construcción de viviendas, puede decirse que existen varios comités pendientes con sus grupos familiares y debe decirse muchas personas de caracterización y apegada al sector rural, con tradiciones culturales y sociales muy significativas por lo cual es opción de adquirir viviendas rurales con subsidios.
Por otra parte afirmó que en cumplimiento a la ley y disposiciones vigentes para poder cumplir este sueño y hacerlo realidad es que se les exigió una serie de antecedentes o requisitos estipulados denominado "Informe favorable a la construcción en sectores rurales ex cambio de usos de suelo...”, por lo que realizaron su presentación ante el SAG, Región de Ñuble con los documentos solicitados y en la forma debida, con fecha Septiembre del 2018.
Enseguida relata que de todos los antecedentes presentados, fue objetado por el SAG el Certificado extendido por el Servicio de Impuestos Internos con la respectiva clasificación de suelos, siendo un ente quien debe certificar esta clasificación, como resultado dispuso que era clase IV, pero el SAG expreso que era grado III, ante esta situación rechazaron el Proyecto de plano, con la resolución respectiva.
De otro lado agrega que para continuar y revalidar la presentación les dieron 5 días de plazo para apelar con un recurso de reposición y en subsidio Recurso Jerárquico, el cual se presentó dentro del plazo, pero nuevamente después de un largo tiempo volvieron a rechazar extendiendo nuevamente otra resolución.
Por otra parte argumentó que después de un determinado tiempo excesivo se limitaron a responder lo resuelto y a rechazar lo solicitado, el recurrido, con todos los reparos que se hizo en la presentación Recurso de Reposición, aduciendo y agregando más reparos según lo encontrado.
Respecto de la clasificación de suelo no aceptó, la del Servicio de Impuestos Internos, siendo éste el ente autorizado por el D.F. L. N° 82 del año 2012, para realizar la clasificación de suelo.
También emitieron (SAG) un Informe sobre la situación habitacional en San Carlos, que no es favorable a la solución habitacional, y este proyecto nuestro no favorece en nada. Lo que si es efectivo es realmente que esta información es manejada por otros entes del estado, Municipalidad de San Carlos, Serviu, Egis, ONG. Quienes pueden emitir una opinión al respecto.
Además, encontraron que los Artículos de la Ley 19.880 no eran argumentos precisos aplicables al Recurso de Reposición, rechazando esta apelación interpuesta por este recurrente.
En cuanto al derecho, después de citar las normas legales al efecto, manifestó que el país carece de una clasificación para el uso de suelo del territorio rural, razón por la localización con fines distintos al Silvio agropecuario, que deban sentarse sobre territorio rural como es en este caso, a escasos kms. de la ciudad de San Carlos, en donde sus habitantes la mayoría son con culturas sociales de origen campesino rural y el término "marco del medio ambiente se conceptualiza como el agrupamiento de condiciones de leyes, influencias, e interacciones, de orden físico, químico y biológico que permiten albergar y regular la vida en todas sus formas" en un determinado lugar, como en este caso en el cual la negación a no permitir favorablemente lo presentado por este recurrente y su tema principal es por clasificación de suelo cuarta secano, debidamente autorizado por el SII ellos negando y objetando esta clasificación bajándola a grado III B que es muy similar a su clasificación.
Por las razones precedentes antes expuestas, expresa, queda de manifiesto que la acción de los recurridos es ilegal, y arbitraria, puesto que no se reconoce el derecho del recurrente para obtener lo requerido, cuya negación se ha fundado en exigencias o requisitos no establecidos en la ley por una parte, en consecuencia que se cumplen los requisitos solicitados, lo que se traduce en una afectación de las garantías constitucionales contempladas en el N° 2 del Art. 19° de la Constitución Política de Chile, esta igualdad ante la ley respecto ante su solicitud y lo que dispone el Art 20°, de la misma Carta Fundamental.
Finalmente solicita acoger favorablemente su petición y en que se cumpla el imperio del derecho amparado en la leyes vigentes que establece la Constitución Política del Estado, para restablecer sus derechos y su libertad para hacer lo que les permite la ley.
Posteriormente compareció la recurrente, complementando su arbitrio, y agregó que su proyecto fue presentado el 26 de septiembre de 2018 y no el 11 de abril de 2019, que la clasificación del suelo no es un requisito para el informe favorable para construcción en sectores rurales y que en todo caso, aquellos de grado 4 y 3, son casi similares. Además dijo querer construir viviendas ecológicas y que las personas que habitan San Carlos, son de origen rural.
2°.- Que al informar la abogada doña María Traub Etchegoyen, por el Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Ñuble, expresó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), fuera de los límites urbanos establecidos por los instrumentos de planificación territorial correspondientes, es posible excepcionalmente subdividir y urbanizar predios rurales y/o ejecutar edificaciones destinadas a las finalidades que la disposición señala. Se trata de una norma de carácter excepcional, lo que significa que la justificación de las divisiones, urbanizaciones y edificaciones que se emplacen en el área rural deberán ser técnicamente demostradas en las respectivas solicitudes.
Agrega que el referido artículo 55 contempla la intervención de distintos órganos de la administración del Estado. En caso que se trate de solicitudes en que se pretenda construir (inciso final) se deberá contar con la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales previo informe favorable de la anotada SEREMI de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola y Ganadero.
Por su parte el artículo 46 de la Ley N°18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero prescribe que, para autorizar un cambio de uso de suelos en el sector rural, de acuerdo al artículo 55 del decreto supremo N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se requerirá informe previo del Servicio. Dicho informe deberá ser fundado y público, y expedido por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados desde que haya sido requerido. Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente.
Enseguida expresó que para efectos procedimentales, con fecha 7 de julio de 2017, fue aprobada la Circular N°433/2017, de la Dirección Nacional del SAG, que Informa Pauta para Aplicar a las Solicitudes de Informe de factibilidad de Construcciones ajenas a la Agricultura en Área Rural, en cumplimiento del artículo 55 de la LGUC, documento en virtud del cual fue tramitado el requerimiento del recurrente de estos autos y que fuera luego modificada por la Circular N°296/2019, del mismo origen. Agrega que conforme a lo señalado en el referido instructivo el Servicio emitirá un Informe Técnico cuyo objetivo es determinar la clase de capacidad de uso de suelos y otras características del entorno en que se pretende emplazar el proyecto, para mejor resolver la factibilidad de construir una obra ajena a la agricultura en un área rural.
Además este informe contendrá los antecedentes de la inspección en terreno incluidos los relativos al análisis de calicatas, así como también según corresponda, del análisis de la información geográfica, de referencias técnicas bibliográficas complementarias o de cualquier otro antecedente adicional que se requiera.
Enseguida afirmó que el informe técnico deberá ser elaborado por uno o más funcionarios de la Oficina Sectorial o la Unidad Regional de Recursos Naturales Renovables del SAG que corresponda. Este informe deberá considerar como suelos de alta prioridad agrícola los clasificados en las clases de capacidad de uso I, II y III; y eventualmente IV y VI en aquellas regiones o áreas en donde tales categorías sean prioritarias.
Luego adujo que la prioridad agrícola de los suelos atiende a las mejores propiedades y aptitudes para la producción alimentaria y el desarrollo de funciones ecológicas de los suelos, de por sí, escasos.
El personal del SAG acudirá al predio a evaluar las calicatas una vez se encuentren excavadas y se haya coordinado con el interesado la visita a terreno. Si el interesado no proporciona las calicatas en los términos instruidos por el Servicio, éste no seguirá adelante con la evaluación del proyecto presentado hasta no tener las calicatas habilitadas.
Por otra parte afirmó que mediante resolución exenta N°255/2019, de 6 de junio de 2019, de la Dirección Regional de Ñuble, el Servicio Agrícola y Ganadero informó desfavorablemente la construcción de conjunto habitacional y viviendas ecológicas de la comuna de San Carlos, solicitud presentada por el recurrente de autos, nombre reservado y en el referido acto administrativo, se informó la clase de capacidad de uso del suelo, textura Franco Arcillosa, Suelo ligeramente profundo, ocupa una posición baja, plana o casi plana, suelo de permeabilidad moderada sin pedregosidad y sin erosión aparente. La presencia arbórea, consiste en algunas especies de Salíx babilónica (Sauce). Se visualizan equinos en predio y cursos de agua en el perímetro.
Concluye que el referido proyecto fue informado desfavorablemente, por tratarse de un suelo de capacidad de uso IIIw y considerarse que dicho proyecto tendría un impacto negativo en la capacidad productiva agropecuaria del sector y Comuna en que ese predio se localiza.
A continuación aseveró que con fecha 12 de julio de 2019 el recurrente presentó, ante la Dirección Regional Ñuble del SAG, recurso de reposición y jerárquico en subsidio, sin embargo, no coincidiendo la suma con el cuerpo del escrito, no fue posible un pronunciamiento a su respecto hasta que subsanara lo observado. Es así como con fecha 26 de julio de 2019, presentó escrito concordando suma y cuerpo del recurso, siendo resuelto el recurso de reposición mediante resolución exenta N°365/2019, de 12 de agosto de 2019, del mismo origen.
Asimismo, dijo que el recurrente en su presentación alegó, principalmente, la existencia de un certificado de clasificación de suelo correspondiente al predio rol 1336-238, que menciona cuarta de secano, por lo cual, no se debió hacer una nueva calicata, toda vez que ya existía un certificado con clasificación de suelo. Añadió que se trataba de un proyecto habitacional ecológico de 58 lotes de 600 mts aprox. cada uno, viviendas ecológicas construidas con paja y barro, agua de pozo con puntera en cada extremo y que el loteo del predio ya fue visado por el SAG.
También señaló que a lo alegado, el Servicio argumentó, en síntesis, que en cuanto a la existencia de un certificado de suelo, la calidad de éste se determina a través de una visita en terreno y su respectivo análisis del perfil de la calicata, la cual determino para el área solicitada una clase IIIw. Además se pudo constatar que el entorno posee una matriz agrícola con praderas naturales, cultivo de maíz, cultivos anuales además de curso de agua. En cuanto a que el loteo del predio ya fue visado por el SAG, las exigencias normativas para acceder a una subdivisión de predios rústicos no constituyen una condicionante para informar favorablemente un cambio de uso de suelo, toda vez que apuntan a la verificación del cumplimiento de normativas distintas (D.L 3.516 y LGUC).
Además, expresó que en lo referido a que el informe desfavorable es contrario a las políticas públicas del Ministerio de vivienda, se señaló que toda política pública debe ajustarse al cumplimiento de la normativa vigente y a los procedimientos establecidos para ello. Se rechazó recurso de reposición y los autos fueron elevados a la Dirección Nacional del Servicio, quien mantuvo el rechazo.
Respecto al acto administrativo adujo que la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante resolución exenta N°9843/2019, mantuvo el rechazo al proyecto presentado, fundando su decisión en que, de acuerdo al análisis del expediente, los antecedentes disponibles indicaban que el suelo corresponde a la clase III de capacidad de uso del suelo, considerados suelos prioritarios para la región respecto del rubro agrícola. La ejecución del proyecto (núcleo urbano compuesto de 58 unidades habitacionales más zona de equipamiento) inserto en una zona 100% agrícola generará un impacto que, aun cuando no puede ser puntualmente detallado, repercutirá negativamente sobre la actividad agropecuaria del predio y del entorno, como lo es la exclusión de 6,1 hectáreas de la actividad agropecuaria, los conflictos sociales y ambientales entre la agricultura y zonas pobladas contiguas observados en situaciones similares y la generación de un elemento de atracción para nuevos desarrollos urbanos, entre otros.
Además, la memoria explicativa del proyecto señalaba: Antecedentes Generales; Terreno con una superficie de 6.102 ha, con un proyección de 58 lotes, para las cuales su destino es de viviendas según la normativa OGUC, las cuales se inscriben en marco normativo de DFL N° 2, solicitada la aclaración de este concepto el recurrente reafirma que el marco normativo corresponde al del DFL N°2, no encontrándose el proyecto en la hipótesis de excepción contempladas en el arto 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para construcciones ajenas a la agricultura, no pudiéndose asimilar a los conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta 1.000 Unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del estado, con las viviendas que pueden acogerse a los Beneficios del DFL N° 2 de 1959; las primeras se conocen como viviendas sociales, las segundas como viviendas económicas.
Luego expuso que de los elementos revisados, no fue posible considerar que se agregaran antecedentes que permitieran ponderar los hechos de forma distinta a lo observado por la Dirección Regional de Ñuble, por lo cual, la Dirección Nacional compartió lo resuelto por la Director Regional de la Región de Ñuble, en lo expresado mediante Resoluciones Exentas N° 255 modificada por la N° 265 ambas de 2019, la cual resolvió informar "Desfavorable" la solicitud de factibilidad de construcción de viviendas ecológicas.
Por último afirmó que no hubo por parte de la recurrida ninguna garantía constitucional conculcada por las razones que esgrime latamente en su libelo, actuando en consecuencia, conforme a derecho.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, primeramente cabe anotar que no obstante haberse deducido este recurso en contra de tres recurridas, esta Corte lo circunscribió únicamente al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.
7°.- Que, la recurrente, alega en síntesis, por cuanto el S.A.G. a nivel regional y nacional le rechazaron su proyecto de construcción de habitabilidad ecológica a desarrollarse en el sector rural de San Carlos, consistente en la subdivisión de su predio de 6.105 hectáreas, en lotes de 600 metros cuadrados. El S.A.G. lo desestimó porque el suelo era grado 3, pero el S.I.I. lo había evaluado en grado 4, y este último es el organismo que decide la materia, según el D.L. 82 del año 2012, y no el primero. Además la recurrida hizo consideraciones sobre la situación habitacional en San Carlos y el impacto que tendría en ella el proyecto, en circunstancias que no le corresponde esa tarea, pues, son otros los organismos que deben calificarlo. Por último dijo que en el país no existe una clasificación para el uso de suelo del territorio rural, distinto al silvoagropecuario y todo ello afecta la igualdad ante la ley al exigir requisitos no establecidos en la ley.
8°.- Que, a su turno el Servicio Agrícola y Ganadero, sostuvo que el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, permite, por excepción, subdividir y urbanizar predios rurales, debiendo para ello demostrarse técnicamente la procedencia. Agrega que se requiere aprobación de la Dirección de Obras, previo informe favorable de la Seremi de Vivienda y el S.A.G., y este último, según el artículo 46 de la ley 18.755, debe ser público y fundado. Agregó que el 6 de junio pasado, su Dirección Regional, informó desfavorablemente el proyecto porque el suelo era categoría 3 y porque impactaría negativamente en la capacidad agropecuaria de la comuna. Luego, el 12 de agosto recién pasado, rechazó la reposición, lo que mantuvo la Dirección Nacional. Finalmente acota que el informe del S.I.I., no es suficiente, requiriéndose su estudio acabado, que vela por la aptitud agrícola.
9°.- Que, la resolución de 6 de junio pasado que informa desfavorablemente el proyecto del recurrente, lo decide así por tratarse de un suelo grado 3w y por el impacto negativo en la capacidad productiva agropecuaria de la comuna. Posteriormente, se desestima la reposición, con fecha 12 de agosto último, y el 13 de diciembre del año que recién terminó, se rechaza el recurso jerárquico por no existir mérito para modificar lo resuelto y por no encontrarse en ninguno de los casos de excepción, el recurrente, a que se refiere el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
10°.- Que, en consecuencia para poder prosperar este arbitrio habría de señalarse con toda claridad y acreditarse que los fundamentos del rechazo, son ilegales o arbitrarias. Y al respecto, el artículo 55 de la última ley citada efectivamente permite una construcción como la pretendida por el actor, en un sector rural, sólo en casos excepcionales, pues, justamente su objetivo es evitar nuevos núcleos urbanos en ellos.
11º.- Que el artículo 46 de la ley 18.755 exige para autorizar un cambio de uso de suelo de rural a urbano, un informe fundado y público del S.A.G. Y justamente dicho informe se ha cumplido por la institución, determinando que el suelo es grado 3w y no 4 como pretende el actor, de modo que no se advierte cómo podría ser ilegal tal estudio. De otro lado, cabe anotar que lo evaluado por el Servicio de Impuestos Internos para efectos de tasación, no puede primar al estudio del órgano especializado, cual es la recurrida, en las materias que se debaten en autos.
12º.- Que, en lo que dice relación al impacto en la comuna del proyecto, debe decirse que el informe lo ha considerado negativo y también estaba facultado para referirse a esa materia, pues, el artículo 46 ya citado no distingue las materias del informe, por lo que ha de entenderse que deben ser todas aquellas en que el proyecto pueda incidir. Y ciertamente el impacto en la comuna es una cuestión importante que debe analizarse al tiempo de resolver lo pedido.
13º.- Que, en atención a lo expuesto y considerando que lo pedido es una autorización excepcional, no cabe sino concluir que la autoridad ha obrado dentro de la legalidad, dando fundamentos de sus conclusiones, sin divisarse actuar arbitrario o ilegal.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 número 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por Agrícola nombre reservado Muñoz E.I.R.L., en contra del Director Nacional del SAG.
Notifíquese y regístrese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor Claudio Arias Córdova.
No firma el Ministro señor Arcos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de permiso.
ROL 60-2020-PROTECCION