ARRIAGADA FIDELI LUIS EN FAVOR DE AGRICOLA, FORESTAL Y GANADERA GOLFO DE ARUACO LTDA CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHILLAN
- Fecha
- 22 de julio de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 599-2015, sentencia de 22 de julio de 2015
Resumen
Se acoge la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán y se deja sin efecto la resolución que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración de una multa, por haberse computado los días como corridos en vez de hábiles conforme a la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
12 Chillán, veintidós de julio de dos mil quince.
Se designa para la redacción del fallo acordado con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.
Chillán, veintidós de julio de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 1 comparece el abogado Luis Arriagada Fideli, en favor de Agrícola, Forestal y Ganadera Golfo de Arauco Limitada, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, camino a Boyen, Chillán, y recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, persona jurídica de derecho público, representada por su Inspector Provincial don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundamenta su acción constitucional en la conducta ilegal y arbitraria del órgano fiscalizador de la administración de negar tramitar un recurso de reconsideración de multa administrativa, por calificarla de extemporánea, pues procedió a contar los días para la interposición de dicho recurso, como de días corridos y no de días hábiles conforme la normativa aplicable, fundándose la recurrida en ley inexistente. Sostiene que, por resolución de multa N° 8335/15/06 de 13 de Enero de 2015, se cursó multa administrativa por infracción a las disposiciones legales que en ella se expresa, siendo del siguiente tenor: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización según el siguiente detalle: planilla de cotizaciones de AFP de septiembre de 2012 y planillas de cotizaciones de ips de septiembre de 2012, lo anterior, respecto de los trabajadores que a continuación se indican: nombre reservado, según lo constatado en audiencia de fecha 13/01/2015”.
Añade que, la citada resolución de multa le fue notificada a su representada el 16 de enero de 2015, deduciéndose el 14 de febrero siguiente una reconsideración de multa administrativa, vía correo certificado, dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que impuso la multa, siendo declarado inadmisible por resolución de 02 de junio pasado la que expresa: “En relación a la presentación de antecedentes mediante la cual se solicitó reconsideración de la multa aplicada según resolución N° 8335/15/06, se informa a Ud. que no se dio cumplimiento al requisito esencial establecido en el artículo 511, del Código del Trabajo, pues dicha solicitud no se presentó dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la resolución que impuso la sanción”, lo cual estima ilegal y arbitrario.
La recurrente cita y transcribe los artículos 1 inciso 4°; 4 inciso 2°, 6° inciso primero, 7° y 19 número 2 de la Constitución Política de la República, además de los artículos 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el plano legal estima que el principal cuerpo normativo es el DFL 1/2002, del Ministerio del Trabajo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, donde se regula la reconsideración administrativa y la Ley 18.880 sobre "Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Indica que, la conducta señalada, en contraste con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, aparece revestida de la ilegalidad necesaria para conferir la tutela solicitada, pues de la lectura de la última disposición legal señalada se desprende que la solicitud debe presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa, no vislumbrando cómo la recurrida hace una interpretación y aplicación extensiva del texto expreso y claro de la ley, al indicar que hay un "plazo legal" de 30 días corridos, siendo que dicha disposición nada dice al respecto. Sobre este punto manifiesta que no hay norma legal alguna que indique claramente que el mencionado plazo sea de días corridos, considerando que sobre el tema se debe tener a la vista lo dispuesto en la Ley 18.880 en su inciso 1° del artículo 25, el que indica que los plazos establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingos y festivos, que es una ley especial que regula los procedimientos administrativos y, ante el silencio del citado artículo 512 del Código del Trabajo, debe ser la que rija sobre la materia, por lo cual considera que la recurrida ha obrado ilegalmente por actuar en contravención a normativa expresa, estableciendo requisitos que la ley no impone, creando un plazo que tampoco se encuentra en la ley, y excusándose de conocer un asunto para el cual está facultado válidamente, vulnerando de esta forma los derechos de su representada, perturbando y amenazando su garantía del artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la arbitrariedad sostiene que, si bien ésta emanaría del solo hecho de ser ilegal, ello estaría además dado, por cuanto, la interpretación errónea que hace la recurrida de los textos legales aplicables, creando injustamente el requisito de los 30 días corridos, se debe a una falsa aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, siendo que la Ley 18.880 una ley especial y, por tanto, tener aplicación que prima por sobre la ley común, argumentación que ha sido recogido en otra causa por hechos similares por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 5282-2013. Así, habiéndose presentado el recurso el 14 de febrero de 2015 mediante envío de carta certificada vía Correos de Chile y siguiendo la doctrina de la Excelentísima Corte Suprema, contando el plazo conforme al artículo 25 de la Ley 19.880, éste si cumplía con los requisitos impuestos por la normativa vigente, al haber sido presentada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que aplicó la multa, estimando que en relación con los artículos 5° inciso 2°, 6° inciso 1° y la totalidad del artículo 7°, todos de la Constitución Política de 1a República de Chile, tampoco pareciere posible que el Órgano Administrativo haya podido, válidamente, actuar fuera del marco legal, ni tampoco atribuirse el derecho de calificar las solicitudes como unas que incurren en incumplimiento de requisitos legales, sin que ellos existan, considerando que, aun cuando la recurrida tenga la facultad para interpretar la normativa laboral, tampoco era posible que concluyera que no le es jurídicamente posible admitir a tramitación la solicitud, pues cuando se refiere a "jurídicamente" tenemos que entender se refiere no solo a la ley propiamente tal, sino al ordenamiento jurídico en su conjunto, encabezado por la Constitución Política de la República.
Concluye, sosteniendo que por todas las consideraciones expuesta, y haciendo suyos los argumentos del fallo citado, en la especie tampoco aparece justificada suficientemente la denegación de admitir a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa y que en suma, la conducta de la recurrida ya descrita, la negativa del órgano Fiscalizador de admitir a tramitación una solicitud de reconsideración de multa producto de contar los días para su interposición como de días corridos y no de hábiles, amparándose en un texto legal inexistente y obviando lo dispuesto por la normativa aplicable atribuyéndose la facultad de establecer requisitos que la ley no dispone, lo transforman en un acto ilegal y arbitrario, desprovisto de una adecuada fundamentación racional y de norma legal que ampare el obrar.
Termina, solicitando que de acuerdo a lo expuesto, disposiciones legales citadas y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección, acogerlo a tramitación, ordenar que la recurrida informe en el plazo que se determine y, en definitiva, acogerlo, a fin que la recurrida realice todas las gestiones necesarias para admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa presentada el 14 de febrero pasado en contra de la Resolución N° 8335/15/6 de 13 de enero último, hasta su completa terminación, o en su defecto, se ordene adoptar todas las medidas que se estimen conducentes para restablecer el imperio del derecho y resguardar la debida protección de las garantías de su representada, con costas del recurso.
2°.- Que, informando en representación de la recurrida, comparece a fojas 16 doña nombre reservado, quien en forma previa y en cuanto a las cuestiones de hecho, aclara que la Resolución de Multa N° 8335/15/06 fue notificada efectivamente a la empresa el 16 de enero pasado, pero la reconsideración administrativa que fue presentada por la empresa hoy recurrente de protección está fechada el 24 de febrero último, habiendo sido recibida en el mesón de atención de la oficina de partes de la Inspección de Chillán. Indica que el oficio ordinario que informa que la reconsideración administrativa es inadmisible, es el N° 668 de 02 de junio pasado, y que fue notificado personalmente el tres del referido mes y año.
Estima en primer término, que el presente recurso constitucional no es la vía idónea para conocer y resolver la cuestión planteada por el actor, desde que el artículo 420 del Código del Trabajo establece la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, estando ello en armonía con lo establecido por los artículos 511, 512, 503 y 504 del Código del Trabajo, según los cuales se puede reconsiderar administrativamente una multa impuesta por los funcionarios del Trabajo o se puede reclamar de ellas ante los Juzgados de Letras del Trabajo, por lo cual estima que si se optó por la primera vía, lo que se resuelva por la autoridad administrativa se puede reclamar ante los Juzgados de Letras del Trabajo.
Añade que, por aplicación del principio de juridicidad la Inspección del Trabajo no puede someter a tramitación una reconsideración administrativa de multa presentada fuera del plazo de 30 días corridos, ya que, en variadas oportunidades la Contraloría ha indicado que se debe considerar el plazo del artículo 512 como de días corridos, como por ejemplo en el Dictamen N° 85.946 de 31 de diciembre de 2013, que en copia acompaña, el que reafirma la doctrina fijada por dictamen N° 64.985 de 2009.
Estima que, si bien la interpretación que los Tribunales de Justicia han dado al tema es contradictoria con lo resuelto por la Contraloría General de la República, como parte del Poder Ejecutivo, es deber del Servicio que representa seguir las directrices que el órgano contralor fija a la administración, proceder que estima no puede ser considerado una arbitrariedad ni menos apartado del marco regulatorio, tanto legal como constitucional dentro del cual deben actuar todos los órganos del Estado, por lo cual concluye que la cuestión debatida no es determinar si se aplicó una interpretación correcta o no de una norma que no es clara, sino que precisar si un organismo del Estado ha vulnerado alguna garantía constitucional por seguir una directriz establecida por la Contraloría General de la República, lo que a su respecto no es posible.
Manifiesta que a diario se reciben en las Inspecciones del Trabajo reconsideraciones administrativas fuera del plazo de 30 días corridos del artículo 512, pero, del oficio ordinario que rechaza conocer la reconsideración, las empresas reclaman en virtud de lo dispuesto en el artículo 503 o 504 del Código del Trabajo, por lo cual no se produce indefensión y no queda el usuario desprovisto de acción para reclamar de lo resuelto.
Termina solicitando que de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas y demás pertinentes, se tenga por informado el presente recurso de protección y, en definitiva, se le rechace por carecer de fundamento legal.
A su informe acompaña copia del Dictamen N° 85.946 de 31 de diciembre de 2013 de la Contraloría General de la República.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, la institución recurrida ha afirmado que efectivamente existió una resolución de multa N° 8335/05/06 que fue notificada a la recurrente el 16 de enero del presente año, habiéndose presentado la respectiva reconsideración administrativa el 24 de febrero último, resolviéndose su inadmisibilidad el 02 de junio pasado, lo cual justifica en razón de las instrucciones del servicio y dictámenes de la Contraloría General de la República, las que le son vinculantes.
7°.- Que, no obstante lo anterior, se constata que el recurso administrativo contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo no ha determinado si los plazos que señala deben entenderse de días corridos o hábiles, de manera que, tratándose de una solicitud presentada en una etapa administrativa y a falta de norma expresa, deberá operar supletoriamente aquella contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, entendiéndose, por tanto, que aquellos corresponden a días hábiles, excluyéndose en el cómputo respectivo los días sábados, domingos y festivos, normativa que para estos efectos debe entenderse aplicable dada su especialidad, por sobre otra reglamentación general.
8°.- Que, en el caso concreto del presente arbitrio, contado el plazo de treinta días desde la notificación de la multa hasta la presentación de la solicitud ante la autoridad administrativa de la manera asentada en el párrafo precedente, fluye que aquel no se encontraba vencido, de manera que la resolución que lo declara inadmisible y niega su tramitación, constituye un acto contrario a la ley, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo cual deriva en un trato arbitrario al ciudadano.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1, por el abogado don Luis Arriagada Fideli en favor de Agrícola y Ganadera Golfo de Arauco Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, representada por su Inspector Provincia don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución N° 668 de 02 de junio último, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 8335/15/06.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
ROL 599-2015-PROTECCION Pronunciada por el Presidente Titular de esta Corte señor Claudio Arias Córdova y los Ministros señores Darío Silva Gundelach y Christian Hansen Kaulen. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.
En Chillán, a veintidós de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.