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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 58-201416 abr 2014

Protección contra Ilustre Municipalidad de Quillón

Fecha
16 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 58-2014, sentencia de 16 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Quillón: el derecho invocado no está entre las garantías protegidas por el artículo 20 constitucional y el sumario administrativo se tramitó conforme a la ley, con derecho a defensa del investigado.

Texto íntegro

Chillán, dieciséis de abril de dos mil catorce.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al señor Fiscal Judicial don nombre reservado.

Chillán, dieciséis de abril de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

A fojas 14, comparece don nombre reservado, profesor y Director, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Quillón, representada legalmente por su Alcalde don Alberto Gyhra Soto, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien el 03 de marzo de 2014, ha realizado diversas actuaciones que le perjudican. Procediendo a contextualizar los hechos, relata latamente los ocurridos desde el año 2012 a la fecha, desde que se efectuó el cambio de Alcalde de la comuna de Quillón, señalando que éste ingresó a la comuna con una mala impresión e información respecto de todos los que trabajaban en las diversas reparticiones de la comuna, teniendo expresiones como que en dicha comuna todos robaban y que durante su mandato pondría orden en todo, específicamente en los servicios de educación y de salud, no obstante que el ejercía como Concejal mientras sucedían los hechos denunciados. Agrega que trató mal a los profesores, no obstante que los resultados en el SIMCE siempre fueron buenos y, a nivel provincial, se trata de una de las comunas destacadas, además, refiere que el Alcalde siempre buscaba errores en quienes eran del lado político del alcalde saliente, citando a entrevistas fuera de plazo estipulado por el estatuto docente, haciendo llamados personales para indagar informalmente, siendo auto referente en el éxito de la administración educacional, debiendo enfrentarlo en su calidad de Presidente del Consejo de Directores, en busca de respeto a la labor de los docentes y su hostigamiento, acoso y amedrentamiento, como cuando le llamó la atención por los atrasos de los profesores en una ignorancia del acuerdo del Consejo de Profesores para evitar el atraso de los profesores de Chillán, en una reunión que se hizo por su discapacidad en la Inspectoría ya que su oficina queda en segundo piso, a la que entró una profesora a sacar el libro de clases, molestándose con ella por entrar así a su oficina, por lo que representado el error, lo amenazó con hacerle un sumario cuyo fundamento desconocía pero que ya se enteraría, siguiéndose meses de acoso laboral, hostigamiento y humillación hacia su persona, no obstante que su escuela, de “Emergente” subió a la categoría de “Autónoma” por sus buenos rendimientos, recibiendo comentarios de una enemistad declarada en su contra para que abandone el servicio.

Precisa que se le informa de un sumario administrativo en su contra, donde se hicieron varias gestiones y se perdieron los originales de las cuentas de cajas chicas, que entregó copias, sin que se asuma el error, alegando por valores menores del rendido y gastos inadecuados en el día del profesor, los que autorizaba el Jefe de DAEM y Coordinador SEP, gastos que se hicieron en casi todas las escuelas para dicha fecha y que no fueron objetados por la referida autoridad, sin que estime la gravedad del hecho que hoy lo tiene despedido arbitraria e ilegalmente, con lagunas en su A.F.P., con depresión y deudas; proceso llevado por un fiscal recusado por enemistad, la que fue desechada por el recurrido, siendo una venganza en contra de quienes desafían sus dichos.

Destaca que el sumario administrativo se inicio el 24 de abril de 2013, por decreto alcaldicio N°369, designándose como Fiscal al señor nombre reservado, inspector general de la Escuela Héroes del Itata, proceso indicado en la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, el que ha sido vulnerado pues han pasado 8 meses sin noticias, se ha alterado la foliación del proceso, cerrándose la etapa de investigación con formulación de cargos el 02 de diciembre de 2013, la que fue contestada dentro de plazo legal solicitando diligencias probatorias, pero el 31 de enero ultimo se dictó sentencia en el sumario administrativo, la que fue notificada el 12 de febrero pasado por carta certificada a su domicilio, la que fue impugnada pero el instructor señaló que ya había terminado su trabajo y que el recurso no lo recibiría, por lo que se ingreso vía la oficina de partes de la Municipalidad, siendo respondido fuera de plazo sin indicar, en definitiva, cuales son los medios de prueba a través de los cuales se logró acreditar los cargos formulados, conforme señala el punto "5.- Que, en proceso sumarial se lograron dar por acreditados los siguientes hechos: Incumplimiento en la entrega de rendición de cuentas de caja chica entregada con fecha 23 de marzo del año 2012, por un valor específico de $600.000 pesos; Incumplimiento en la entrega de rendición de cuentas de caja chica entregada con fecha 17 de octubre del ano 2012, por un valor especifico de $300.000 pesos; Uso no justificado de recursos financieros de caja chica, en celebración de día del profesor 2012 y mal trato verbal hacia algunos funcionarios"; estimando que no se probó ninguno de los cargos formulados, los testigos no dieron razón de sus dichos y desconocían totalmente las materias constitutivas de los cargos, pues se acreditó el rendimiento de las cajas chicas y la negligencia de los funcionarios encargados de recepcionarlas, por lo que usó sus respaldos con copias de las boletas respectivas, siendo evidente la falta de criterio al juzgar ya que tales pruebas fueron desconocidas al momento de fallar y, por el contrario, demuestran su buen desempeño laboral y no la falta de probidad imputada, constituyendo injuria el maltrato verbal de que le acusa ante la falta de antecedentes al efecto en la resolución, pues no basta con mencionar la ley sino que se debe dar cumplimiento al debido proceso.

Insiste en que la indagatoria y el dictamen pronunciado no se ajustaron a derecho y que se ha alterado la foliación del proceso, pues no hay argumentos o fundamentos plausibles para sostener que ha faltado a la probidad pues los fiscalizadores perdieron la rendición de cuentas y, por otro lado, en noviembre de 2014(sic) cuando fue a su trabajo a retirar un objeto personal, se percató que su oficina había sido objeto de registros indebidos durante su licencia médica, resultando vulnerado su lugar de trabajo con el objeto de perjudicarle y destruir su conducta intachable lograda durante sus años de experiencia, apareciendo las declaraciones del sumario como tendenciosas a fin de fundar una sanción, desligando responsabilidades de terceros en su contra, así como la acusación de maltrato en contra de algunos funcionarios, pues deriva de la lógica de que como Director está facultado para exigir el cumplimiento de las metas trazadas por el Escuela, implicando que los subalternos deben cumplir las ordenes por él impartidas, hecho que puede parecer a algunos un maltrato, hacienda inútil la jerarquización y el establecimiento de metas.

Finaliza señalando que los hechos descritos constituyen un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra su garantía del N°3 inciso V del artículo 19° de la Constitución Política del Estado, pues se le ha privado o turbado arbitrariamente de su derecho a ser juzgado mediante un proceso legalmente tramitado, apegado a la ley, frente a un órgano jurisdiccional como la Fiscalia Administrativa instituida por Ley para estos procesos administrativos, pues el impugnado no se apega de manera alguna a lo preceptuado por la Ley 18.883, en sus artículos 118 y siguientes del cuerpo legal, ya que fue irracional, injusto y llevado al antojo del Fiscal designado, vulnerando así su derecho de igualdad ante la Ley desde que se produjo el abuso al sancionarlo con la destitución, razones por las que pide acoger el recurso y, en definitiva, se declaren y repongan sus derechos antes referidos, con costas del recurso.

De fojas 1 a 13, acompaña documentos el recurrente.

A fojas 35, informe el recurso el abogado don Daniel Coloma Hueico, en representación de la Ilustre Municipalidad de Quillón, solicitando desde ya su total rechazo con expresa condenación en costas.

Indica que la presenta acción constitucional no es una herramienta de revisión de las actuaciones realizadas en un proceso sumarial administrativo, conforme a la variada jurisprudencia que cita al efecto, donde los conflictos deben solucionarse mediante etapas de discusión y donde se pueda rendir prueba, siendo aplicables supletoriamente a los profesionales de la educación las normas contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Agrega luego que el recurso deducido es improcedente por no estar resguardada la garantía constitucional invocada, lo que se desprende del tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República, que reglamente el recurso de protección y realiza una enumeración taxativa y explicita de las garantías constitucionales amparadas por dicha acción, que cautela los derechos garantizados en los numerales …1, 2, 3 inciso quinto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25..., por lo que siendo la garantía constitucional conculcada la del artículo 19 N° 3 inciso 6, del cuerpo legal precitado, aparece entonces el deducido como totalmente improcedente, espurio e infundado, según los fallos que cita al efecto, sin perjuicio de que durante el sumario que se pretende impugnar, se cumplieron todos y cada uno de los derechos que la Ley franquea al inculpado, incluso fue representado por un abogado de su confianza, rindió prueba, de modo que no ha existido vulneración alguna a las normas reguladoras del proceso disciplinario, tanto así que el actor incurre en error al señalar que el Fiscal se habría negado a recibir su recurso de reposición, cuando dicha presentación debe ser enderezada ante el Alcalde de la comuna.

Destaca que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en este caso en particular, pues el acto administrativo de parte de la llustre Municipalidad de Quillón, que eventualmente vulneraría la garantía constitucional invocada, esto es, el del debido proceso, se trata de un proceso sumarial que determinó la desvinculación del recurrente, que fue tramitado conforme lo señala la Ley 18.883 en sus artículos 118 y siguientes, en relación a lo establecido en el articulo 72 letra B) de la Ley 19.070 que establece el Estatuto de los Profesionales de la Educación, proceso administrativo donde contó con la representación de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don nombre reservado, según consta a fojas 273, pudiendo por ende ejercer la debida defensa atendida la entrega del sumario el 11 de diciembre de 2013, para que conociera los antecedentes recabados y los cargos formulados, alzándose a su respecto el secreto del sumario, llegando a pedir aumento de plazo para formular los descargos, lo que hizo y ofreció prueba al respecto, de lo que se sigue que no existe, por ende, ningún motivo o actitud arbitraria e ilegal que fundamente el presente recurso de protección, por lo que finaliza solicitando, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales invocadas y normas legales pertinentes, el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.

A fojas 40, se tuvo por acompañados documentos aportados por el recurrido.

A fojas 40, se ordenó traer los autos en relación y se agregaron los autos extraordinariamente a la Tabla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3°.- Que, el recurrente funda su acción en síntesis, en que, por los hechos descritos en la parte expositiva, se amenaza y perturba su derecho garantizado en el N°3 inciso V del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, aunque en el contenido del recurso es posible concluir que se sustenta en el derecho consagrado en el inciso VI de la disposición ya citada.

4º.- Que, el recurrido, también en síntesis, solicita el rechazo del recurso por cuanto es improcedente interponer esta acción en contra de una resolución dictada en el marco de un sumario administrativo y, además, porque la garantía constitucional invocada, carece de la protección otorgada por el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.

5°.- Que, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia y este mismo Tribunal, no es posible por la vía del recurso deducido, entrar a revisar la legalidad de la investigación en sus aspectos de fondo ni si se ha incurrido en arbitrariedad; y además, como lo expresa la recurrida, dada la enumeración taxativa que se contiene en el artículo 20 de la Carta política, escapa al ámbito del recurso de protección, el derecho consagrado en el inciso sexto del numeral tercero del articulo 19 de dicho texto, y es precisamente ésta la garantía que invoca al recurrente.

6°.- Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe consignar que del examen de la copia del sumario administrativo que obra en custodia, acompañado por la recurrida, es posible extraer que éste se inició por orden del señor Alcalde de la I. Municipalidad de Quillón, quien designó al Fiscal a cargo de la investigación y a la actuaria respectiva, llevándose a efecto conforme a .lo dispuesto en la Ley sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales Ley 18.883, aplicable a los profesionales de la educación, según lo determina la ley 19070.- Consta, asimismo, que el Fiscal realizó la correspondiente etapa indagatoria, procediendo a interrogar a las personas relacionadas con la materia investigada, solicitando, además, información a los organismos competentes.

Igualmente, aparece del sumario que el investigado fue oído y pudo ejercer su derecho a defensa y a rendir prueba sin obstáculo alguno.- Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto de fojas 14, por nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Quillón, representada legalmente por su Alcalde Alberto Gyhra Soto.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.- ROL 58-2014-PROTECCION.

Pronunciada por los Ministros señores Christian Hansen Kaulen, Claudio Arias Córdova y el señor Fiscal Judicial don nombre reservado.

En Chillán, a dieciséis de abril de dos mil catorce, notifique por el estado diario la resolución precedente y la de fojas 42.

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